CSJ - STP18962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18962-2026 Radicación n.° 159068 CUI 11001220400020260415001 (Acta n.° 307)

Bogotá, D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN, contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión se declaró improcedente el amparo respecto de la mora judicial y se concedió frente a la falta de respuesta de algunas solicitudes dirigidas a la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad.

1 Se recibió por reparto el 28 de agosto de 2026.11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 2

II. HECHOS

1. El 27 de diciembre de 2024, LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN presentó denuncia ante la fiscalía general de la Nación. Se le asignó el radicado n.°

110016099069202433499. Su conocimiento correspondió a la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales.

2. En la denuncia, LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN manifestó que es víctima de acoso sexual por parte de Gustavo Adolfo Gómez Rujeles. Este se desempeñó como su jefe directo, director, representante legal y socio de ECS

manifestó que es víctima de acoso sexual por parte de Gustavo Adolfo Gómez Rujeles. Este se desempeñó como su jefe directo, director, representante legal y socio de ECS LATAM S.A.S. Los hechos denunciados habrían ocurrido entre 2020 y 2023.

3. Desde la presentación de la denuncia, la Fiscalía 349

Seccional únicamente recibió la ampliación de la denuncia. Según afirmó el apoderado de la accionante, no se adelantaron otras actuaciones investigativas.

4. El 29 de abril de 2026, LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN acudió a la Fiscalía 349 Seccional para solicitar copia del expediente y que la investigación se tramitara con enfoque diferencial de género. Según manifestó, no obtuvo respuesta de fondo a estas solicitudes.

5. El 26 de mayo de 2026, el apoderado de la accionante presentó ante la Fiscalía 349 Seccional el poder que acreditaba su representación y solicitó copia de la carpeta de la indagación. Según afirmó, esta no se le entregó.11001220400020260415001

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6. El 27 de mayo de 2026, el apoderado remitió a la Fiscalía 349 Seccional la historia clínica de la accionante, registros de conversaciones sostenidas por Skype y documentos relacionados con la posición de superioridad laboral del denunciado.

7. El 29 de mayo y el 1.º de junio de 2026, el apoderado solicitó a la Fiscalía 349 Seccional que se impulse la investigación y se avance hacia la formulación de

laboral del denunciado.

7. El 29 de mayo y el 1.º de junio de 2026, el apoderado solicitó a la Fiscalía 349 Seccional que se impulse la investigación y se avance hacia la formulación de imputación. También advirtió sobre el estado de los términos de prescripción de las conductas denunciadas.

8. El 23 de junio de 2026, el apoderado solicitó la práctica de entrevistas a Nicoll Martínez, Karina González y Ana María Cardozo Vásquez. El 1.º de julio siguiente reiteró esa petición. Según manifestó, las diligencias se habían practicado para la fecha de presentación de la tutela.

9. El apoderado de la accionante afirmó que la falta de actuación de la Fiscalía generó riesgo de prescripción de algunas de las conductas denunciadas. Asimismo, señaló que el 10 de julio de 2026 el Fiscal 349 Seccional, Jesús Antonio Vigoya Benavides, se p ensionó y que, desde entonces, la investigación no contaba con fiscal asignado.

10. Con fundamento en lo anterior, la defensa de LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN promovió acción de tutela contra la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.11001220400020260415001

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto del 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto de la Fiscalía

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto del 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto de la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y vinculó a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto de la mora judicial en la investigación penal n.°

110016099069202433499.

12.1. En primer lugar, consideró que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación no había transcurrido. Agregó que la Fiscalía adelantó la bores investigativas y atendió varias de las solicitudes formuladas por la accionante y su apoderado.

12.2. No obstante, advirtió la falta de respuesta a las solicitudes presentadas los días 2, 11 y 23 de junio de 2026, relacionadas con la entrega de copias del expediente y la práctica de entrevistas a testigos. Por ello, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Le ordenó a la Fiscalía 34911001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 5

Seccional resolverlas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En caso de no existir titular en ese despacho, dispuso que el director Seccional de Fiscalías designara un

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Seccional resolverlas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En caso de no existir titular en ese despacho, dispuso que el director Seccional de Fiscalías designara un fiscal para atenderlas.

V. IMPUGNACIÓN

13. El apoderado de LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el riesgo de prescripción de la acción penal y confundió el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 con el de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal.

13.1. Afirmó que dos de las conductas denunciadas prescribieron y que la correspondiente a los hechos ocurridos en octubre de 2021 prescribiría en octubre de 2026. Por ello, cuestionó que se consideró suficiente el término de dos años de la Fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo, sin valorar la proximidad de la prescripción.

13.2. Señaló que para la fecha del fallo la Fiscalía 349 Seccional no contaba con fiscal titular. A su juicio, esa circunstancia agravó el riesgo de extinción de la acción penal. Precisó que no pretendía que el juez constitucional dirigiera la investigación, sin o que ordenara imprimirle celeridad y adoptar una decisión de fondo antes de que operara la prescripción.

13.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 6

numeral primero de la decisión impugnada. En su lugar, se

prescripción.

13.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 6

numeral primero de la decisión impugnada. En su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados frente al riesgo de prescripción y se ordene al director Seccional de Fiscalías de Bogotá que asigne un fiscal al proceso para que adopte una decisión antes de que opere el fenómeno.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

16. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.11001220400020260415001

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16. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.11001220400020260415001

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Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

17. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN, al no adelantar oportunamente las actuaciones necesarias en la investigación penal n.° 110016099069202433499, pese al riesgo de prescripción de algunas de las conductas denunciadas.

De la supuesta mora en el trámite de la investigación penal

18. De acuerdo con los artículos 29 , 228 y 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

19. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260415001

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judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 8

20. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

21. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260415001

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deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 9

22. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

22.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

22.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

22.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

De la prescripción de la acción penal en el delito de acoso sexual

23. El artículo 210-A del Código Penal tipifica el delito de acoso sexual y establece para esta conducta una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.11001220400020260415001

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24. De conformidad con el artículo 83 ibidem, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena

prisión de uno (1) a tres (3) años.11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 10

24. De conformidad con el artículo 83 ibidem, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena prevista en la ley cuando esta sea privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. A su vez, el artículo 84 dispone que, tratándose de conductas de ejecución instantánea, el término comienza a correr desde el día de su consumación. Cuando son varias las conductas investigadas y juzgadas en un mismo proceso, aquel corre de manera independiente para cada una.

25. A su vez, el artículo 86 ibidem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida esta, el término comienza a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

26. Esta Corporación ha precisado que los actos constitutivos del delito de acoso sexual pueden presentarse de manera sucesiva, incluso en días diferentes o durante lapsos prolongados . Sostiene que la persistencia de la conducta no está determinada por el tiempo, sino por la repetición de las acciones o expresiones dirigidas a obtener fines sexuales no consentidos. Se trata, además, de un delito de mera conducta2.

27. El término de prescripción debe establecerse a partir de las circunstancias fácticas que integran la conducta

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partir de las circunstancias fácticas que integran la conducta

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investigada y de los actos procesales con capacidad para interrumpirlo.

Fundamentos de la decisión

28. En el presente asunto, el apoderado de la accionante cuestiona la falta de avance de la investigación penal n.° 110016099069202433499 y, particularmente, el riesgo de prescripción de algunas de las conductas denunciadas. El Tribunal de primera instancia descartó la existencia de mora judicial al considerar que aún no había vencido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

29. El término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 constituye un parámetro para establecer el tiempo con que cuenta la Fiscalía para adelantar la indagación. Pero su sola vigencia no descarta la intervención del juez constitucional cuando las circunstancias del caso evidencien un riesgo cierto de prescripción de la acción penal.

30. En efecto, esta Corporación ha reconocido que el riesgo de prescripción puede justificar la intervención excepcional del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así lo precisó en la sentencia STP10061 -2025. En esta, pese a encontrar justificada la tardanza del despacho accionado por la complejidad del asunto y la carga laboral, consideró que el riesgo de prescripción ameritaba la intervención constitucional.11001220400020260415001

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complejidad del asunto y la carga laboral, consideró que el riesgo de prescripción ameritaba la intervención constitucional.11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 12

31. En el presente asunto, la accionante denunció cuatro episodios de naturaleza sexual ocurridos, según su relato, en febrero de 2020, mayo y octubre de 2021 y mayo de 2023. Su apoderado sostuvo que, atendiendo la naturaleza de las conductas denunciadas, algu nas ya habrían prescrito y que la correspondiente a los hechos de octubre de 2021 se encontraría próxima a cumplir el término prescriptivo.

32. La Fiscalía, por su parte, informó que la investigación permanece en etapa de indagación y que, aunque se han adelantado algunas actuaciones, actualmente no existe fiscal titular asignado al despacho. Precisó que la víctima se entrevistó el 26 de mayo de 2026 y que el 2 de julio siguiente se libró una orden de policía judicial para recibir los testimonios solicitados.

33. Ahora bien, en sede de tutela no corresponde establecer si los hechos denunciados configuran conductas punibles autónomas o una única conducta ni definir, por esa vía, el término concreto de prescripción aplicable . Pero lo cierto es que la información allegada al trámite evidencia un riesgo que no puede ser desatendido. Bajo la hipótesis fáctica planteada por la accionante, al menos uno de los episodios se encontraría próximo a completar el término de prescripción. Sin embargo, la actuación permanece en etapa de indagación y actualmente carece de fiscal titular.

planteada por la accionante, al menos uno de los episodios se encontraría próximo a completar el término de prescripción. Sin embargo, la actuación permanece en etapa de indagación y actualmente carece de fiscal titular.

34. En esas condiciones, la Sala encuentra que la ausencia de fiscal titular, en un asunto respecto del cual se11001220400020260415001

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ha advertido un riesgo próximo de prescripción, compromete la continuidad de la actuación y hace necesaria la intervención del juez constitucional. No se trata de imponer a la Fiscalía el sentido de la decisión que deba adoptar, sino de garantizar que la investigación cuente con un funcionario responsable de su trámite y que las determinaciones que correspondan se adopten oportunamente.

35. Por consiguiente, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Se ordenará al director Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe un fiscal que asuma el conocimiento de la actuación.

36. El funcionario designado deberá continuar de manera inmediata con la actuación y adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, la determinación que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el término de prescripción aplicable. Esta orden no implica, por supuesto, que se anticipa el sentido de la decisión ni que se solicite la formulación de imputación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

prescripción aplicable. Esta orden no implica, por supuesto, que se anticipa el sentido de la decisión ni que se solicite la formulación de imputación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,11001220400020260415001 Impugnación de tutela 159068 14

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia de LAURA MARÍA CASTAÑEDA IBAGÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al director Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, designe un fiscal que asuma el conocimiento de la investigación penal n.° 110016099069202433499 y garantice la continuidad de la actuación. El funcionario designado deberá adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, la determinación que en derecho corresponda, atendiendo el término de prescripción aplicable.

TERCERO: CONFIMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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