CSJ - STP18966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18966-2026 Radicado n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por NIMIA REQUEJO VIVEROS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 11001020500020260210300 (en adelante, 20 2602103).Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 2

II. HECHOS

1. NIMIA REQUEJO VIVEROS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del rechazo de una acción de tutela en la cual fungió como accionante.

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que NIMIA REQUEJO VIVEROS promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente se establece que NIMIA REQUEJO VIVEROS promovió acción de tutela contra los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La actuación quedó radicada bajo el CUI 11001020500020260202500.

3. Con posterioridad, la accionante presentó una segunda acción de tutela relacionada con los mismos hechos, la cual quedó radicada bajo el CUI

11001020500020260210300.

4. El despacho al cual correspondió el conocimiento de esta última actuación, mediante auto del 3 de agosto de 2026, requirió a NIMIA REQUEJO VIVEROS para que aclarara la relación entre ambos trámites constitucionales. Luego, mediante providencia del 2 de septiembre de 2026, rechazó la acción de tutela.

5. A su turno, dentro del radicado 2026-02025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Acción de tutela n.º 159472

CUI 11001020400020260281500 3 mediante sentencia STL17774-2026 del 5 de agosto de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6. La accionante explicó que la duplicidad de las acciones obedeció al desconocimiento del estado del primer trámite. Asimismo, manifestó que , el 4 de agosto de 2026, presentó escrito de subsanación dentro del radicado 202602103, circunstancia que, a su juicio, torna cuestionable la

trámite. Asimismo, manifestó que , el 4 de agosto de 2026, presentó escrito de subsanación dentro del radicado 202602103, circunstancia que, a su juicio, torna cuestionable la decisión que rechazó esa actuación.

7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto de rechazo y se tenga en cuenta el escrito de subsanación presentado dentro del radicado 2026-02103.

Lo anterior , con el propósito de que la actuación constitucional continúe su curso y se garanticen sus derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto del 11 de septiembre de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. El despacho ponente del radicado 2026-02103

manifestó que:

[…] la Secretaría de esta corporación verificó la eventual presentación de algún memorial de subsanación y, el 12 de agosto de 2026, remitió el expediente al despacho, informandoAcción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 4 que no se había recibido escrito alguno. Así, ante el silencio de la accionante, mediante proveído del 02 de septiembre de 2026, se dispuso el rechazo del trámite tuitivo.

Por consiguiente, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la decisión de rechazar el trámite tuitivo se adoptó con fundamento

dispuso el rechazo del trámite tuitivo.

Por consiguiente, se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la decisión de rechazar el trámite tuitivo se adoptó con fundamento en el silencio de la accionante frente al requerimiento efectuado para que aclarara los hechos y pretensiones de la acción, luego de que la Secretaría verificara oportunamente la inexistencia de un memorial de subsanación.

9.1. Resaltó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes por parte de esa autoridad.

10. El despacho ponente del radicado 2026-02025 realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del radicado de referencia. Resaltó que la accionante fue debidamente notificada de la sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2026.

11. La UGPP y el Ministerio de Hacienda solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación.Acción de tutela n.º 159472

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13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La tutela es un mecanismo de protección

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13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

2 Ibidem.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 7 supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de

decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 8 fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

14. Análisis del caso concreto:

14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 2 de septiembre

misma del amparo, una vez interpuesta.

14. Análisis del caso concreto:

14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro de la acción de tutela 2026-02103. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 9 configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.

14.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado . Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

14.4. La parte interesada debe demostrar de manera

atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente se han fijado . Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

14.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aduci r cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 10

14.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

14.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de

está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia.

14.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada.

14.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 2 de septiembre de 2026.

14.10. Asimismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.Acción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 11

14.11. Finalmente, aunque la controversia surge de un trámite de tutela, el cuestionamiento planteado no recae sobre el sentido de la decisión adoptada, sino sobre un supuesto defecto procedimental relacionado con el desconocimiento de la subsanación presentada dentro del trámite constitucional 2026-02103.

14.12. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo solicitado. El auto objeto de reproche no

trámite constitucional 2026-02103.

14.12. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo solicitado. El auto objeto de reproche no vulnera los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, no incurre en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

14.13. La determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la función judicial. En efecto, no se advierte arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues se encuentra sustentada en los elementos de juicio obrantes en la actuación y en las disposiciones normativas aplicables al caso.

14.14. En particular, en la providencia del 2 de septiembre de 2026, se concluyó que el despacho del magistrado ponente no recibió memorial de subsanación alguno por parte de la accionante , que permitiera avocar el conocimiento del asunto y descartar una posible temeridad o duplicidad en las actuaciones. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la acción, ante el incumplimiento delAcción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 12 requerimiento formulado en la providencia del 3 de agosto de 2026.

14.15. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, si la parte accionante no corrige la demanda de tutela dentro del término señalado por el juez, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En el caso

14.15. Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, si la parte accionante no corrige la demanda de tutela dentro del término señalado por el juez, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En el caso concreto, no obra evidencia de que NIMIA REQUEJO VIVEROS hubiera radicado formalmente el supuesto memorial de subsanación del 4 de agosto de 2026 al que aludió en su libelo.

14.16. En esas condiciones, ante la ausencia de prueba o constancia que acredite la presentación del referido memorial, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho judicial. Por tanto, resultaba procedente el rechazo de la demanda de tutela de radicado 2026-02103, de conformidad con lo previsto en la prenombrada normativa.

14.17. Bajo ese entendido, la determinación cuestionada se encuentra sustentada en una verificación objetiva de las reglas procesales aplicables al caso, razón por la cual no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación de la autoridad judicial accionada ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por NIMIA REQUEJO

VIVEROS.

14.18. Aunado a lo anterior, tal como lo indicó la accionante en el presente trámite, la segunda acción deAcción de tutela n.º 159472 CUI 11001020400020260281500 13 tutela se sustentó en los mismos argumentos y pretensiones formuladas en la actuación de radicado 2026 -02025. Esta última fue admitida y resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia

13 tutela se sustentó en los mismos argumentos y pretensiones formuladas en la actuación de radicado 2026 -02025. Esta última fue admitida y resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia STL17774-2026. Contra esa determinaci ón procedía la impugnación prevista en la ley, sin que se advierta que NIMIA REQUEJO VIVEROS acudiera a ese mecanismo.

14.19. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo solicitado por NIMIA REQUEJO VIVEROS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Acción de tutela n.º 159472

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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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