CSJ - STP18973-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18973-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18973-2026 Radicación n.° 159624 CUI 11001020400020260285600

(Acta n.° 307)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAIRO ALEXANDER MONSALV E HENAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

A la presente actuación se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Medellín. También, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 05001600020720180100001.11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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II. HECHOS

1. DAIRO ALEXANDER MONSALVE HENAO manifestó que en su contra se adela nta un proceso penal por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia condenatoria. Contra esa decisión presentó recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

3. Señaló que el expediente se remitió a esa corporación

sentencia condenatoria. Contra esa decisión presentó recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

3. Señaló que el expediente se remitió a esa corporación el 8 de julio de 2024. El 21 de julio de 2026, la apoderada del accionante presentó solicitud de impulso procesal. Esto, por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación.

4. Advirtió que el despacho le respondió en el siguiente

sentido:

Doctora Yeimy Monsalve Arroyave, buenas tardes, dando respuesta a la petición presentada el día de hoy, referente a la apelación interpuesta por usted en favor del señor DAIRO ALEXANDER MONSALVE HENAO, me permito indicarle que se encuentra en turno 03 de p ersonas privadas de la libertad para la elaboración del proyecto, lo cual no ha sido posible debido al trámite de otros asuntos que llegaron con anterioridad, donde también se encuentran personas privadas de la libertad, asuntos próximos a prescribir y los asuntos constitucionales que exigen dejar de lado los asuntos de tan alto raigambre, porque tocan con la libertad, pero que deben ceder ante la inmediatez que exige este tipo de trámites, una vez se tenga fecha y hora para la audiencia se le estará comunicando de manera oportuna. (sic)11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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5. El demandante estimó que, aunque el colegiado demandado justificó la dilación por la congestión judicial y el turno asignado al asunto , la tardanza supera de forma

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5. El demandante estimó que, aunque el colegiado demandado justificó la dilación por la congestión judicial y el turno asignado al asunto , la tardanza supera de forma desproporcional los términos legales para dictar la decisión que corresponde. Han transcurrido más de 2 años desde la presentación del recurso de apelación y el procesado está privado de la libertad.

6. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

Segundo: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA DE DECISIÓN PENAL que en el plazo que su Despacho estime pertinente, proceda a elaborar el proyecto de decisión, citar a audiencia y emitir la sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001600020720180100001 (sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 15 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a l demandado y vinculados, en garantía de su s derechos de defensa y contradicción.

8. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la decisión de segunda instancia está en proyección por parte de la profesional especializada grado treinta y tres del despacho.11001020400020260285600

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8.1. Explicó que aunque ha trascurrido un tiempo desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada en

despacho.11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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8.1. Explicó que aunque ha trascurrido un tiempo desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de MONSALVE HENAO sin que se haya definido su situación jurídica, ello no es atribuible a la falta de diligencia o desatención del despacho.

8.2. Precisó que la resolución del asunto estuvo condicionada a la necesidad de atender de forma previa otros procesos que ingresaron con anterioridad, varios de ellos con personas privadas de la libertad. Algunos de ellos próximos a prescribir y otros, actuaciones de naturaleza constitucional que requieren atención preferente.

8.3. Expuso que el despacho está adelantando las gestiones necesarias para imprimir la mayor celeridad al trámite y resolver la situación jurídica del accionante. Esto, dentro de sus posibilidades materiales y la prioridad de atención que requieren los demás asuntos a cargo del despacho.

Así, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno.

9. La Fiscalía 23 Seccional CAIVAS realizó un resumen de la actuación e indicó que a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha decidi dido sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín solicitó su11001020400020260285600

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desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Resaltó que dictó la decisión de primera instancia y envió el proceso

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desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Resaltó que dictó la decisión de primera instancia y envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de julio de 2024 para la resolución del recurso de apelación.

10.1. Así, la supuesta mora en la que se sustentó la acción constitucional no se originó en una actuación u omisión de ese despacho. Agotó oportunamente todas las competencias a su cargo.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4.1. De la supuesta mora en actuaciones judiciales

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin11001020400020260285600

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dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los

actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y11001020400020260285600

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logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma

las condiciones de espera particulares del afectado; y

17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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4.2. Caso concreto

18. DAIRO ALEXANDER MONSALVE HENAO cuestionó la supuesta mora injustificada existente en la actuación.

Indicó que el demandado no ha decidido sobre el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

19. Revisado el expediente , se evidenció que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió por reparto el expediente el 18 de julio de 2024.

20. Entonces, es claro que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Los términos están ampliamente superados si se tiene en cuenta que el expediente ingresó formalmente en el mes de julio del 2024.

21. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y las razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse como injustificada. Se observa que la demora está relacionada con la carga laboral que afronta el

21. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y las razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse como injustificada. Se observa que la demora está relacionada con la carga laboral que afronta el despacho accionado y las particulares condiciones en que desarrolla sus funciones.

22. La Sala verificó que en respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por el demandante el despacho11001020400020260285600

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demandado le informó que el recurso estaba en el turno 3 del listado de apelaciones de sentencias de la Ley 906 de 2004 y que sería objeto de estudio una vez se atendieran los asuntos que lo precedían.

23. En su contestación, el colegiado advirtió que en la actualidad la decisión está en proyección por parte del profesional especializado asignado al despacho. Que una vez finalice esa labor, será revisado por la magistrada ponente y se remitirá para el estudio de esa sala.

24. Manifestó que el trámite del asunto estaba condicionado a la necesidad de atender otros procesos que ingresaron con anterioridad , varios de ellos con personas privadas de la libertad. También, asuntos próximos a prescribir y la resolución de acciones constitucionales.

25. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) . Este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

26. Por el contrario, la situación factual en este caso sí

jul. 2020, rad. 1373) . Este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

26. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP81892020; CSJ STP7704 -2021; CSJ STP365 -2022; STP13852023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justificada por las11001020400020260285600

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circunstancias particulares del caso, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

27. No se desconoce que hay una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de apelación . Pero se está debidamente explicada por la situación de congestión expuesta y por el turno que el proceso ocupaba dentro del listado de apelaciones de sentencia de la Ley 906 de 2004.

28. Asimismo, no se advirtió la configuración de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que permitieran alterar ese orden.

29. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

solicitado.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001020400020260285600 Tutela Primera Instancia 159624

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Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC09727F699DAD5A560D911286D94EB4401B84F09682F60DA0195171D4DBF3E4

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