CSJ - STP18971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18971-2026 Radicado n.° 159623

CUI: 11001020400020260285500

(Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide l a acción de tutela promovida por EDWIN ANDRÉS PANQUEVA PRIETO . La dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.EDWIN ANDRÉS PANQUEVA PRIETO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , vía preacuerdo, en sentencia del 24 de octubre de 2025 , como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

2. Se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2023. Cumple su pena en el centro de armonización del ResguardoTutela primera instancia:159623

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Indígena de Chamarro en el departamento de Nariño.

3. Indicó que solicitó su libertad condicional. Sostuvo que el tribunal acreditó el requisito objetivo del tiempo y conducta. Sin embargo, durante el trámite las autoridades accionadas omitieron una valoración sustancial respecto de su arraigo. Señaló que las providencias realizaron una valoración genérica de la situación al

tribunal acreditó el requisito objetivo del tiempo y conducta. Sin embargo, durante el trámite las autoridades accionadas omitieron una valoración sustancial respecto de su arraigo. Señaló que las providencias realizaron una valoración genérica de la situación al valorar sin un dato que no contaba con ese requisito.

3. Censuró que a pesar de aportar documentos que probaban ese requisito, las autoridades no contradijeron ese material ni mucho menos se refirieron a ellos. Perfiló la decisión del 4 de septiembre de 2026 en un defecto fáctico y además de insuficiente en su motivación.

Pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS.

4. La demanda se avocó el 15 de septiembre de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia y la del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento.

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado informó que el 23 de julio de 2026 resolvió en primera instancia la solicitud del actor. Indicó que remitió el expediente al referido tribunal ante el recurso de apelación y afirmó que no vulneró derechos fundamentales. Refirió que no contaba con solicitud es o peticiones pendientes del accionante.

6. No se recibieron más informes.Tutela primera instancia:159623

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IV. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN ANDRÉS PANQUEVA PRIETO porque el

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IV. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN ANDRÉS PANQUEVA PRIETO porque el accionado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

8. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. El cual procede de manera célere, eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley , por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.

Problema jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la decisión del 4 de septiembre de 2026 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en un defecto fáctico y en falta de motivación.

10. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.Tutela primera instancia:159623

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una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Acción de tutela contra providencia judiciales.Tutela primera instancia:159623

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11. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos gen éricos y espec íficos.

Busca evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as í su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

12. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.

13. Los específicos. Exigen la demostración de un vicio. Estos

son:

  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).
  1. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
  2. Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Tutela primera instancia:159623

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  1. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).

14. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.

15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

16. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La parte demandante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le

adoptadas por los jueces de instancia.

16. El presente asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La parte demandante identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. El requisito de inmediatez y subsidiariedad se cumplen porque se interpuso la tutela inmediatamente se notificó la decisión atacada y contra ella no proceden más recursos. No se ataca un fallo de tutela.

Sobre el defecto fáctico.

17. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, si existen fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. SinTutela primera instancia:159623

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embargo, para hallar configurado un defecto de esta naturaleza la misma corporación constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene una intervención reducida, pues de ninguna manera puede sugerir que una diferencia o disparidad en la valoración de la prueba constituye un error fáctico.

Caso concreto.

18. Para el caso concreto, el juez de tutela examinó que el tribunal si se apoyó en un elemento de conocimiento para llegar al supuesto de hecho que aplicó. En efecto al momento de resolver el recurso la autoridad judicial indicó que aportar un documento que demostraba la pertenencia a una comunidad indígena no revelaba por si solo el arraigo familiar.

19. Así se extrae de la decisión del 4 de septiembre que emitió

la Sala Penal del Tribunal de Antioquia:

demostraba la pertenencia a una comunidad indígena no revelaba por si solo el arraigo familiar.

19. Así se extrae de la decisión del 4 de septiembre que emitió

la Sala Penal del Tribunal de Antioquia:

De otra parte, es comprensible el requerimiento de la primera instancia encaminado a aportar elementos suficientes que demostraran el arraigo. Esto no obedece a que se ponga en entredicho su pertenencia a la comunidad indígena de Túquerres, Nariño, sino a la necesidad de probar que actualmente existe un vínculo con dicha circunscripción territorial; un nexo que trasciende el cumplimiento de la pena y que se extenderá incluso después de que se restablezca su derecho a la libertad.

20. De esa forma de manera preliminar se evacua el planteamiento de actor. Sin duda no es cierto que las autoridades judiciales abordaran genéricamente el punto, pues logra verse en su decisión argumentos dirigidos a contradecir su postura. En definitiva, consideraron que pertenecer a una comunidad indígena y acreditar la convivencia en ella no asegura por sí solo de manera completa el requisito exigido.Tutela primera instancia:159623

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21. Ahora bien, no puede el juez de tutela y sobre esto se reseñó al principio, sustituir al juez ordinario al momento de valorar la prueba. Sobre este punto la Corte Constitucional indicó que en el escenario constitucional cuando se estudia el defecto fác tico de ninguna manera puede sugerirse que una diferencia o disparidad en la valoración de la prueba constituye un error fáctico.

prueba. Sobre este punto la Corte Constitucional indicó que en el escenario constitucional cuando se estudia el defecto fác tico de ninguna manera puede sugerirse que una diferencia o disparidad en la valoración de la prueba constituye un error fáctico.

22. Es así, como esta Corte no evidencia ninguna irregularidad en la decisión, pues se estudiaron los elementos propuestos por el solicitante y se consideraron insuficientes para comprobar el requisito puesto en discusión.

23. Considerar una situación diferente sería sustituir al juez ordinario para adoptar una determinación en su reemplazo.

Posibilidad que el juez de tutela tiene prohibida. En este punto, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con la interpretación de la ley.

24. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Es esta oportunidad tal situación no se acredita pues la providencia acusada respondió al problema jurídico de manera razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia:159623

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V. RESUELVE

Primero. NEGAR la demanda constitucional invocada.

la ley,Tutela primera instancia:159623

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V. RESUELVE

Primero. NEGAR la demanda constitucional invocada.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela primera instancia: 159623

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