CSJ - STP18965-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18965-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18965-2026 Radicación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA, contra el fallo emitido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
II. HECHOS
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación n.º 159101
CUI 11001020500020260121501 2 La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la aquí accionante, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel Felipe García Rojas, para entonces menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra Gestionamos Asesorías y Servicios S. A. S. y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera desde el 18 de junio hasta el 1.° de octubre de 2016, que la
EPM Telecomunicaciones S. A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera desde el 18 de junio hasta el 1.° de octubre de 2016, que la empresa terminó sin justa causa.
Así mismo, se declarara que sufrió un accidente laboral el 27 de junio de 2016, debido a la omisión de entrega de «elementos necesarios para su movilidad», que le originó una pérdida de la capacidad laboral de 17.07%.
En consecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, así como al reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, sanción por falta de pago de dichos intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, con radicado 20011310500120190015500, autoridad que en audiencia de 29 de marzo de 2022, resolvió:
Primero: Declarar que entre la demandante y GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS SAS, existió un contrato de trabajo cuyo extremo inicial fue el 18 de junio de 2016, y extremo final 1° de octubre de 2016, conforme a lo considerado.
Segundo: Negar la pretensión de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con la de solidaridad laboral de
final 1° de octubre de 2016, conforme a lo considerado.
Segundo: Negar la pretensión de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con la de solidaridad laboral de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, la pretensión de culpa patronal, condena por lucro cesante pasado y futuro, daño moral, reparación y daño a la salud y daño a la vida en relación, con fundamento en lo considerado.Impugnación n.º 159101
CUI 11001020500020260121501 3
Tercero: Declarar que el accidente sufrido por la trabajadora, fue un accidente de trabajo.
Cuarto: condenar al demandado GESTIONAMOS ASESORÍAS
Y SERVICIOS SAS al pago de lo siguiente: Cesant[í]as: $219.491.
Interés cesantías: $14.924.
Prima servicios $219.491Vacaciones proporcionales $98.630.
Quinto: Condenar al demandado al pago de auxilio de transporte en cuantía de $266.700.
Sexto: Condenar a la demandada ex empleadora al pago de aportes pensionales, con fundamento en lo expuesto.
Séptimo: Condenar a la demandada ex empleadora GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS SAS a la sanción moratoria consistente en el pago de $22.981, diarios a partir del 2 de octubre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2018, es decir por 24 meses, y a partir de allí se condena pagar intereses legales moratorios a la tasa fijada por la Superfinanciera y hasta que pague lo debido por prestaciones
decir por 24 meses, y a partir de allí se condena pagar intereses legales moratorios a la tasa fijada por la Superfinanciera y hasta que pague lo debido por prestaciones sociales a las que se condena en esta sentencia.
Octavo: Absolver de las pretensiones de la demarida (sic) a la
demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior y, a través de oficio de 6 de abril de 2022, el juez remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
El 21 de febrero de 2023, el apoderado de Diana Carolina Rojas Murcia presentó renuncia al poder que le fue conferido.
Mediante auto de 14 de junio de 2023, el Colegiado accionado admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
Una vez presentados los alegatos, mediante auto de 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente remitió el expediente al despachoImpugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 4 que había conocido previamente del proceso.
El 11 de marzo de 2026, la demandante, hoy accionante, presentó petición de impulso procesal ante el Colegiado.
Asignado nuevamente el expediente al togado respectivo, a través de auto de 24 de marzo siguiente, admitió el recurso de apelación.
Los días 18, 20 y 21 de abril de 2026, Daniel Felipe García Rojas,
Asignado nuevamente el expediente al togado respectivo, a través de auto de 24 de marzo siguiente, admitió el recurso de apelación.
Los días 18, 20 y 21 de abril de 2026, Daniel Felipe García Rojas, hijo de la demandante, para ese momento ya mayor de edad, allegó solicitud de incorporación de pruebas; no obstante, a través de decisión de 22 de abril siguiente, el ad quem la rechazó por «carencia de derecho de postulación» del memorialista.
Los días 24 y 26 de abril del año en curso, la demandante Rojas Murcia anexó pruebas en el trámite de segunda instancia.
El 27 de abril siguiente, el despacho reiteró a García Rojas y a Rojas Murcia que en el proceso era necesario que intervinieran a través de abogado.
En la misma fecha, la última presentó memorial en el que alegó «nulidad por bloqueo a la justicia», con fundamento en que el despacho no le permitía aportar medios de convicción al proceso.
Asimismo, solicitó que se le concediera un plazo razonable para la asignación de un «defensor público» y que le fuesen recibidas las pruebas aportadas. Esta última solicitud la reiteró a través de varios correos electrónicos.
El 28 de abril siguiente, la misma actora Rojas Murcia solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza y la designación de «curador ad-litem», aspiración reiterada los días 29 y 30 del mismo mes.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona que el Tribunal «ha ignorado sus solicitudes para dilatar el proceso».
«curador ad-litem», aspiración reiterada los días 29 y 30 del mismo mes.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona que el Tribunal «ha ignorado sus solicitudes para dilatar el proceso».
De conformidad con lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez de apelaciones abstenerse de proferir sentencia de segunda instancia «hasta que se garantice [su] derecho de defensa y se [l]e permita aportar las pruebasImpugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 5 contundentes que reposan en [su] poder», ya sea a través de un curador ad-litem que se le designe o se le reciban las que ella directamente allegue.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado . Indicó que el problema jurídico que hoy eleva la promotora fue debatido y decidido en otra oportunidad ante esa misma autoridad dentro del radicado n.º
11001020500020260116800.
3. Expuso lo siguiente:
[…] la controversia planteada por la accionante ya fue estudiada en sede constitucional, esta debe estarse a lo allí resuelto y, de ser el caso, agotar los recursos procedentes en aquel trámite, incluida la impugnación y los mecanismos de selección e insis tencia en revisión ante la Corte Constitucional.
4. Declaró la improcedencia de la demanda ante un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción
la impugnación y los mecanismos de selección e insis tencia en revisión ante la Corte Constitucional.
4. Declaró la improcedencia de la demanda ante un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.Impugnación n.º 159101
CUI 11001020500020260121501 6
6. Resaltó que: «la existencia de múltiples registros o envíos obedeció de manera exclusiva a un error involuntario
[…]».
7. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 de l Reglamento Interno de la Corte.
9. Antes de cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora.
10. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o
10. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 7
11. Sobre este particular, con fundamento en la Sentencia C -054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la actuación temeraria debe ser objeto de control, pues compromete la eficacia y celeridad de la administración de justicia. Ello obedece a que el uso abusivo e injustificado de la acción de tutela, encaminado a obtener múltiples pronunciamientos sobre un mismo asunto, no solo desconoce los principios que gobiernan este mecanismo constitucional, sino que también afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
12. En efecto, la reiteración de demandas idénticas implica la destinación de recursos humanos y materiales a asuntos previamente resueltos, en detrimento de la capacidad institucional para atender de manera oportuna las solicitudes de quienes igualmente t ienen derecho a una justicia pronta y cumplida1.
13. Lo anterior encuentra fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución Política, que imponen a los particulares y a las autoridades públicas el deber de actuar conforme a los postulados de la buena fe, respetar los derechos ajenos, absteners e de abusar de los propios y
particulares y a las autoridades públicas el deber de actuar conforme a los postulados de la buena fe, respetar los derechos ajenos, absteners e de abusar de los propios y colaborar con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De igual manera, dichas disposiciones exigen que la función administrativa se desarrolle con arreglo a los principios de economía y eficacia. A ello se suma que el artículo 1.º Superior consagra la
1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 8 prevalencia del interés general como uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, principio que también se vería comprometido frente al ejercicio abusivo o temerario de la acción de tutela2.
14. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
15. Análisis del caso concreto
15.1. La impugnación busca determinar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
15.2. Inicialmente, como se expuso en la sentencia de primera instancia, no es la primera vez que l a accionante acude a esta vía para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad.
15.3. Los presupuestos establecidos por la
primera instancia, no es la primera vez que l a accionante acude a esta vía para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad.
15.3. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018:
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de
2 Ibidem. 3 Ibidem.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 9 partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión,
tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.
15.4. Ahora bien, se advierte que l a acción impetrada por la accionante constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial (pero acorde a sus intereses ). Esto, sobre los mismos argumentos y pretensiones , expuestos antes en sede constitucional dentro del radicado n.º 2026-01168.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 10 15.5. El fin último de sus demandas consiste en alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso
CUI 11001020500020260121501 10 15.5. El fin último de sus demandas consiste en alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso ordinario laboral n.º 2019 -00155. Para el efecto, en los dos radicados constitucionales atribuye a la autoridad judicial accionada la falta de resolución de las solicitudes presentadas durante el trámite de la apelación que se encuentra en curso ante esa Colegiatura.
15.6. La parte actora insiste en los mismos hechos y pretensiones a l os ya abordad os en el radicado n.º 202601168, sin que se advierta dentro de la presente demanda una nueva circunstancia que permita el análisis de fondo del asunto objeto de debate.
15.7. P ara la Sala, no es de recibo el propósito perseguido por la accionante. Esto es, que, sobre la base de una nueva acción constitucional sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicite a los jueces constitucionales un nuevo pronunciamiento.
15.8. Finalmente, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «[…] cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»4. Sin embargo, se le indica a la accionante que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de
4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 11 presente, se ordenará la expedición de copias para que sea
4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 11 presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente por falso testimonio (art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2.º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 51E62C20DDA97168FD91CD5462ACA63664642A2FD8BB9AEF0CA5E9573AF844E8
Documento generado en 2026-09-30 Impugnación n.º 159101 CUI 11001020500020260121501 12