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CSJ - STP18962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18962-2025 Radicación n° 149769 Acta N° 311 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON JAIRO HUILA OROBIO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal con radicación 7600160001932025006871 . ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Partes e intervinientes proceso objetado, Centro de Servicios Judiciales SPOA Cali.CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Informa el apoderado del señor Jhon Jairo Huila Orobio, que el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, en el proceso penal con radicado No. 76-001-6000193-2025-00687, seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado, programó

00193-2025-00687, seguido en contra del accionante por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado, programó audiencia de formulación de acusación para el día 10 de abril de 2025. Que no fue notificado de la programación de esta diligencia, razón por la que el 6 de agosto presentó derecho de petición dirigido al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, solicitando se le expidiera una constancia de la fecha y forma de notificación de la convocatoria de esta audiencia. Solicitud que también elevó al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales. Que, en respuesta, del juzgado accionado le remitió una constancia fechada el 29 de agosto de 2025, con la que se pretende acreditar la citación, sin embargo, este documento fue elaborado en fecha posterior a la audiencia, lo que lo convierte en extemporáneo y sin validez procesal. Además, no se evidencia que el correo haya sido efectivamente enviado ni recibido por el defensor antes de la audiencia; incluso el sistema señala que el evento ocurrió “hace 4 meses”, lo que refuerza la falta de notificación oportuna. En consecuencia, acude a este mecanismo constitucional, para que, en procura de sus derechos al debido proceso y defensa técnica, se deje sin efectos la constancia del 10 de abril de 2025 y el documento denominado “Constancia Citación y Link Audiencia Acusación”, por haber sido incorporados de manera irregular. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado garantizar en lo sucesivo la notificación oportuna, y verificable de todas las diligencias al

Citación y Link Audiencia Acusación”, por haber sido incorporados de manera irregular. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado garantizar en lo sucesivo la notificación oportuna, y verificable de todas las diligencias al defensor y al procesado, absteniéndose de usar documentos extemporáneos como prueba de citación.” EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó el amparo deprecado al constatar que no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del accionante. Precisó que, si bien el despacho accionado no citó al defensor a la audiencia de formulación de acusación programada para el 10 de abril de 2025, lo que implicó que no asistiera, así como tampoco su representado, también es cierto que tal irregularidad se subsanó mediante 2CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO una nueva convocatoria para el 26 de mayo de 2025, a la que concurrieron dichos sujetos procesales, al igual que a las audiencias posteriores. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia adujo que, si el interés del accionante es dejar claro que el fracaso de la audiencia de acusación obedeció a la falta de notificación de la defensa, lo propio es solicitar una aclaración o corrección directamente ante el Juez, quien tiene el deber de corregir esos errores que por insustanciales que parezcan pueden tener repercusiones de interés para las partes. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante señaló que, al no citar a la defensa a la audiencia de formulación de acusación, se privó a su defendido de

pueden tener repercusiones de interés para las partes. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante señaló que, al no citar a la defensa a la audiencia de formulación de acusación, se privó a su defendido de ejercer sus garantías procesales en una diligencia fundamental. Refiere que la “supuesta subsanación” no supera la vulneración inicial al derecho al debido proceso. Con relación al derecho a la defensa material y técnica, indica que la “ausencia forzada” de la defensa en esta etapa no puede considerarse un error menor, ni un simple incidente, pues supone privar al accionante de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno. Para el defensor, la expedición extemporánea del acta de citación fue utilizada para alterar el cómputo de los términos procesales, lo cual incide de manera directa en la garantía constitucional de libertad del procesado, puesto que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece plazos perentorios (120 días) cuyo vencimiento habilita su libertad. 3CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, que consisten en dejar sin efecto la constancia de citación a la audiencia de formulación de acusación del 10 de abril de 2025 expedida por el Juzgado accionado. De otro lado, que se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito

consisten en dejar sin efecto la constancia de citación a la audiencia de formulación de acusación del 10 de abril de 2025 expedida por el Juzgado accionado. De otro lado, que se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que garantice de forma oportuna, real y verificable todas las diligencias al defensor y su representado, absteniéndose de incorporar documentos extemporáneos como prueba de citación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por ostentar la condición de superior jerárquico. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la petición de amparo del accionante, al considerar que la falta de citación a la audiencia de formulación de acusación programada para el 10 de abril de 2025, fue subsanada mediante una nueva convocatoria para las audiencias posteriores Postura que no comparte el actor, con sustento en que la audiencia a la que no fue citado es trascendental de cara al proceso penal adelantado en su contra y las medidas adoptadas por el despacho accionado no superan

4CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Situación que, en su opinión, torna procedente la tutela. Con relación a la acción de tutela, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Este carácter excepcional de la acción de tutela, implica el cumplimiento de unos requisitos. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, no se satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 5CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),

Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. Caso concreto En lo relevante, aparece acreditado que, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se adelanta la fase de juzgamiento al interior del proceso seguido contra JHON JAIRO HUILA OROBIO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado tentado. Actualmente en etapa de juicio oral. El Juzgado programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de abril de 2025. Sin embargo, JHON JAIRO HUILA OROBIO y su

en etapa de juicio oral. El Juzgado programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de abril de 2025. Sin embargo, JHON JAIRO HUILA OROBIO y su defensor no fueron convocados, lo que supuso el fracaso de la vista pública. 5 CC-T-016-19. 6CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO Por lo anterior, el 6 de agosto de 2025 el apoderado de JHON JAIRO solicitó al despacho que le expidiera una constancia de la fecha y forma de notificación de la convocatoria de dicha audiencia. El juzgado accionado en respuesta a esa petición, remitió un correo electrónico el 29 de agosto de 2025, al cual adjuntó el soporte de notificación de la audiencia programada para el 10 de abril anterior, sin embargo, según el demandante este documento fue elaborado en fecha posterior a la audiencia. Es por ello, que el accionante interpone acción de tutela con el propósito de que se deje sin efectos la constancia del 10 de abril de 2025 y el documento denominado “Constancia Citación y Link”. De acuerdo con el expediente remitido, a pesar del error en la notificación o su ausencia, lo cierto es que la audiencia programada para el 10 de abril de 2025, no fue realizada y en las subsiguientes el accionante y su apoderado fueron notificados en debida forma, es más, comparecieron a la acusación el 26 de mayo de 2025 y ese día les fue comunicada la fecha para la preparatoria el 1º de julio siguiente, diligencia pendiente de ser realizada.

y su apoderado fueron notificados en debida forma, es más, comparecieron a la acusación el 26 de mayo de 2025 y ese día les fue comunicada la fecha para la preparatoria el 1º de julio siguiente, diligencia pendiente de ser realizada. Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. A partir de ese panorama, la Sala señala que no se logra acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de esta acción de tutela. Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder 7CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769 JHON JAIRO HUILA OROBIO desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación

legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad debido a que el proceso penal se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el fallo impugnado; y en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado. 8CUI: 76001220400020250122201 Tutela de 2ª instancia nº. 149769

JHON JAIRO HUILA OROBIO Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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