CSJ - STP18968-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18968-2026 Radicación n.° 159000 CUI. 25000220400020260071001 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante MIGUEL ÁNGEL MORENO TORRES, contra la sentencia del 31 de julio de 2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de C undinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y libertad individual, posiblemente vulnerado por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.
II. HECHOSImpugnación de tutela 159000
CUI. 25000220400020260071001 2
1. El tribunal de instancia los relacionó de la
siguiente manera:
Arguye el apoderado judicial del actor, en lo cardinal, que su prohijado Miguel Ángel Moreno Torres fue condenado a 38 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada, encontrándose actualmente privado de la libertad; por lo que, sostiene que el condenado cumple los requisitos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, por el tiempo descontado entre reclusión y redención de pena, así como
cumple los requisitos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, por el tiempo descontado entre reclusión y redención de pena, así como por su adecuada conducta y proceso de resocialización.
De tal manera, indica que fue elevada una primera solicitud del subrogado de libertad condicional, directamente por su prohijado, que fue negada mediante auto del 6 de mayo de 2026 con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que no fu e recurrida; así pues, posteriormente, por apoderado judicial se formuló una nueva solicitud invocando el cumplimiento de los requisitos legales, el principio de favorabilidad y la prevalencia del parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal, incorporado por la Ley 1709 de 2014; no obstante, el juzgado, mediante auto del 2 de junio de 2026, dispuso estarse a lo ya resuelto en el precitado proveído y rechazó posteriormente la apelación por improcedente el 17 de junio de 2026.
Por lo tanto, precisa que la demanda de tutela se dirige contra los autos del 6 de mayo, 2 de junio y 17 de junio de 2026, al estimar configurados un defecto sustantivo, una ausencia absoluta de motivación y una violación directa de la Constitución; pues, sostiene que el despacho accionado aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, omitió resolver los nuevos argumentos jurídicos planteados por la defensa, desconoció el principio constitucional de favorabilidad y restringió injustificadamente el acceso a la doble instancia, con afectación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial
resolver los nuevos argumentos jurídicos planteados por la defensa, desconoció el principio constitucional de favorabilidad y restringió injustificadamente el acceso a la doble instancia, con afectación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal. Afirmando así, como respaldo a sus pretensiones, que el parágrafo 1º del artículo 68A del Código Penal constituye una norma posterior, especial y más favorable que debía prevalecer sobre la restricción prevista en la Ley 1121 de 2006, además de que esta última debía interpretarse conforme a su finalidad y no de manera automática por la sola denominación del delito. EnImpugnación de tutela 159000 CUI. 25000220400020260071001 3
consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza proferir una nueva decisión debidamente motivada y ajustada a los parámetros constitucionales invocados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante auto del 27 de julio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad demandada.
3. En el ejercicio del derecho de contradicción, la titular del Juzgado 1 .º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de
Seguridad de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante decisión del 31 de julio de 2026 declaró la improcedencia de la acción.
6. En la síntesis, indicó que el juzgado accionado negó la libertad condicional con auto del 6 de mayo de 2026 por exclusión expresa del delito de extorsión agravada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, el actor no interpuso recursos contra ese proveído.Impugnación de tutela 159000
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7. Luego, aseveró que el actor, a través de defensor, solicitó nuevamente la libertad condicional. Pero, el juzgado de ejecución vigía se abstuvo de resolver porque debía estarse a lo resuelto en precedencia, en auto del 2 de junio de 2026.
No obstante, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado con proveído del 17 de junio siguiente.
8. De esta forma, el tribunal de instancia indicó que no se configuró ningún defecto en esa determinación. La misma, obedeció a que tenía naturaleza de trámite, contra el cual procedía el recurso de reposición. De ahí que, tampoco se cumplió con el uso de los recursos de forma adecuada.
9. Así, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
procedía el recurso de reposición. De ahí que, tampoco se cumplió con el uso de los recursos de forma adecuada.
9. Así, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con el fallo, MIGUEL ÁNGEL MORENO TORRES lo impugnó. Como fundamento de su disenso, señaló que el tribunal de instancia dio prevalencia a las formas sobre lo sustancial. Por este motivo, no comparte el criterio, en primer lugar, sobre la interposición de recursos ordinarios contra el auto del 6 de mayo de 2026 porque este fue postulado directamente por el sentenciado sin representación judicial. En segundo escenario, censuró que el tribunal exigiera la presentación del recurso de reposición en contra del auto del 2 de junio de 2026 que declaró estarse a lo resuelto en el proveído anterior. Para el actor, laImpugnación de tutela 159000
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autoridad accionada debió estudiar de fondo las propuestas del recurso y darle trámite al mismo.
11. Luego, reiteró los motivos de desacuerdo respecto del auto del 2 de junio de 2026 porque la solicitud de libertad condicional se fundamentó en situaciones fácticas y jurídicas diferentes a la propuesta inicial. De ahí que el juzgado accionado debió resolver de fondo su pedimento.
12. Por estas razones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ampare n sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cáqueza que
12. Por estas razones, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ampare n sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cáqueza que resuelva de fondo la actual solicitud de libertad condicional.
VI. CONSIDERACIONES
13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de susImpugnación de tutela 159000
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derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
4.1. Problema jurídico:
16. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de C undinamarca y Amazonas acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MORENO TORRES ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
17. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159000 CUI. 25000220400020260071001 7
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
4.2. Tutela contra providencia judicial.
18. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
19. En relación con los «requisitos generales» de
general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
19. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;Impugnación de tutela 159000 CUI. 25000220400020260071001 8
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;Impugnación de tutela 159000
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- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
4.3. Del caso en concreto
20. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
21. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación,
las razones:
22. Como lo señaló la magistratura de primera
subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación, las razones:
22. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, mediante decisión del 6 de mayo deImpugnación de tutela 159000
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2026 negó la solicitud de libertad condicional peticionada por el actor. Pese a que la parte que invocó la alzada se le indicó la procedencia de los recursos ordinarios, este no hizo uso de ellos. Esa falencia, impidió que la autoridad competente revisara la determinación en el escenario disponible contra la decisión que controvierte por vía constitucional.
23. En ese contexto, se destaca que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,
firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
24. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
25. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaríaImpugnación de tutela 159000
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desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
26. Ahora, es razonable que la autoridad demandada se hubiese atenido a lo resuelto en las postulaciones posteriores, mediante proveído del 2 de junio de 2026. Así es, porque el actor se limitó a reiterar su pretensión sin que mediara un cambio jurídico o normativa que modificara el sentido del pronunciamiento.
27. Es pertinente recordar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199 -2022, rad.
sentido del pronunciamiento.
27. Es pertinente recordar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199 -2022, rad. 127244, entre otras). No es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introducen variantes. Una maniobra así imp lica una limitación injustificada de la seguridad jurídica y un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
28. Bajo ese panorama, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-267-2017, consideró:
[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repitenImpugnación de tutela 159000 CUI. 25000220400020260071001 12
cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
[…]
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emit ir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento
tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emit ir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
29. En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del accionante. Como se indicó antes, puede abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas de fondo, si no advierte elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que ocurre en este caso.
30. Como la solicitud no contiene elementos que modifiquen la situación del sentenciado sobre la libertad condicional reclamada, la autoridad demandada pudo abstenerse de abordar nuevamente la temática, guiada por los principios de economía procesal y eficiencia.Impugnación de tutela 159000
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31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante. Lo que se observa , en cambio, es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
32. La Sala insiste que la simple discrepancia o
intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
32. La Sala insiste que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela 159000
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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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