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CSJ - STP18964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18964-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ contra la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 11001310500920160037700, objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020500020250128601

Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ De las piezas procesales y demás información allegada al trámite, se sabe que, ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ , inició proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Asesores en Derecho S.A.S, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Fiduciaria La Previsora S.A, con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre él y la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A entre el 6 de marzo de 1979 y el 22 de junio de 1990.

Fiduciaria La Previsora S.A, con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre él y la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A entre el 6 de marzo de 1979 y el 22 de junio de 1990. Por tanto, solicitó «el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado en que no se realizó afiliación ni pago de los aportes a pensión y, adicionalmente, se condene al reconocimiento de la pensión de vejez». El diligenciamiento de la demanda le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2018 resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ y la extinta Flota Mercante Grancolombia S.A, entre el 6 de marzo de 1979 hasta el 22 de junio de 1990.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S, Fiduciaria La Previsora y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el cálculo actuarial por el periodo del 6 de marzo de 1979 al 22 de junio de 1990, conforme a la parte

de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el cálculo actuarial por el periodo del 6 de marzo de 1979 al 22 de junio de 1990, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor a la FlotaCUI. 11001020500020250128601

Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ Mercante Gran Colombiana del 6 de marzo de 1979 al 22 de junio de 1990, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Se tendrá por probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva, presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora. Probada la de inexistencia de la obligación presentada por la accionada Asesores en Derecho S.A.S. Probada la de inexistencia de intereses moratorios e indexación y cobro de no debido por parte de Colpensiones. Se tendrá por NO probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa, presentadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, relevándose el despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Federación Nacional

obligación y falta de legitimación en la causa, presentadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, relevándose el despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la suma de (1) SMLV.

Inconforme con lo decidido, el demandante en el proceso laboral y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído de 31 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, dicho cuerpo colegiado modificó parcialmente la decisión del juez inicial en el sentido de establecer que la obligada al pago del cálculo actuarial era la Fiduciaria La Previsora SA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, a su vez revocó y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 1° de junio de 2016. En sede extraordinaria, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2024 casó la decisión impugnada únicamente en cuanto a la « forma como se estableció que se liquidaría el cálculo actuarial » y, actuando como tribunal de instancia,CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ ordenó que el título pensional debía ser cuantificado con una base salarial conformada con lo pagado por: salario, prima de antigüedad, «sobrerrems,

Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ ordenó que el título pensional debía ser cuantificado con una base salarial conformada con lo pagado por: salario, prima de antigüedad, «sobrerrems, dominicales y feriados», las horas extras, y ayuda operacional, el recargo por trabajo nocturno, y la alimentación y alojamiento. Informó que, en el proceso de liquidación de costas y agencias en derecho, el juzgado de conocimiento en auto del 18 de octubre de 2024 determinó que el valor de las agencias en derecho en primera instancia correspondía a un total $2.343.726, el cual debía ser asumido por la Federación Nacional de Cafeteros, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S y La Fiduprevisora S.A en un valor para cada una de $781.242 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018. En desacuerdo, ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ promovió recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, al estimar que el valor de las agencias en derecho debía calcularse de acuerdo con el monto de las pretensiones que fueron objeto de condena y de las acciones adelantadas por el profesional del derecho en el curso del litigio, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada ante el tribunal superior de esa ciudad, colegiatura que, con auto adiado 9 de abril de 2025, confirmó el auto censurado. En contraposición, ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ acude a esta

de esa ciudad, colegiatura que, con auto adiado 9 de abril de 2025, confirmó el auto censurado. En contraposición, ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ acude a esta vía constitucional reprochando que el Tribunal Superior de Bogotá, en esa última decisión mencionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, al « no resolver el recurso deCUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ apelación con base a lo reglado en el numeral 4 1 del artículo 366 del CGP». Cuestionó que, desconoció los parámetros legales que se debían aplicar para fijar y liquidar las agencias en derecho en el litigio laboral en mención. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en su lugar, se deje sin efecto el auto proferido el 9 de abril de 2025, para que, se realice la liquidación de las agencias en derecho en un «valor ajustado a la duración del proceso y a la condena establecida».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la decisión censurada, no vulneró las prerrogativas alegadas por el accionante. La titular del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en esa instancia judicial y precisó que la liquidación de costas efectuada por ese despacho judicial se 1 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ ciñó a la reglamentación de fijación de costas y agencias en derecho emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, y a las disposiciones legales vigentes en la materia, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante la

del Tribunal Superior de Bogotá. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de la cosa juzgada y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto. Fiduprevisora S.A solicitó la desvinculación del presente trámite, debido a que la inconformidad planteada no estaba dirigida a esa entidad. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el vínculo de acceso al expediente digital. Indicó que realizó la devolución de las diligencias al juzgado de origen, el pasado 25 de abril luego de resolver el recurso de apelación contra la liquidación de costas y agencias en derecho. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo invocado por ALBERTO ALDANA

MÁRQUEZ.

Sobre el particular, hizo un análisis de la decisión censurada, en la cual se indicó que tendría como « preceptos normativos» para definir elCUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ asunto los artículos 365 y 366 del CGP y 6° numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que

ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ asunto los artículos 365 y 366 del CGP y 6° numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que este último era « vigente para la fecha de iniciación del proceso, el cual establece las tarifas de agencias en derecho dentro del proceso ordinario laboral». Concluyó que la misma, era el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues estuvo soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, « la autoridad accionada no incurrió en una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable». LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación

44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al confirmar el proveído proferido por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que fijó el valor de las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $2.343.726. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela (CC SU-125 de 2022). En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución o (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez dado que la demanda fue presentada -11 jun. de 2025en un término razonable desde la notificación del auto censurado -25 de abril. 2025, respecto del cual no procede recurso adicional. En segundo lugar, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y, por último, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.

de abril. 2025, respecto del cual no procede recurso adicional. En segundo lugar, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y, por último, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Ahora, descendiendo al estudio de fondo del caso concreto esta Sala estima acertada la decisión adoptada por la Corporación en primera instancia, toda vez que los argumentos expuestos en el auto censurado se entienden razonables. En auto adiado 9 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró ajustado a derecho la liquidación de costas estimada por la juez 9° laboral de esa ciudad, en auto del 18 de octubre de 2024.CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ Sobre el particular, hizo alusión a los artículos 365 2 y 366 3 del Código General del Proceso y al 6 numeral 2.11 4 del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de iniciación del proceso, el cual establece las tarifas de agencias en derecho, dentro del proceso ordinario laboral. De igual manera, del cuadro normativo citado en precedencia, concluyó que la decisión de la juez de primera instancia debía confirmarse.

Agregó que: Por encontrarse ajustada a derechos la liquidación de costas de primera instancia, en el monto estimado por A-quo, por concepto de agencias en

Agregó que: Por encontrarse ajustada a derechos la liquidación de costas de primera instancia, en el monto estimado por A-quo, por concepto de agencias en derechos, a cargo de las demandadas Federación Nacional de Cafeteros, Fiduciaria La Previsora S.A y Asesores en Derecho S.A.S, en cuantía de $2.343.726, esto es, en un SMLMV, a cargo de cada una de éstas, por ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 6 numeral 2.1.2 del Acuerdo 1887 de

2003 […] Si se tiene en cuenta que, tal suma, se fijó por razón de la naturaleza del proceso, más no por la cuantía de las pretensiones, ya que aquellas están dirigidas única y exclusivamente al cumplimiento de una obligación de hacer, como es la de pagar el respectivo cálculo actuarial con destino a Colpensiones, encajando la 2 Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 3 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 4 Primera instancia.

Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales le gales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.6.2.1. Casación. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ presente acción judicial dentro de los establecido en el inciso segundo del acápite de primera instancia del artículo 6 numeral 2.1.1 del mismo acuerdo,

Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ presente acción judicial dentro de los establecido en el inciso segundo del acápite de primera instancia del artículo 6 numeral 2.1.1 del mismo acuerdo, más no, como erradamente lo pretender hacer ver el accionante. […] Ahora bien, en lo que atañe a las costas procesales, que solicita el actor, se impongan a cargo de Colpensiones, se advierte que, dicha entidad en ninguna de las instancia fue condenada en costas, tal como se infiere de las respectivas sentencias; no siendo esta etapa procesal la pertinente, para estudiar la viabilidad o no de la condena en costas en cabeza de la demandada Colpensiones, pues, correspondió a las partes, controvertir la imposición o no de costas, en cada una de las instancias, situación que no aconteció en el presente asunto, ajustándose a los parámetros legales, el valor de las agencias en derecho que determinó el juzgado de primera instancia; razón por la cual, habrá de confirmarse el auto impugnado.

Con fundamento en lo expuesto, es plausible afirmar que la autoridad accionada en el marco de la autonomía e independencia profirió una decisión razonable sin que pueda considerarse arbitraria o caprichosa por el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la misma. Finalmente, se le recuerda al accionante que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y tampoco es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma (T-221/18).

constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes y tampoco es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma (T-221/18). Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI. 11001020500020250128601 Tutela de 2.ª instancia n.° 149068 ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida por ALBERTO ALDANA MÁRQUEZ frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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