CSJ - STP18963-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18963-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18963-2026 Radicación n.° 159528 CUI. 11001020400020260283100 (Acta n.° 307)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JAQUELINE CÓRTES AGREDO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La actora busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y tutela judicial efectiva.
II. HECHOS
1. JACQUELINE CORTÉS PRADO expuso que promovió un proceso ordinario laboral por presunto acoso laboral contraTutela de primera instancia 159528
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Laura Andrea Zúñiga Medina. Indicó que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación. Señaló que esa entidad, mediante decisión de 16 de febrero de 2026, remitió el asunto al Comité de Convivencia Laboral por considerar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1010 de 2006.
2. Refirió que promovió una primera acción de tutela
febrero de 2026, remitió el asunto al Comité de Convivencia Laboral por considerar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1010 de 2006.
2. Refirió que promovió una primera acción de tutela contra dichas determinaciones. En ese trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la Procuraduría reasumir el conocimiento de la actuación. Sin em bargo, al resolver las impugnaciones formuladas contra esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STL16074-2026, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo.
3. La accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en varios defectos susceptibles de configurar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, afirmó la existencia de un defecto fáctico, porque, a su juicio, la Sala omitió valorar los elementos de convicción relacionados con el agotamiento de la instancia ante el
Comité de Convivencia Laboral.
4. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que la interpretación realizadaTutela de primera instancia 159528
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respecto de los artículos 9 y 12 de la Ley 1010 de 2006 resultó contraria a su alcance normativo. También señaló el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en su criterio, atribuye competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las prete nsiones indemnizatorias derivadas de
resultó contraria a su alcance normativo. También señaló el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, en su criterio, atribuye competencia a la jurisdicción laboral para conocer de las prete nsiones indemnizatorias derivadas de conductas constitutivas de acoso laboral.
5. De igual modo, afirmó la existencia de un defecto procedimental absoluto, porque la autoridad judicial demandada no habría resuelto el conflicto de competencia que estima existente entre el juez laboral y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, a dujo una violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión cuestionada habría vulnerado los derechos al juez natural y de acceso a la administración de justicia.
6. Con fundamento en tales planteamientos, la accionante solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales que estimó vulnerados; (ii) declarar que la sentencia STL16074-2026 incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defe cto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución; y (iii) dejar sin efectos esa decisión para que, en su lugar, se mantuviera la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2026.
7. De manera subsidiaria, pidió ordenar que se dirimiera el conflicto negativo de competencia que, según afirmó, existe entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. EnTutela de primera instancia 159528
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consecuencia, solicitó que se declarara competente a la
de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. EnTutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 4
consecuencia, solicitó que se declarara competente a la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda original.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Con auto del 11 de septiembre de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a Laura Andrea Zúñiga Medina y a los demás intervinientes en el trámite constitucional con radicado 11001-22-05-000-2026-1075101.
3.1. Respuestas
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el asunto fue repartido a esa Corporación el 2 de junio de 2026, que mediante auto de 4 de junio siguiente se avocó conocimiento de la acción constitucional y que las entidades accionadas y vinculadas ejercieron su derecho de defensa mediante lo s pronunciamientos allegados los días 10 y 11 de junio de
2026. Indicó igualmente que el 16 de junio de 2026 fue emitida la sentencia de primera instancia.
10. Explicó que en aquella oportunidad la controversia estuvo dirigida a establecer si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación
emitida la sentencia de primera instancia.
10. Explicó que en aquella oportunidad la controversia estuvo dirigida a establecer si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales de la accionante conTutela de primera instancia 159528
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ocasión de las decisiones adoptadas dentro de las actuaciones relacionadas con las denuncias por presunto acoso laboral. Señaló que, mediante fallo de 16 de junio de 2026, la Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora y ordenó a la Procuraduría General de la Nación reasumir el conocimiento de la queja presentada.
11. Precisó que esa decisión fue impugnada y posteriormente revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STL16074-2026, que negó el amparo solicitado.
12. Respecto de la presente acción de tutela, manifestó que la actora atribuye a la providencia de la Sala de Casación Laboral la configuración de varios defectos constitucionales y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, consideró que las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustaron estrictamente a las garantías procesales de las partes, se desarrollaron dentro de los términos legales y culminaron con una decisión debidamente motivada.
13. Con fundamento en ello, afirmó que no existe actuación u omisión atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad.
13. Con fundamento en ello, afirmó que no existe actuación u omisión atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad.
14. La Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, actuando conjuntamente con la Mayor LauraTutela de primera instancia 159528
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Andrea Zúñiga Medina , solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora JACQUELINE CORTÉS PRADO. Como cuestión preliminar, precisó que la dirección administrativa, asistencial y jurídica de los Establecimientos de Sanidad Militar de la Fuerza Aeroespacial Colombiana se encuentra a cargo de dicha Jefatura, razón por la cual presentó una respuesta conjunta.
15. En cuanto a la procedibilidad del amparo, sostuvo que la demanda no satisface los requisitos excepcionales exigidos para la procedencia de una tutela contra una sentencia de tutela. Indicó que la accionante omitió acreditar las hipótesis identificadas por la jurisprudencia constitucional para habilitar este mecanismo extraordinario, esto es, la existencia de cosa juzgada fraudulenta, la vulneración de derechos fundamentales mediante actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela antes de la sentencia, o la afectación de garantías fundamentales en el marco de un incidente de desacato. Según la entidad, ninguno de esos supuestos fue desarrollado ni demostrado en la demanda.
16. Agregó que la accionante no cuestionó actuaciones procesales ocurridas durante el trámite constitucional, sino
ninguno de esos supuestos fue desarrollado ni demostrado en la demanda.
16. Agregó que la accionante no cuestionó actuaciones procesales ocurridas durante el trámite constitucional, sino que manifestó su inconformidad con el contenido jurídico de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, ello evidencia que la solicitud busca reabrir un debate jurídico ya definido y no denunciar una irregularidad constitucional excepcional susceptible de control mediante tutela contra tutela.Tutela de primera instancia 159528
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17. Asimismo, señaló que la acción tampoco cumple los presupuestos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, particularmente porque no existe prueba de que la providencia cuestionada hubiera sido producto de fraude procesal. Des tacó que la discusión planteada por la accionante corresponde a una discrepancia interpretativa frente al alcance de la Ley 1010 de 2006 y no a una actuación engañosa o fraudulenta que permita desconocer la cosa juzgada derivada del fallo de tutela censurado.
18. De otro lado, informó que, al consultar el estado del expediente de tutela identificado con radicado 11001-2205-000-2026-10751-00, verificó que este aún no había sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Con fundamento en ello, argumentó que el trámite constitucional no había culminado de manera definitiva y que la discusión permanecía abierta para los efectos de una eventual selección y revisión por el órgano de cierre constitucional. En
fundamento en ello, argumentó que el trámite constitucional no había culminado de manera definitiva y que la discusión permanecía abierta para los efectos de una eventual selección y revisión por el órgano de cierre constitucional. En consecuencia, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad.
19. Finalmente, sostuvo que los defectos invocados por la accionante no se encuentran configurados. En particular, afirmó que la alegación relativa al defecto fáctico incorpora cuestionamientos de interpretación normativa y de control de convencionalidad que n o corresponden al ámbito propio de esa causal específica. Añadió que la controversia examinada por la Sala de Casación Laboral se circunscribióTutela de primera instancia 159528
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a la interpretación de la Ley 1010 de 2006, asunto que, en su criterio, fue resuelto mediante una decisión motivada y razonable. Por tales razones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela
20. Vencido el término de traslado, l as demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
21. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JACQUELINE CORTÉS PRADO, en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
22. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice
1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 9
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema jurídico
23. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de JACQUELINE CORTÉS PRADO, mediante la sentencia STL16074 -2026 del 3 de agosto de
2026.
24. En concreto, corresponde establecer si esa autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo,
mediante la sentencia STL16074 -2026 del 3 de agosto de 2026.
24. En concreto, corresponde establecer si esa autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente alegados por la accionante.
25. Antes de abordar los defectos específicos atribuidos a la sentencia cuestionada, corresponde verificar si la presente acción satisface los estrictos presupuestos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para la promoción de una tutela c ontra una sentencia de tutela.
26. Lo anterior es relevante porque la accionante dirige el amparo contra la sentencia STL16074 -2026, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 10
mediante la cual se resolvió en segunda instancia una acción de tutela y se revocó el fallo que inicialmente le había concedido el amparo.
27. En consecuencia, la Sala debe examinar, en primer lugar, si concurren los presupuestos que habilitan excepcionalmente el estudio de fondo de una tutela contra tutela.
4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
28. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.
Estos son generales y específicos que implican una carga
28. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 4.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
29. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez;
3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 11
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
30. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
30. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
31. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 12
(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
6 Sentencia T-522 de 2001. 7 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 13
(viii) Violación directa de la Constitución.
32. En el asunto bajo examen:
33. La controversia planteada reviste relevancia constitucional. La accionante sostiene que la providencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, al revocar la decisión que había amparado tales garantías dent ro del trámite
judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, al revocar la decisión que había amparado tales garantías dent ro del trámite constitucional promovido contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
34. La acción fue presentada dentro de un término razonable. La providencia cuestionada corresponde a la sentencia STL16074-2026, emitida el 3 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal avocó conocimiento de la presente actuación fue proferido el 11 de septiembre de 2026. Entre una y otra actuación transcurrió un lapso cercano a un mes, término que no aparece excesivo ni irrazonable para promover el mecanismo constitucional.
35. La demanda identifica razonablemente de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. La accionante identificó de forma expresa la providencia judicial cuestionada, individualizó la autoridad que la emitió y explicó las razones por las cuales considera que la decisión vulneró sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia 159528
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36. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia definitiva en la decisión.
37. Sin embargo, la Sala advierte que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad . Además, se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo invocado
37. Sin embargo, la Sala advierte que la presente acción no satisface el requisito de subsidiariedad . Además, se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo invocado como pasa a explicarse.
4.4. Fundamentos de la decisión
38. La providencia cuestionada corresponde a la sentencia de tutela de segunda instancia STL16074-2026. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la emitió dentro del radicado 11001 -22-05-000-2026-1075101. Al consultar el estado de la actuación, se constató que el expediente aún no ha sido radicado ante la Corte Constitucional. Por tanto, el trámite de tutela no ha culminado.
39. En efecto, se enc uentra pendiente su remisión a esa Corporación para que ejerza, eventualmente, la facultad de selección y revisión prevista en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. En esas condiciones, la accionante aún c uenta con un mecanismo idóneo para procurar el examen de la decisión cuestionada. Este correspond e a la eventual selección y revisión del expediente por la Corte Constitucional. Por consiguiente, no se ha n agotado los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para controlar las sentencias de tutela.Tutela de primera instancia 159528
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40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela contra sentencias de la misma naturaleza es excepcionalísima. Su procedencia exige, entre otros presupuestos, que no existan mecanismos constitucionales
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40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela contra sentencias de la misma naturaleza es excepcionalísima. Su procedencia exige, entre otros presupuestos, que no existan mecanismos constitucionales idóneos para obtener la protección reclamada. Este requisito no se cumplió, pues el trámite anterior aún puede ser seleccionado y revisado por la Corte Constitucional.
41. Además, la demanda tampoco satisfizo los presupuestos materiales que permiten, excepcionalmente, cuestionar una sentencia de tutela mediante otra acción constitucional.
42. La solicitud se dirigió contra la sentencia STL16074-2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral resolvió la acción promovida por la demandante contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, la interesada pretendió reabrir, mediante una nueva tutela, el debate constitucional resuelto en aquella actuación.
43. La acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria, la interpretación jurídica o las conclusiones del juez constitucional. Su procedencia en estos casos exige circunstancias extraordinarias. Entre ellas se encuentran la configuración de una cosa juzgada fraudulenta o la existencia de actuaciones independientes de la sentencia que vulneren derechos fundamentales.Tutela de primera instancia 159528
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44. En este asunto, la accionante no denunció la existencia de fraude procesal ni atribuyó a los funcionarios judiciales maniobras dirigidas a defraudar la administración
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44. En este asunto, la accionante no denunció la existencia de fraude procesal ni atribuyó a los funcionarios judiciales maniobras dirigidas a defraudar la administración de justicia. Tampoco identificó actuaciones independientes de la sentencia que hubieran vulnerado sus derechos fundamentales. Sus reparos cuestionaron el criterio jurídico adoptado por la Sala de Casación Laboral al resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo de primera instancia.
45. En consecuencia, la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad y los presupuestos materiales que permiten, excepcionalmente, promover una tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza.
46. Por estas razones, la Sala no está habilitada para examinar los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente atribuidos a la sentencia STL16074 -2026. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n. ° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 159528 CUI. 11001020400020260283100 17
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JACQELINE CÓRTES PRADO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
tutela promovida por JACQELINE CÓRTES PRADO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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