CSJ - STP18967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18967-2026 Radicación n.º 159123 CUI 11001023000020260053401 (Acta n.° 307)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiemb re de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO JÁCOME PÁEZ, contra el fallo de tutela dictado el 4 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en conexidad con los principios de «mérito, legítima [sic] y acceso a cargos públicos».

En el trámite inicial se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional deCUI 11001023000020260053401 Impugnación tutela 159123 2

Administración Judicial de Bucaramanga, Santander.

II. HECHOS

1. La Sala homóloga Laboral los identificó de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor manifestó que era

servidor judicial de carrera del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra.

Expuso que el 24 de marzo de 2026 la presidencia del tribunal accionado realizó convocatoria a servidores e integrantes del registro de elegibles para ocupar provisionalmente el cargo de

servidor judicial de carrera del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra.

Expuso que el 24 de marzo de 2026 la presidencia del tribunal accionado realizó convocatoria a servidores e integrantes del registro de elegibles para ocupar provisionalmente el cargo de Juez Penal del Circuito de esa ciudad del 6 al 27 de abril de 2026 en atención al disfrute de vacaciones del titular.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 1° del Acuerdo PCSJA24 -12248 del 30 de diciembre de 2024» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se postuló.

Enfatizó que mediante Acuerdo 020 de 26 de marzo del año en curso el colegiado nombró en provisionalidad a Esperanza Inés González Rivera como Jueza Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) por el periodo arriba señalado.

Afirmó que el 27 de marzo de 2026 radicó ante el tribunal «reclamación preventiva de mejor derecho» en la que advertía su condición de empleado de carrera del despacho respectivo, pero que el tribunal «ignoró esta petición y mi trayectoria, prefiriendo a un servidor externo sin motivación alguna».

Puntualizó que el Acuerdo «PCSJA24-12248 del 30 de diciembre de 2024» no se encontraba en los registros de la Rama Judicial, pues hizo la búsqueda de este, por lo que, en su criterio, el nombramiento se fundó en una «norma inexistente o equivoca[da]» la cu al carecía de publicidad, lo que afectaba el

pues hizo la búsqueda de este, por lo que, en su criterio, el nombramiento se fundó en una «norma inexistente o equivoca[da]» la cu al carecía de publicidad, lo que afectaba el debido proceso y el principio de legalidad.

Censuró que el juez plural accionado decidió nombrar en provisionalidad a una persona ajena al despacho, «ignorando por completo mi condición de servidor de carrera, mi experiencia en el cargo y una reclamación previa en la que advertí mi mejor derecho».CUI 11001023000020260053401 Impugnación tutela 159123 3

Añadió que cursaba «especialización en derecho penal y procesal penal sumado a diplomados realizados con el fin de prepararme mucho más para el ejercicio de mi labor sin embargo parece no tener injerencia» para el tribunal, circunstancia que «desconoció las reglas constitucionales y legales», por lo que debía corregirse el perjuicio ocasionado.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el Acuerdo 020 de 26 de marzo de 2026 que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió y, en consecuencia, se ordene su «designación inmediata como Juez Penal del Circuito de Cimitarra para la vacancia referida, por ser el único aspirante de carrera del despacho respectivo con idoneidad probada».

Como medida provisional pidió suspender los efectos del acuerdo en cuestión y del oficio TSSGP-026-00492 por medio del cual se comunica a la Alcaldía de Cimitarra sobre el nombramiento de

idoneidad probada».

Como medida provisional pidió suspender los efectos del acuerdo en cuestión y del oficio TSSGP-026-00492 por medio del cual se comunica a la Alcaldía de Cimitarra sobre el nombramiento de Esperanza Inés González Rivera, para que se realice la posesión de esta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto del 4 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la s autoridades.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala homóloga Laboral negó el amparo solicitado.

Señaló que, en primer lugar, el acuerdo 020 de 26 de marzo de 2026 era susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto, a través del medio de control de nulidad electoral.

4. Luego, indicó que, aun cuando quisiera flexibilizarCUI 11001023000020260053401

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ese requisito, no es posible porque el daño alegado ya se consumó. Lo anterior, porque su pretensión se dirigía al nombramiento como juez penal del circuito de Cimitarra, Santander por un periodo de vacaciones comprendido entre el 6 al 27 de abril de 2026. Tiempo que, al momento al fallo de primera instancia, ya había consumado.

V. IMPUGNACIÓN

5. GUSTAVO ADOLFO JÁCOME PÁEZ impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto indicó que la nulidad electoral «no es un medio idóneo ni eficaz para proteger de manera

V. IMPUGNACIÓN

5. GUSTAVO ADOLFO JÁCOME PÁEZ impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto indicó que la nulidad electoral «no es un medio idóneo ni eficaz para proteger de manera inmediata el derecho preferente de los servidores judiciales

de carrera en encargos o nombramientos provisionale s de corta duración. Dicho proceso tarda sustancialmente más del tiempo que dura la comisión o encargo, tornando inocua la protección judicial por vía ordinaria».

6. Luego, manifestó que se configuró una inexistencia del daño consumado porque el cargo específico que aspiraba ser nombrado era por un lapso determinado. Aunque este ya se superó, la judicatura debe emitir pronunciamiento de fondo para «evitar la repetición de conductas institucionales en futuras convocatorias de vacantes temporales en la

Seccional de San Gil».

7. El actor solicitó revocar la decisión censurada y amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, «PREVENIR O EXHORTAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que en futurasCUI 11001023000020260053401

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convocatorias de provisión de vacantes temporales se atienda prioritariamente el derecho de carrera e idoneidad probada de los servidores del despacho correspondiente».

VI. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.CUI 11001023000020260053401

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Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

11. A la Sala le corresponde determinar si la Sala de

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

11. A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó en negar la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el acuerdo 020 de 26 de marzo de 2026 era susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto, a través del medio de control de nulidad electoral.

12. Luego, determinar, si en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado.

13. El derecho al debido proceso . Es el conjunto de garantías que protegen los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio se vincula con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido y respetar los procedimientos y formalidades de cada caso.

14. Del medio de control electoral. Con el fin de restablecer y preservar el orden jurídico que los actos de elección pudieran trastocar, la Constitución del 91 reconoció la acción de nulidad electoral, mientras que el Código deCUI 11001023000020260053401

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control de nulidad electoral.

15. Esa última disposición procesal, determinó que los actos electorales de naturaleza propia1 e impropia2 podrían

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control de nulidad electoral.

15. Esa última disposición procesal, determinó que los actos electorales de naturaleza propia1 e impropia2 podrían anularse con base en diferentes supuestos . Entre ellos, la violación de las normas que regulan el procedimiento de elección o nombramiento en el marco del cual, la autoridad o ente competente los profirió3.

16. De esa manera, a la Jurisdicción Contenciosa le compete verificar la legalidad de las decisiones definitivas adoptadas como consecuencia de un proceso democrático. Así, por ejemplo, en relación con la elección de un servidor judicial, el Consejo de Estado señaló que cuando exista un acto de elección, cualquier vicio procedimental debe demandarse en contra de este4.

4.3. La acción de nulidad electoral.

17. Tiene naturaleza pública, es decir, cualquier ciudadano puede ejercerla en representación del interés general. El propósito es que la autoridad jurisdiccional verifique la corrección jurídica y formal de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como

1 Son los que contienen la declaratoria de la voluntad de un determinado electorado. 2 Son los que contienen la decisión de la administración de designar a un servidor o dignatario, por ejemplo, los emitidos por la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 235.6 de la Constitución Política. 3 CE, Sentencia de Única Instancia Rad. 11001032800020200005800 del 18 de febrero de 2021. 4 CE, Sentencia Rad. 1100103280002008000600. Reiterado en decisión de tutela

3 CE, Sentencia de Única Instancia Rad. 11001032800020200005800 del 18 de febrero de 2021. 4 CE, Sentencia Rad. 1100103280002008000600. Reiterado en decisión de tutela 11001031500020230619600 y 11001031500020230633800 del 18 de noviembre de 2023.CUI 11001023000020260053401 Impugnación tutela 159123 8

de los actos de nombramiento y los de llamamiento para proveer cargos en entidades estatales.

18. Esta, además, tiene un término de caducidad de veinte días contados a partir del siguiente de aquel en el que se declara la elección o se realiza el nombramiento, plazo que el legislador constituyó a fin de garantizar la legitimidad de los procesos democráticos y, así, mantener la institucionalidad y la gobernabilidad del Estado.

19. En sede de primera instancia se acreditó que, el acuerdo 020 fue emitido el 26 de marzo de 2026 por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil. En este, se «nombró a […] como Jueza Penal del Circuito de Cimitarra y ordenó la designación inmediata del actor en el cargo mencionado».

20. No obstante, como lo indicó la Sala homóloga Laboral el mismo acto era susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad electoral. Sin embargo, el accionante no acreditó que haya hecho uso de ese mecanismo en el término concedido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

21. Lo anterior, debido a que, como se explicó, el

hecho uso de ese mecanismo en el término concedido por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

21. Lo anterior, debido a que, como se explicó, el ordenamiento jurídico colombiano instituyó la acción de nulidad electoral para controvertir la corrección jurídica y formal de ese tipo de actos democráticos.CUI 11001023000020260053401

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22. Ello, con una precisión, y es que el interesado no puede demandar de forma autónoma la nulidad de los actos de trámite, sino a través de la impugnación del acto de elección definitivo pues, el Tribunal de Contencioso señaló que entre unos y otro «existe la misma relación que hay entre las partes y el todo, de suerte que los vicios de los primeros afectan el segundo y permiten su anulación»5.

23. En síntesis, las decisiones que la Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil adoptó en el acuerdo 020 de 26 de marzo de 2026, por su eminente naturaleza administrativaelectoral, pudieron ser objeto de revisión por la Jurisdicción Administrativa. Esto, máxime cuando los actores estructuran su disenso en que el proceso democrático violó un a Ley estatutaria.

24. Esta disposición, al ser expedida por una Corporación Judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene naturaleza de acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, es susceptible de verificación por esa judicatura.

25. Sin embargo, el accionante omitió promover las acciones dispuestas por el legislador e, incluso, por el

general y de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, es susceptible de verificación por esa judicatura.

25. Sin embargo, el accionante omitió promover las acciones dispuestas por el legislador e, incluso, por el constituyente de 1991 para derruir la presunción de legalidad de las determinaciones que pretenden que el juez competente anule. Por el contrario, dej ó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario

5 CE, sentencia N° 1101032800020080002600 del 22 de octubre de 2009.CUI 11001023000020260053401 Impugnación tutela 159123 10

procesal que aquellos mecanismos judiciales les ofrecían.

26. Por ello, como no los agotaron, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

27. Ahora, la Sala concuerda con la configuración del daño consumado que advirtió la homologó en primera instancia. En efecto, el actor pretendía que por este mecanismo constitucional se designara como Juez Penal del Circuito de Cimitarra por el periodo vacaci onal del titular comprendido entre el 6 al 27 de abril de 2026.

28. Por lo tanto, la Sala considera pertinente precisar que la carencia actual de objeto por daño consumado se configuró días antes de la emisión del fallo de primera instancia. Lo anterior porque el procedimiento que censura el accionante inició y terminó antes de la emisión de la decisión censurada.

que la carencia actual de objeto por daño consumado se configuró días antes de la emisión del fallo de primera instancia. Lo anterior porque el procedimiento que censura el accionante inició y terminó antes de la emisión de la decisión censurada.

29. Así las cosas, la Corte evidencia que el demandante no acudió a este mecanismo para evitar un perjuicio inminente, sino para obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre un hecho ya ejecutado. Por consiguiente, no le es posible a esta magistrat ura impartir una orden respecto a un hecho ya consumado que no tiene efectos sucesivos. Aun cuando, se decidió la acción de tutela el 4 de mayo de 2026 y el periodo por el cual solicitó su nombramiento finalizó el 27 de abril anterior.CUI 11001023000020260053401

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30. E sta Sala considera pertinente recordar que, aunque las autoridades administrativas pueden disponer de los nombramientos en provisionalidad conform e al artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el «artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12248 del 30 de diciembre de 2024» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, debe realizarse con estricto respeto por los derechos fundamentales.

31. En esa medida, si la parte actora estima que los servidores involucrados incurrieron en un exceso o abuso en el procedimiento, corresponde poner tales hechos en conocimiento de las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios previstos para s u investigación y eventual sanción.

servidores involucrados incurrieron en un exceso o abuso en el procedimiento, corresponde poner tales hechos en conocimiento de las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios previstos para s u investigación y eventual sanción.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Sin embargo, se aclara que lo procedente es declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado deCUI 11001023000020260053401

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conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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