CSJ - STP18972-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18972-2026 Radicación n.° 159116 CUI 1001020500020260183401 (Acta n.° 307)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo SA Skandia ACCAI SA ,Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 2
contra el fallo de tutela del 2 3 de julio del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. HECHOS
1. De los hechos planteados en la decisión de primera
instancia se extrae lo siguiente:
(i) Proceso radicado n.° 11001-31-05-035-2021-00191-00
Jacqueline Margaret Daniel Silva promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la accionante, con el fin de que
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de las cotizaciones, « sumas adicionales de la aseguradora», bonos pensionales, gastos de administración con sus respectivos frutos e intereses.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 7 de julio de 2023 resolvió:Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 3
PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación de 29 de agosto de 1995, efectiva desde el 01 de septiembre de 1995, por JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA , del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. , la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. , la sociedad SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante (sic) JACQUELINE MARGARET DANIEL SILVA , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.
[…]
Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación que ella y Colpensiones interpusieron y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, y mediante providencia de 31 de mayo de 2024 revocó parcialmente la decisión de primer grado y adicionó el numeral 2.° en el siguiente sentido:
[…] Revocar parcialmente y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 7 de julio de 2023 dentro del proceso promovido por Jacqueline Margaret Daniel Silva contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir y Skandia deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos enImpugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 4
la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor,
11001020500020260183401 4
la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y d emás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
Aseguró que inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y ella interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales el tribunal negó por medio de auto de 30 de septiembre de 2024.
Argumentó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 19 de mayo de 2025 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo.
Explicó que, con auto CSJ AL3538-2026 de 26 de abril de 2026, que se notificó el 5 de junio de esta anualidad, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario toda vez que:
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
- Proceso radicado n.° 11001-31-05-019-2022-00568-00
Alba Lucía Serna Correa instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
- Proceso radicado n.° 11001-31-05-019-2022-00568-00
Alba Lucía Serna Correa instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir SA, Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia y « nulidad» de las afiliaciones de aquella al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizadas con los fondos privados y se reconociera su derecho a regresar al Régimen Solidario de Prima Media conImpugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 5
Prestación Definida; y en consecuencia se ordenara a Skandia a trasladar todos los aportes al fondo público.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora ALBA LUCIA SERNA CORREA identificada con C.C n.° […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., identificada con NIT N° 800.138.188-1, realizado el día 30 de septiembre de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante
con NIT N° 800.138.188-1, realizado el día 30 de septiembre de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante ALBA LUCIA SERNA CORREA identificada con C.C N° […], al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 24 de agosto de 1993, hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SKNADIA (sic) S.A DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic), identificada con NIT N° (sic) 800.184.549-2, quien actualmente administra los aportes de la demandante, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A. quien fue la AFP intermedia y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, quien fue la AFP que realizó el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORAImpugnación de tutela rad. 159116
11001020500020260183401 6
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ALBA LUCIA SERNA CORREA identificada con C.C N° […], como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con
señora ALBA LUCIA SERNA CORREA identificada con C.C N° […], como cotizaciones, aportes adicionales, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.
CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBС, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia.
[…]
La anterior decisión no fue apelada por las partes y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2025 confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 4 de mayo de 2026 el tribunal no lo concedió por cuanto la condena impuesta a esa entidad era una obligación de hacer y no implicaba una erogación dineraria. Mediante comunicación de 1.° de junio de esta anualidad, se devolvió el expediente al juzgado de origen.
cuanto la condena impuesta a esa entidad era una obligación de hacer y no implicaba una erogación dineraria. Mediante comunicación de 1.° de junio de esta anualidad, se devolvió el expediente al juzgado de origen.
(iii) Proceso radicado n.º 11001-31-05-025-2022-00158-00Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 7
Ricardo Antonio Benavides Quiroga presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA, y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los posteriores traslados a las otras administradoras privadas y, en consecuencia, se devolviera a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muertes y devolución de los gastos de administración que han sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero que estuvieron en poder de las administradoras.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor Ricardo Antonio Benavides Quiroga
Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor Ricardo Antonio Benavides Quiroga identificado con la cedula de ciudadanía […] ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mediante formulario “solicitud de vinculación” numero (sic) 779997 a partir del 28 de agosto de 1996, con fecha de efectividad a partir del 29 de agosto de 2009, en el mismo sentido las posteriores afiliaciones dentro del mismo régimen RAIS de manera horizontal, ante Colfondos, Skandia, y el último o actual ante la demandada Protección, lo que tiene debatiblemente como consecuencia ordenar a Colpensiones a recibir al demandante en el Régimen de Prima Media como su afiliado, junto con la totalidad de los ahorros y actualizando su historia laboral con el fin de garantizar su derecho pensional bajo el Régimen de Prima Media, por lo motivado en la presente providencia.Impugnación de tutela rad. 159116
11001020500020260183401 8
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar con dirección a Colpensiones todas las sumas de dinero tales como, bonos si los hubiere, cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, devolución de los gastos de administración que hayan sido descontados, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en su poder, por los periodos en que
de administración que hayan sido descontados, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en su poder, por los periodos en que permaneció afiliado a esa administradora, hasta el día de hoy, por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que una vez la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de cumplimento a la presente decisión, proceda a aceptar el traslado del demandante señor Ricardo Antonio Benavides Quiroga ya identificado como su afiliado, y permitirle continuar cotizando hasta obtener su pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo un regreso automático y teniéndose sin solución de continuidad por lo motivado.
[…]
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Protección presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar lo descontado con destino al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, así comoImpugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 9
AFP Porvenir S.A., a trasladar lo descontado con destino al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, así comoImpugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 9
la indexación de los gastos de administración y primas de seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. De igual manera ORDENAR a la AFP Protección S.A., AFP Skandia S.A. y AFP Colfondos S.A., a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia del actor. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para lo cual, se le concederá a Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A., el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
La accionante, Colfondos y Porvenir instauraron recurso de casación; por proveído de 27 de junio de 2025 el tribunal convocado no concedió los mecanismos interpuestos.
La accionante presentó reposición y queja; sin embargo, por auto de 29 de septiembre de 2025 – notificado el 30 de septiembre de
convocado no concedió los mecanismos interpuestos.
La accionante presentó reposición y queja; sin embargo, por auto de 29 de septiembre de 2025 – notificado el 30 de septiembre de 2025el tribunal los rechazó por extemporáneos.
Censuró las decisiones del fallador de segundo grado por cuanto, en su sentir, en ellas se desconoció el precedente constitucional de la sentencia CC SU -1072024 al condenarla a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas con cargo a sus recursos.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 10
Afirmó que con las providencias descritas se le genera un perjuicio económico, pues la obligan a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer.
2. En atención al anterior marco fáctico SKANDIA solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dictó dentro de los procesos con radicados n.° 11001 -31-05-035-2021-00191-00, 11001-3105-019-2022-00568-00 y 11001-31-05-025-2022-00158-00, «a través de los cuales se confirmaron las sentencias proferida por los juzgados de conocimiento, relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración,
«a través de los cuales se confirmaron las sentencias proferida por los juzgados de conocimiento, relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora»
2.1. E n consecuencia , se ordene a la autoridad accionada que dicte nuevas decisiones que tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU -107 de 2024,especialmente lo relacionado con la devolución de los conceptos señalados.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 11
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 8 de julio del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos 1100131-05-035-2021-00191-00, 11001 -31-05-019-2022-0056800 y 11001-31-05-025-2022-00158-00. De igual forma a los Juzgados 19, 35 y 25 Laboral del Circuito de Bogotá , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo porque se incumple el requisito de subsidiariedad.
4.1. Respecto del rad.11001-31-05-035-2021-0019100
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo porque se incumple el requisito de subsidiariedad.
4.1. Respecto del rad.11001-31-05-035-2021-0019100 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído del Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación . S in embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica y que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las sentencias recurridas.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 12
4.2. Por otra parte, en el rad. 11001-31-05-019-202200568-00 la sociedad accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra del fallo de primera instancia. A pesar de ello, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
4.3. Finalmente, en el rad. 11001-31-05-025-202200158-00 SKANDIA interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio queja . De modo que no hizo uso adecuado de los mecanismos que la ley le otorga.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. El apoderado de SKANDIA reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que la sociedad accionante fue condenada al pago de los conceptos correspondientes a la comisión de administración, las primas del seguro
5. El apoderado de SKANDIA reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que la sociedad accionante fue condenada al pago de los conceptos correspondientes a la comisión de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora. Sostuvo que, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en laImpugnación de tutela rad. 159116
11001020500020260183401 13
Sentencia SU-107 de 2024 , dichos valores no deberían ser asumidos por la administradora.
5.1. Asimismo, manifestó que la presente acción resulta procedente, toda vez que la accionante agotó la totalidad de los medios de defensa previstos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Es más, que el artículo 86 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social no establece expresamente quién tiene a su cargo la determinación del interés económico para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, contra el fallo de tutela del 23 de julio del presente año , según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia
1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 14
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá en los rads. 11001-31-05-035-2021-00191-00, 11001-31-05-019-2022-00568-00 y 11001 -31-05-0252022-00158-00, para que se apliquen reglas previstas en la sentencia SU-107-2024.
6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza;Impugnación de tutela rad. 159116
11001020500020260183401 15
- inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias
11001020500020260183401 15
- inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 16
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 17
impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 18
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.3. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que
cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por el apoderado de SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 159116 11001020500020260183401 19
Cesantías, sociedad que fue parte en los procesos laborales rads.11001-31-05-035-2021-00191-00, 11001 -31-05-0192022-00568-00 y 11001-31-05-025-2022-00158-00.
11. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.
13. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad de las sentencias de
trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se adujo defecto procedimental.
13. Ahora bien, en relación con la inmediatez la sociedad actora pretende la nulidad de las sentencias de segunda instancia en los procesos rads. 11001-31-05-0352021-00191-00, 11001-31-05-019-2022-00568-00 y 1100131-05-025-2022-00158-00. Por ello, corresponde analizar la decisión más reciente en cada caso para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
14. Así, en la actuación n.° 00191-00 se dictó auto CSJ AL3538-2026 de 26 de abril de 2026 (notificado el 5 de junioImpugnación de tutela rad. 159116
11001020500020260183401 20
de este año), en el que se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la sociedad actora. Al contrario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.