CSJ - STP18969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18969-2026 Radicación n.°159043 CUI 76001220400020260167501 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por DARWIN FELIPE PADILLA TAMAYO y ALEJANDRO SALAZAR HERRERA a través de apoderado judicial contra la sentencia de tutela del 31 de julio de 2026 . Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habrían vulnerado los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito

Especializado de Cali.

I. HECHOS

2. DARWIN FELIPE PADILLA TAMAYO y ALEJANDRO SALAZAR HERRERA son procesados en la actuación penalImpugnación de tutela n.° 159043

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de radicado 76001600019320221018900 por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. El 6 de julio de 2026 en audiencia preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali el

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. El 6 de julio de 2026 en audiencia preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali el abogado que los defiende recusó al titular del despacho con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Planteó que la aprobación del preacuerdo que celebró otra procesada en el mismo proceso obligó al juez a examinar y valorar la prueba, lo que compromete su imparcialidad para continuar el juzgamiento de sus representados.

4. Señaló que el despacho no acept ó la solicitud y la remitió al Juzgado 3° homologo. Ese funcionario en auto interlocutorio No. 269 del 10 de julio la declaró infundada y devolvió el proceso al despacho de origen.

5. Ante ello, argumentó por esta vía la vulneración a sus derechos fundamentales y solicitó dejar sin efectos la última decisión.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en auto del 17 de julio admitió la demanda. Ordenó la vinculación deImpugnación de tutela n.° 159043

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las autoridades accionadas y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, Fiscalía 94 EspecializadaDECOCde Cali, y al agente del ministerio público Juan

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante de Buga, Fiscalía 94 EspecializadaDECOCde Cali, y al agente del ministerio público Juan Alejandro Rodríguez Chaves.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Halló satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y estudió de fondo el caso.

8. Advirtió que las decisiones de los jueces se fundaron en el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia.

Consideró que aquellas eran razonables pues para que el juez se encuentre inmerso en la causal invocada debe inferirse a partir de algún elem ento que aquel tiene una visión anticipada del caso y para el asunto estudiado no era así.

9. Señaló que la responsabilidad de Darwin Felipe Padilla Tamayo y Alejandro Salazar Herrera deberá establecerse de manera individual en el juicio oral, mediante pruebas practicadas y controvertidas, bajo el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n.° 159043

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10. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo. Reiteró sus argumentos, sostuvo que el juez avaló el preacuerdo de Marisella Vásquez Cardona y señaló la valoración probatoria efectuada por el despacho.

11. Precisó que la misma prueba que sirvió para

fallo. Reiteró sus argumentos, sostuvo que el juez avaló el preacuerdo de Marisella Vásquez Cardona y señaló la valoración probatoria efectuada por el despacho.

11. Precisó que la misma prueba que sirvió para condenar a Vásquez Cardona será utilizada para la decisión en contra de sus defendidos. Infiere que sostener aquella circunstancia como irrelevante es contradictorio porque ya existe sentencia condenatoria con base a esa interceptación telefónica.

12. Insistió en que el juez ya tiene una opinión y un juicio de valor sobre los elementos sustento de la acusación.

Solicitó revocar el fallo y conceder el amparo a los derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

13. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional  y 32 del Decreto 2591 de 1991.

14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente operaImpugnación de tutela n.° 159043

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cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,

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cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

Problema jurídico

16. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al negar el amparo que dema ndó la parte accionante porque consideró que la decisión acusada era razonable.

Tutela contra providencia judicial.

17. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. Busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 159043

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distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

18. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

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distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

18. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

19. Los específicos. Exigen la demostración de un

vicio. Estos son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico).Impugnación de tutela n.° 159043

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  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

20. Para la prosperidad de una demanda de esta

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  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

20. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

21. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisió n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

22. La Corte encuentra , al igual que la primera instancia, satisfechos los recursos generales de procedencia de la acción de tutela. Para la relevancia constitucional se acreditó que la discusión versa sobre la posible afectación al debido proceso. Sobre la subsidiariedad e inmediatez se consideró que la tutela s e interpuso ante la falta de otroImpugnación de tutela n.° 159043

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recurso y dentro de un plazo razonable. Adicional a ello, como esos aspectos no fueron objeto de impugnación se procederá a abordar los argumentos que si fueron señalados.

Caso concreto.

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recurso y dentro de un plazo razonable. Adicional a ello, como esos aspectos no fueron objeto de impugnación se procederá a abordar los argumentos que si fueron señalados.

Caso concreto.

23. Analizada la decisión cuestionada, para la Sala es claro que responde razonablemente a las particularidades del caso concreto. En su determinación el funcionario explicó los motivos por los que no es posible separar al juez accionado del proceso y reiteró el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación. Al efecto desarrolló los siguientes planteamientos.

24. No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo. La opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756).

25. La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante . También es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en debate respecto de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación,Impugnación de tutela n.° 159043

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permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).

26. Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados

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permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).

26. Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977 -2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus concept os u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). (CSJ AP2237-2024).

27. Así, para el caso específico determinó que el juez recusado no ha vulnerado ninguno de estos supuestos y que su misión hasta el momento ha estado guiada por el estricto cumplimiento de la labor jurisdiccional . Además, no se evidencia opinión anticipada sobre la dirección del juzgamiento de los accionantes.

28. Bajo esa comprensión, la Corte reitera que el caso en particular no refleja un elemento que permita enrostrar a la actuación de algún defecto. En síntesis, que el abogado plantee que la interceptación telefónica sustento de laImpugnación de tutela n.° 159043

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responsabilidad penal de Marisella Vásquez Cardona, servirá

plantee que la interceptación telefónica sustento de laImpugnación de tutela n.° 159043

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responsabilidad penal de Marisella Vásquez Cardona, servirá de fundamento para la de los accionantes, es una percepción propia que tendrá que debatir en la instancia apropiada para el efecto, el juicio oral.

29. Debe tenerse en cuenta que para su apreciación las pruebas deben cumplir estrictas reglas en su aducción y práctica. Es la condición para que el juez establezca si con ellas se alcanza el estándar de conocimiento exigido para definir la responsabilidad penal. Si así lo determina, existirán los recursos adecuados para formular toda inconformidad.

30. De ninguna manera puede decirse que el juez anticipará su opinión sobre una prueba, cuando hasta el momento no la ha practicado.

31. Así, es claro que el actor utiliza la tutela para obtener un planteamiento diferente después de que los jueces cumplieron correctamente el trámite de la recusación e impartieron un criterio igual sobre el asunto . Por lo tanto, el juez de tutela al no advertir una irregularidad flagrante no tiene otro camino que negar el amparo como lo hizo la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1, de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela n.° 159043

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V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela n.° 159043

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Segundo. NOTIFICAR los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero.ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97743B1C33B8BF8C7EF805E839CDE232D6C91A1E90FA35E616136BC0A690C50D Documento generado en 2026-09-30

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