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CSJ - STP18966-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18966-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP18966-2025 Radicación n° 150122 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Marino Cortés Rondón , a nombre propio , contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho a la petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de septiembre de 2025, el accionante interpuso derecho de petición ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia. En esa oportunidad, requirió información sobre la solicitud de VISA presentada y denegada por primera vez a la señora Luz Esperanza Morales Cándelo; con el objetivo de que obre como prueba dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que se tramita ante el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá.Tutela de 1ª instancia nº. 150122

CUI: 11001023000020250124000

Marino Cortés Rondón Explicó, que la discrepancia sobre el estado civil de Luz Esperanza Morales, quien indicó ser soltera en la solicitud de VISA, es una prueba crucial al interior del proceso adelantando por él, ante el juez de familia. Es así como, Marino Cortés Rondón promovió la actual acción de tutela, en razón de que su petición no ha sido resuelta. PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental

de familia. Es así como, Marino Cortés Rondón promovió la actual acción de tutela, en razón de que su petición no ha sido resuelta. PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, dar respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2025. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita su desvinculación frente a la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. En concreto, alegó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-344/131, precisó que el ente ministerial no tiene la obligación de responder derechos de petición de interés general y particular. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que remitió el asunto a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia. 1Ministerio de relaciones exteriores: T-344/13 establece que las misiones diplomáticas y organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que

realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. 2Tutela de 1ª instancia nº. 150122

CUI: 11001023000020250124000

Marino Cortés Rondón Sin embargo, agregó que dicha autoridad cuenta con inmunidad jurisdiccional y de ejecución. En consecuencia, las autoridades colombianas no tienen competencia para procesar, vincular, juzgar, ni decidir sobre litigios en los que participen las aludidas misiones u organizaciones internacionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto la norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así: (…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

En el presente asunto, Marino Cortés Rondón promueve acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América , con fundamento en que no ha dado respuesta a la petición que elevó el 26 de septiembre de 2025, donde pidió información sobre la solicitud de VISA presentada y denegada por primera vez a la señora Luz Esperanza Morales Cándelo. Inicialmente se verificará si Sala tiene competencia para ordenar al agente diplomático dar respuesta a dicha petición. Pues bien, se partirá por señalar que la Embajada de los Estados

Morales Cándelo. Inicialmente se verificará si Sala tiene competencia para ordenar al agente diplomático dar respuesta a dicha petición. Pues bien, se partirá por señalar que la Embajada de los Estados Unidos de América, al acreditarse para todos los efectos legales como territorio extranjero, lo hace equivalente del Estado Colombiano; razón por la cual le está vedado ejercer actos de autoridad jurisdiccional, en virtud de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”. 3Tutela de 1ª instancia nº. 150122

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Marino Cortés Rondón Como lo ha señalado la Corte Constitucional 2, las Embajadas actúan en nombre y representación de un Estado reconocido y, por tanto, la relación que se da entre los estados es en igualdad de condiciones, diálogo que se encuentra regulado mediante los tratados y convenios internacionales. Dado que la Embajada ejecuta actos de soberanía, está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación a la inmunidad jurisdiccional. En lo relativo a la protección del derecho de petición frente a misiones o delegaciones de Estado y organizaciones internacionales, la Corte Constitucional (CC T-667/2011, T-344/13), conforme al marco antes citado, ha señalado que al no ostentar la condición de autoridades de derecho público, ni de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público, no estarían obligados a responder las solicitudes que eleven los ciudadanos por motivos de interés general o particular. Sin embargo, ha establecido unas excepciones a esa inmunidad jurisdiccional, cuando se trata de contestación a postulaciones suscritas

responder las solicitudes que eleven los ciudadanos por motivos de interés general o particular. Sin embargo, ha establecido unas excepciones a esa inmunidad jurisdiccional, cuando se trata de contestación a postulaciones suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional, como sucede en los casos de existencia de un contrato de trabajo, en la medida que, responder este tipo de peticiones, “no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa”. A partir de este precepto general, se dispuso que, es posible invocar el derecho de petición ante las Embajadas en los siguientes casos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y 2 (CC T-344/2013, T-462/15) y esta Corporación (CSJ STP11183-2021, 12 ago. 2021, rad. 118419; CSJ STL953-2021, 3 feb. 2021, rad. 61972. 4Tutela de 1ª instancia nº. 150122

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Marino Cortés Rondón agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de

derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. Así las cosas, en el asunto en concreto, de entrada, se advierte que la petición fundamento de la acción de tutela, no se encuentra dentro de los supuestos fácticos de procedencia del amparo. Se recuerda que el actor pretende obtener información relacionada con el formulario para solicitud de visa de otra persona, con el fin de obtener una prueba al interior de un proceso de familia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. En esos términos, la embajada no ejerce mando sobre el ciudadano del territorio nacional (accionante), ni se trata de una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna subordinación respeto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales. Por tanto, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y, en virtud de la soberanía de los Estados, la protección invocada es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley,

RESUELVE

5Tutela de 1ª instancia nº. 150122

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Marino Cortés Rondón Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por

Marino Cortés Rondón.

Segundo: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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