CSJ - STP18961-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18961-2026 Radicación n.° 159092 CUI 11001020500020260170601 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada po r WERNER MOSQUERA CAICEDO contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, a la «confianza legítima », «negociación colectiva» y a la «aplicación del principio , constitucional de favorabilidad en materia laboral».
Derechos que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
II. HECHOSImpugnación de tutela 159092
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1. WERNER MOSQUERA CAICEDO expuso que junto a
Francisco Peña Sandoval, Ruby Solano Villamartín, Leonardo Fabio Moreno Orejuela y Adíela Urriago promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales
de Cali (EMCALI EICE ESP).
2. Pretendieron la liquidación de sus cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre SINTRAEMCALI y la demandada. Esto, desde la fecha de su vinculación laboral.
en el régimen de retroactividad pactado en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre SINTRAEMCALI y la demandada. Esto, desde la fecha de su vinculación laboral.
3. El conocimiento en primera instancia del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
El 29 de julio de 2016, esa autoridad absolvió a EMCALI ESP de todas las pretensiones.
4. Inconforme con la determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. Luego, con sentencia del 29 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
5. Contra esa decisión, el actor presentó recurso extraordinario de casación. No obstante, se le negó mediante auto del 11 de diciembre de 2025. El colegiado concluyó que las diferencias del concepto reclamado en el proceso arrojaron la suma de $104.820.000 mientras que el interés para recurrir para el año 2025 debía superar la cuantía de $170.820.000.Impugnación de tutela 159092
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6. WERNER MOSQUERA CAICEDO reprochó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque inaplicó el principio de favorabilidad laboral. En su criterio, el literal de la cláusula cuya aplicación reclama lo beneficiaba. Advirtió que el fallador utilizó la convención como un simple documento histórico supeditado a los antecedentes de la mesa de negociación.
7. Vació el contenido de la negociación y le quitó el
beneficiaba. Advirtió que el fallador utilizó la convención como un simple documento histórico supeditado a los antecedentes de la mesa de negociación.
7. Vació el contenido de la negociación y le quitó el efecto a las palabras plasmadas en el texto depositado en el año 2011.
8. Cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali exigiera de forma desproporcionada que la ampliación del beneficio constara explícitamente en las actas finales de la negociación.
9. Indicó que se desconoció el precedente horizontal pues ese mismo tribunal, ante casos idénticos de trabajadores de EMCALI, reconoció que la firma del acuerdo del 2011 extendía temporalmente el beneficio de retroactividad a quienes ingresaron antes del 1 ° de abril de
2011.
10. Insistió en que existía una duda interpretativa seria y razonable sobre el alcance del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 que debía ser resuelta bajo el principio de favorabilidad.Impugnación de tutela 159092
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11. Esa interpretación favorable estaba basada en la literalidad del texto convencional y la naturaleza normativa de la convención colectiva.
12. Por todo lo anterior, la parte demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En
consecuencia:
[…] 2. Dejar sin efectos la sentencia No. 96 del 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por Werner Mosquera Caicedo
2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por Werner Mosquera Caicedo contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., identificado con radicación No. 76001-31-05-009-2015-00187-01.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, o a la Sala de Decisión que corresponda conforme a reparto interno, que profiera una nueva sentencia en relación con la situación jurídica del señor Werner Mosquera Caicedo, en la cual estudie nuevamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, observando el precedente constitucional sobre favorabilidad laboral en la interpretación de convenciones colectivas, la naturaleza normativa de la convención colectiva, el precedente horizontal aplicable y el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.
4. Ordenar que, al proferir la nueva decisión, la autoridad judicial accionada no subordine el alcance normativo del texto final de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014 a simples antecedentes negociales o a la ausencia de discusión expresa del artículo 36, sin analizar previamente si dicha interpretación desconoce el principio de favorabilidad laboral y la fuerza vinculante de la convención colectiva como fuente formal del derecho laboral. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 159092
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vinculante de la convención colectiva como fuente formal del derecho laboral. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 159092
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13. Con auto del 6 de julio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
14. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 7600131050092015001870.
15. En el expediente, constan informes del Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, los dos de Cali. También, de la EMCALI ESP.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. El órgano de cierre labora l negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión reprochada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.
17. Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, encontró que no se demostró que la misma Sala del tribunal convocado haya emitido alguna resolución distinta frente a un caso de la misma naturaleza.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 159092
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18. Inconforme con el fallo , WERNER MOSQUERA CAICEDO lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
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18. Inconforme con el fallo , WERNER MOSQUERA CAICEDO lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
19. Insistió en que la Sala no analizó:
[…] si una autoridad judicial podía negar efecto útil al texto definitivo de una convención colectiva suscrita y depositada, privilegiando antecedentes negociales y actas previas, sin aplicar el principio constitucional de favorabilidad laboral frente a una duda interpretativa seria so bre una fuente formal del derecho laboral. (sic)
20. Reiteró que la lectura normativa y favorable de la expresión «Presente Convención Colectiva » remite a la convención suscrita el 1° de abril de 2011. En consecuencia, como ingresó a EMCALI el 1° de junio de 2007, estaba dentro del supuesto temporal previsto.
21. Repitió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgó prevalencia a los antecedentes de la negociación y no al texto normativo definitivo. No definió si aquellos podían desplazar el contenido de la convención.
22. Advirtió que el fallo no examinó si la motivación del tribunal resultó constitucionalmente suficiente frente al mandato. Solo afirmó que se trataba de una interpretación jurídica respetable y amparada por la autonomía judicial.
23. Afirmó que el a quo debió reconocer que se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar la convenciónImpugnación de tutela 159092
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23. Afirmó que el a quo debió reconocer que se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar la convenciónImpugnación de tutela 159092
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colectiva de forma restrictiva sin aplicar el principio de favorabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
24. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
25. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
26. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159092
26. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.
27. Como la tutela se dirige en contra de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral 76001310500920150018701, es pertinente indicar que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como
en su demostración:
28. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal,
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
29. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.Impugnación de tutela 159092
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos
inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
30. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
6.1. Caso concreto
31. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
- Tiene relevancia constitucional, involucra los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.Impugnación de tutela 159092
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- El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La última de las decisiones dictadas dentro del asunto se le notificó al actor el 12 de diciembre de 2025 y la acción se presentó el 12 de junio de 2026.
acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La última de las decisiones dictadas dentro del asunto se le notificó al actor el 12 de diciembre de 2025 y la acción se presentó el 12 de junio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
- Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.
32. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.
33. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.
34. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la
decisión cuestionada determinó:
[…] Inicialmente se debe destacar que se encuentra probado dentro del presente asunto que:Impugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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[…] iv) el señor WERNER MOSQUERA CAICEDO suscribió contrato de trabajo a término indefinido con EMCALI, el 1 de junio de 2007, para desempeñar el cargo de Electricista II (f. 5 y 10);
Ahora, para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, es necesario destacar que entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en el año 2004, con la vigencia acordada inicialmente de
Ahora, para resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, es necesario destacar que entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo en el año 2004, con la vigencia acordada inicialmente de 4 años, la cual valga anotar fue aportada al proceso con su respectiva nota de depósito (fs. 221 – 270), y que disponía en el parágrafo de su artículo 36, lo siguiente:
“Los trabajadores oficiales que ingresen a EMCALI EICE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el Régimen de Cesantías de Liquidación anual y definitiva establecidos por la Ley. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso.”
Dicho acuerdo convencional, cuya vigencia inicial era 20042008, por mandato del artículo 478 del C.S.T., una vez vencido dicho plazo sin denuncia por ninguna de las partes se prorrogó automáticamente, hasta que, el 31 de diciembre de 2010, la organización sindical la denunció de manera parcial con la presentación de un pliego de peticiones (f. 200 – 206 y 271).
Sobre este aspecto, es pertinente mencionar que además de contener los puntos sobre los cuales pretendía entablar el conflicto colectivo, el pliego de peticiones presentado por SINTRAEMCALI contenía expresa prohibición de negociar puntos distintos a los di spuestos en dicho documento, pues para los demás artículos hizo constar lo siguiente:
conflicto colectivo, el pliego de peticiones presentado por SINTRAEMCALI contenía expresa prohibición de negociar puntos distintos a los di spuestos en dicho documento, pues para los demás artículos hizo constar lo siguiente:
“Se deja expresa constancia que los aspectos de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuarán vigentes en los mismos términos en que se encuentran contenidos en la Convención”
El pliego de peticiones dio apertura a la negociación colectiva entre empleador y sindicato sobre los puntos propuestos por este último, etapa que finalizó con la suscripción del Acta Final del 24Impugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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de marzo de 2011, en la cual se dejaron sentados los acuerdos sobre las modificaciones reivindicadas a través del citado pliego (fs. 194 – 198). Sin embargo, no observa la Sala que en parte alguna se hubiese acordado la modificación del parágrafo del artículo 36 de la CCT 2004-2008.
Por el contrario, dentro de la mencionada acta se dispuso que:
“Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva” (f. 197).
Atendiendo a esa senda conceptual, del acta que puso punto final a la fase de negociación, emerge de una parte, que las modificaciones a la Convención anterior se ciñen únicamente al
nueva convención colectiva” (f. 197).
Atendiendo a esa senda conceptual, del acta que puso punto final a la fase de negociación, emerge de una parte, que las modificaciones a la Convención anterior se ciñen únicamente al contenido de los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, y de otro lado, que fue propósito de las partes mantener los demás artículos en los mismos términos acordados en la convención del año 2004, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva convención.
De ahí que es dable inferir sin lugar a dudas que el régimen de retroactividad de las cesantías está instituido, como desde un principio lo estuvo, para aquellos trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 2004, excluyendo a quienes fueron contratados con posterioridad a esa calenda, escenario desde donde es pertinente anotar, que si la intención hubiese sido la de cambiar su sentido y ámbito subjetivo de aplicabilidad, así se hubiese dejado plasmado por las partes en el acta comentada, situación que d eja sin sustento los argumentos del recurrente, pues a pesar de los extensos argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, lo cierto es que no es posible, bajo ninguna óptica, que se cambien quienes son los sujetos beneficiarios de un precepto convencional, sin que previamente ello haya sido objeto de negociación entre el empleador y el sindicato, menos aún, cuando la norma convencional de la cual se pretende obtener un beneficio en términos distintos al inicialmente pactado, ni siquiera fue objeto de denuncia por la organización sindical.
de negociación entre el empleador y el sindicato, menos aún, cuando la norma convencional de la cual se pretende obtener un beneficio en términos distintos al inicialmente pactado, ni siquiera fue objeto de denuncia por la organización sindical.
Considerar algo distinto a lo expuesto en líneas anteriores, e incluso aceptar la posición esbozada por el apoderado de la parte demandante, terminaría por desconocer, en primera medida, la clara intención de las partes adheridas al precitado convenio, tendiente a conservar en la CCT 2011 -2014, las condicionesImpugnación de tutela 159092 CUI 11001020500020260170601
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acordadas y que no fueron modificadas de la CCT 2004-2008. De igual forma, se desconocería la armonía del sistema convencional adoptado en EMCALI desde el año 2004, llegando al extremo de suponer como inexistente lo pactado en la convención suscrita para esa época.
Lo anterior cobra mayor robustez, cuando al revisar detenidamente el artículo 36 de la CCT 2011 -2014, se colige sin mayor dificultad que el mismo no puede ser analizado en su tenor literal dentro de un contexto individual e independiente, ya que por virtud de la inescindibilidad de la norma, dicho artículo está atado al Anexo 2° de la Convención, también aportada al proceso con la respectiva nota de depósito (fs. 64 – 76), el cual detalla cómo deben liquidarse las cesantías, documento que es claro en distinguir que las mismas se liquidarán de forma retroactiva para aquellos trabajadores oficiales que ingresaron antes del 1º de enero de 2004.
cómo deben liquidarse las cesantías, documento que es claro en distinguir que las mismas se liquidarán de forma retroactiva para aquellos trabajadores oficiales que ingresaron antes del 1º de enero de 2004.
De acuerdo con lo explicado, el parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011 -2014, tiene como destinatarios a esos trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 2004, como se estipuló inicialmente en la CCT 2004 -2008, por lo que es claro que los promotores de la acción no tienen derecho a las cesantías retroactivas, en razón a que se vincularon laboralmente con EMCALI EICE ESP con posterioridad a esa calenda. (sic)
35. Bajo esos parámetros, para esta Corte el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable.
36. Contrario a lo establecido por el accionante, la autoridad judicial si tuvo en cuenta el texto de la Convención Colectiva 2011-2014. Incluso, utilizó el anexo número 2 de aquella para respaldar su interpretación en relación con la aplicación del artículo 36.
37. Además, consideró las restricciones pactadas por el sindicato en el pliego de condiciones y el acta final del 24 de marzo de 2011. Estimó que no se podía alterar el alcance deImpugnación de tutela 159092
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un beneficio convencional de forma unilateral por el solo hecho de firmarse un nuevo documento.
38. El fallador precisó que en el acuerdo no se varió el ámbito subjetivo de la norma. Avalar la postura de los
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un beneficio convencional de forma unilateral por el solo hecho de firmarse un nuevo documento.
38. El fallador precisó que en el acuerdo no se varió el ámbito subjetivo de la norma. Avalar la postura de los demandantes desconocería la intención de las partes adheridas al convenio.
39. Así, para la Sala es claro que la interpretación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable. Esta se adquirió con apego a la normativa legal, la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas recaudadas.
40. El fallador realizó razonamientos adecuados sustentados en la normativa aplicable y cobijado por el principio de la autonomía judicial. Hizo una interpretación integral del acuerdo y la forma en la que debe entenderse el artículo 36. Determinó quienes eran los destinatarios del precepto y concluyó que la liquidación retroactiva de las cesantías no era procedente en el caso del actor.
41. Por otro lado, los planteamientos del actor dirigidos a la utilización del principio de favorabilidad no están llamados a prosperar. Como se vio, los jueces naturales definieron de forma clara la interpretación que debe darse al artículo.
42. Del análisis de la Convención, el pliego de cargos y el acta final se descartó la existencia de dudas o vacíos que hagan viables la pretensión de la parte activa.Impugnación de tutela 159092
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43. Se observa que la acción promovida por el actor tiene como finalidad imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la
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43. Se observa que la acción promovida por el actor tiene como finalidad imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada. Lo cual no es de recibo.
44. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades judiciales. No se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. La autoridad demandada sustentó sus conclusiones en un análisis factico y probatorio razonable, soportado en criterios jurídicos vigentes.
45. Por lo anterior, en respeto de la autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.
46. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación acogida por los falladores es la más acertada o si la tesis opuesta resulta preferible, sino en establecer si la providencia atacada carece de fundamento jurídico suficiente o si representa un quiebre arbitrario frente al precedente y como ya se dijo, la respuesta es negativa.
47. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela 159092
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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