CSJ - STP18973-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18973-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.18973 -2025 Radicación n° 150184 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Fabián Burbano Apráez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca y el defensor público Jhony Alexander Rengifo Quiñónez, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 195326000618 2019 0070 01 , que se sigue contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 2 De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, las respuestas de las vinculadas y la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se verifica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, condenó a Carlos Fabián Burbano Apráez a la pena principal de 440 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con
12 de abril de 2023, condenó a Carlos Fabián Burbano Apráez a la pena principal de 440 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en proveído del 24 de octubre del año en curso, modificó el quantum de la pena y la fijó en 415 meses de prisión. En audiencia de lectura de sentencia, según información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el procesado manifestó su deseo de interponer recurso de casación. Motivo por el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca - la designación de un defensor público, a fin de que valorara la viabilidad de la presentación de la demanda de casación. Lo anterior, en atención a que el defensor público que venía asistiendo al procesado no contaba con facultades contractuales para ello. La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca - direccionó la anterior solicitud al área encargada, y en la actualidad, el asunto se encuentra en términos para sustentar el recurso de casación, hasta el 18 de diciembre de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 3
términos para sustentar el recurso de casación, hasta el 18 de diciembre de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 3 En este contexto, Carlos Fabián Burbano Apráez acudió al amparo constitucional. Consideró que la decisión de segundo grado desconoció sus garantías fundamentales, ya que no tuvo en cuenta las denuncias penales que realizó a fin de denunciar una serie de situaciones que, a su juicio, incidían en el análisis de su caso. En este punto, el actor aportó copias de respuestas brindadas por distintas delegadas de la Fiscalía General de la Nación, que dan cuenta de 3 denuncias promovidas por el accionante contra terceras personas. De otra parte, Carlos Fabián Burbano Apráez sostuvo que no contó con una adecuada defensa técnica. Alegó que no conoce la razón por la cual su defensor de oficio no «materializó las denuncias ante el ente acusador». Razón por la cual en su caso la designación de un defensor público no suplió la necesidad de una defensa técnica efectiva. En ese orden, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de octubre de 2025. INTERVENCIONES Defensor Jony Alexander Rengifo Quiñones . El profesional del derecho, en calidad de defensor público asignado al accionante, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. Destacó que asistió al actor
INTERVENCIONES Defensor Jony Alexander Rengifo Quiñones . El profesional del derecho, en calidad de defensor público asignado al accionante, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. Destacó que asistió al actor durante todo el proceso con diligencia, al punto que la condena impuestaTutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 4 en primera instancia fue reducida de 440 a 415 meses de prisión, como consecuencia del recurso de apelación por él interpuesto. Sostuvo que la interposición de denuncias penales a las que hace referencia el actor en su demanda es ajena a la designación hecha por la Defensoría del Pueblo, dado que esta comprendía la presentación de sus intereses en el proceso penal radicado n.° 195326000618 2019 0070 01. Sumado a que, en el desarrollo del proceso, no hizo alusión a las pruebas que ahora aduce en sede de tutela. Como anexo a su respuesta, allegó un informe detallado de las gestiones realizadas como defensor del accionante, con destino a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo. Dentro de la misma se destaca el oficio de designación de un defensor público por parte de la citada entidad, para que interponga y sustente la casación promovida por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desconoció las garantías fundamentales de Carlos Fabián Burbano Apráez , con la emisión de la sentencia adoptada el 24 de octubre de 2025 , que modificóTutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 5 el quantum de la pena impuesta en primera instancia y lo estableció en 415 meses de prisión. Lo anterior, dentro de la actuación penal identificada con el radicado n.° 195326000618 2019 0070 01, que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. Frente a lo expuesto, no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 6 o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o
constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 7 desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución3. Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto. 2.1. Carlos Fabián Burbano Apráez cuestiona la decisión proferida el 24 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal 3 Ibídem. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184
CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 8 Superior del Distrito Judicial de Popayán , mediante la cual modificó el monto de la pena impuesta en primera instancia y lo fijó en 415 meses de prisión, manteniendo su declaratoria de responsabilidad por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. A juicio del actor, la sentencia desconoce sus garantías fundamentales por dos razones principales. Primero. No tuvo en cuenta el contenido de 3 denuncias penales por él presentadas contra terceras
A juicio del actor, la sentencia desconoce sus garantías fundamentales por dos razones principales. Primero. No tuvo en cuenta el contenido de 3 denuncias penales por él presentadas contra terceras personas, que inciden en el análisis de su situación concreta. Las denuncias son las siguientes: i) CUI 150016099163202522037, asignada a la Fiscalía 5 Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia el día 22 de agosto de 2025, promovida contra Noryda Patricia Vallejo y Kelly Jhoana Benítez Mena, por el delito de falso testimonio. ii) CUI 19 100 60 00610 2025 10005, asignada a Fiscalía 03 de la Unidad de Vida ciudad de Popayán el 30 de abril de 2025, en contra de Carlos Alberto Quinayás Alegría, por el delito de homicidio en grado de tentativa. iii) CUI 19 397 60 00624 2024 00035, asignada a la Fiscalía 51 Seccional de Orito Putumayo el 1 de noviembre de 2024, contra Norayda Patricia Vallejo Toro, Carlos Alberto Quinayás Alegría y Elsy Jackeline Vallejos Toro, por el delito de aborto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 9 Segundo. Durante el desarrollo del proceso no contó con una adecuada defensa técnica, ya que el defensor público asignado no «materializó» ante la Fiscalía General de la Nación las anteriores
adecuada defensa técnica, ya que el defensor público asignado no «materializó» ante la Fiscalía General de la Nación las anteriores denuncias. Situación que, a su modo de ver, constituye una deficiencia en la representación letrada. 2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, en el componente de derecho a la defensa. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida el 25 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 30 del mismo mes y año. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de un yerro puramente procesal. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3. Sin embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisión que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso penal seguido contra Carlos Fabián Burbano Apráez que actualmente se encuentra en curso. De acuerdo con las anotaciones consignadas en el sistema de consulta de procesos, el 27 de octubre de 2025 se concedió el término de 5 días para manifestar la intención de interponer el recurso de casación. Y el 4 de noviembre del año en curso, se corrió el término de 30 días para sustentar la casación, lapso que se extiende hasta el 18 de diciembre de
5 días para manifestar la intención de interponer el recurso de casación. Y el 4 de noviembre del año en curso, se corrió el término de 30 días para sustentar la casación, lapso que se extiende hasta el 18 de diciembre de 2025 y que únicamente se contabiliza una vez interpuesto el recurso en el tiempo inicial concedido.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 10 Lo cual guarda relación con la actuación desplegada con la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, quien le dio trámite a la solicitud presentada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a fin de designar un defensor público a Carlos Fabián Burbano Apráez, para que lo representara en la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. En esa medida, la discusión acerca de la incidencia que tienen las denuncias formuladas por el accionante en su situación jurídica, que finalmente corresponde a un debate probatorio, así como las fallas en la defensa técnica deben ser planteadas en el marco de la misma actuación que aún no se ha finiquitado, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico le brinda. Con ese panorama, el accionante puede proponer su reclamo a través del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello. Incluso, si el alegato probatorio planteado hiciera referencia a la existencia de nuevos elementos de conocimiento – se destaca
del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando cumpla los requisitos para ello. Incluso, si el alegato probatorio planteado hiciera referencia a la existencia de nuevos elementos de conocimiento – se destaca que los argumentos de la tutela no son diáfano en este punto -, el actor contaría con la acción de revisión. Corolario de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de una actuación que se encuentra en trámite. Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un proceso donde la intervención de los jueces ordinarios competentes no ha concluido. Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, yaTutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 11 que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Ello, en razón de que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente
emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 2.4. A modo de conclusión, se declarará improcedente el amparo deprecado, ya que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia n.˚ 150184 CUI 11001020400020250291600 Carlos Fabián Burbano Apráez 12
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
interpuesta por Carlos Fabián Burbano Apráez.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.