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CSJ - STP18968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18968-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por WILLIAMS SANJUAN GARCÍA contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral 08001310500420210001000, objeto de censura.CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA promovió proceso especial de fuero sindical contra Transportes Tev S.A.S con el propósito de que se declarara que estaba amparado por fueros de salud y sindical a la fecha de su despedido sin justa causa. El primero, por padecer de esclerosis uncovertebral y, el segundo, en razón a su calidad de presidente de la Unión Nacional de Trabajadores en Colombia -UNTTCSubdirectiva Barranquilla Por tanto, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía

uncovertebral y, el segundo, en razón a su calidad de presidente de la Unión Nacional de Trabajadores en Colombia -UNTTCSubdirectiva Barranquilla Por tanto, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y, a su vez, el pago de los emolumentos dejados de percibir desde que ocurrió el despido hasta la fecha del reintegro y las costas procesales. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en audiencia celebrada el 1 de julio de 2021, excluyó del debate la solicitud de reconocimiento de fuero de salud invocada por la parte demandante, al estimar que no podía fijarse el litigio con asuntos que estuvieran por fuera de lo establecido en los artículos 112, 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo. Posteriormente, en sentencia del 14 de julio del mismo año, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas. Sobre el particular, afirmó que WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA no gozaba de una garantía de tal naturaleza al momento de su despido,CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA pues si bien fue elegido presidente de aquel, su mandato inició el 16 de octubre de 2016 y terminó el 10 de octubre de 2019; por tanto, la

WILLIAMS SANJUAN GARCÍA pues si bien fue elegido presidente de aquel, su mandato inició el 16 de octubre de 2016 y terminó el 10 de octubre de 2019; por tanto, la protección finalizó en los seis meses siguientes, esto es, antes del despido efectuado el 27 de octubre de 2020. En desacuerdo con tal determinación, el demandante promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando íntegramente la decisión de primer grado. Por lo expuesto, WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA acude a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, a su criterio, las autoridades accionadas emitieron decisiones «no ajustadas a derecho» por no acceder al reclamo, objeto del proceso laboral. En consecuencia, solicita se deje sin efecto las decisiones proferidas el 14 de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se les ordene emitan una providencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la

reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA La titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia procesal, defendió su legalidad y afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del aquí accionante. Asimismo, indicó que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2024 y la tutela fue presentada el 12 de agosto de 2025, incumpliendo con el requisito de inmediatez, en ese sentido solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. A su turno, el presidente nacional del sindicato Unión Nacional de Trabajadores del Transporte en Colombia UNTTC, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de formuladas en la demanda de tutela. Por último, el representante legal de Transportes Tev S.A.S cuestionó que el accionante acudió al mecanismo de amparo transcurridos más de dos años desde la emisión de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del trámite por falta de

cuestionó que el accionante acudió al mecanismo de amparo transcurridos más de dos años desde la emisión de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, no encontró acreditado el presupuesto inmediatez. Sobre el particular, afirmó que entre la fecha en que se notificó mediante edicto la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia -13 de diciembre de 2023y la radicación de la demanda -12 de agosto de 2025transcurrieron más de diecinueve (19) meses sin justificación alguna,CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA término que supera excesivamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional promovida por WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, limitándose a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó

desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA contra la decisión emitida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue confirmada el 30 de noviembre de 2023 -notificada por edicto el 13 de diciembre del mismo añopor la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los

de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de inmediatez, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En ese sentido, la Corte Constitucional estableció tres reglas centrales en el análisis respecto a la inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (CC T-087/18). Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que dicho análisis debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios deCUI. 11001020500020250177301

Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que dicho análisis debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios deCUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Bajo los tópicos anteriores y aterrizando al concreto, WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas profirieron decisiones «no ajustadas a derecho», dado que no accedieron a lo reclamado en el proceso especial, pese a que, en su sentir, tenía derecho a ello al no haberse solicitado permiso para su despido. No obstante, tal y como lo estimó el a quo se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Sobre el particular, es preciso indicar que desde la emisión de la decisión que zanjó la controversia 30 de noviembre de 2023 - notificada en edicto el 13 de diciembre siguiente - y hasta la presentación de la demanda de tutela -12 de agosto de 2025 , resulta indiscutible que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado unánimemente como razonable por la jurisprudencia de esta Sala de

la jurisdicción constitucional transcurridos más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado unánimemente como razonable por la jurisprudencia de esta Sala de decisión para activar la jurisdicción constitucional. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales.CUI. 11001020500020250177301 Tutela de 2.ª instancia n.° 149133 WILLIAMS SANJUAN GARCÍA Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. Por último, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAMS SANJUÁN GARCÍA frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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