CSJ - STP18974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18974-2026 Radicación n.° 158985 CUI 11001020500020260198001 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. (en liquidación) a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 29 de julio del presente año. Mediante este la SalaImpugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 2

homóloga Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, supuestamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

II. HECHOS

1. De los hechos planteados en la decisión de primera

instancia se extrae lo siguiente:

1.1. Dora Janeth Cardona González promovió proceso ordinario laboral contra Dumian Medical SAS, Soluciones Laborales y de Servicios SAS , y Acciones Efectivas e Integrales SAS – Actisas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas . Como consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

1.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral

de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas . Como consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

1.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que en sentencia del 29 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda . Decisión fue objeto recurso de apelación.Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 3

1.3. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil , Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. La cual, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

1.4. El 6 de abril de 2026 el apoderado de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia corrección de errores aritméticos de la sentencia. Además, el 28 del mismo mes remitió al Tribunal “solicitud de impulso procesal de la petición de la corrección por error aritmético”.

1.5. Mediante auto de 26 de mayo de 2026 el Tribunal devolvió al juzgado de origen la solicitud de corrección al sostener que es la autoridad competente para resolver.

1.6. El 11 de junio siguiente se dictó fallo de segunda instancia en el que se modificó la sentencia de primera instancia en relación con las sumas objeto de condena . Así, una vez emitida constancia de ejecutoria se devolvió el expediente al juzgado de origen el 8 de julio de 2026.Impugnación de tutela rad. 158985

instancia en relación con las sumas objeto de condena . Así, una vez emitida constancia de ejecutoria se devolvió el expediente al juzgado de origen el 8 de julio de 2026.Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 4

1.7. En auto del 15 de julio de 2026 (notificado en estado del día siguiente ) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dispuso estarse a lo resuelto por el Superior. Igualmente, indicó que, el Tribunal en auto de 26 de mayo de 2026 había ordenado devolver el expediente para resolver sobre la corrección de errores aritméticos . S in embargo, los puntos de discusión fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia por lo que, el despacho no haría ningún pronunciamiento al respecto por sustracción de materia.

1.8. La actora reclama que el 6 de abril de 2026 presentó ante el juzgado accionado solicitud de error aritmético respecto de la sentencia de primera instancia, sin que fuera resuelta.

2. En atención al anterior marco fáctico l a accionante solicitó que se ordenara resolver de fondo la solicitud de error aritmético radicada el 6 de abril de 2026. A su turno, que se compulsen copias disciplinarias por la supues ta falta cometida por los funcionarios de los despachos accionados.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela rad. 158985

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3. Mediante auto del 21 de julio del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de

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3. Mediante auto del 21 de julio del presente año la Sala homóloga Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a la autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. 63001 31-05-001-2020-00073-01, con para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras encontrar que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos mediante auto de 26 de mayo de 2026. En efecto, dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, por ser la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia respecto de la cual se pretendía la corrección.

4.1. También se advierte que el juzgado mediante proveído de 15 de julio de 2026 (notificado el 16 de l mismo mes) resolvió la mencionada solicitud . Consideró que los aspectos planteados por la interesada ya habían sidoImpugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 6

analizados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.

4.2. En ese contexto, no fue posible concluir que subsista una omisión judicial susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque la pretensión fue resuelta por las autoridades judiciales competentes.

V. LA IMPUGNACIÓN

subsista una omisión judicial susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque la pretensión fue resuelta por las autoridades judiciales competentes.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado de la accionante reclamó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, porque ninguna autoridad resolvió materialmente la solicitud de corrección aritmética. Con ello, se desconoció el artículo 286 del Código General del Proceso, que prevé un trámite específico para corregir errores aritméticos mediante auto del juez que dictó la providencia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. (en liquidación), contra el fallo de tutela del 29 de julioImpugnación de tutela rad. 158985

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del presente año , según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que existiera falta de pronunciamiento frente a la postulación elevada por la actora el 6 de abril de 2026 dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 63001 31 -05-001-202000073-01.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

elevada por la actora el 6 de abril de 2026 dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 63001 31 -05-001-202000073-01.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 8

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.

6.2. Análisis del caso concreto

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. (en liquidación) mediante mandato debidamente otorgado . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y a la contradicción por lo cual el asunto reviste interés constitucional.Impugnación de tutela rad. 158985

interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y a la contradicción por lo cual el asunto reviste interés constitucional.Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 9

10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

11. Ahora bien, tratándose de una presunta vulneración inminente en tanto la actora reclama la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud del 6 de abril del presente año, no corresponde verificar lo relacionado con el presupuesto de inmediatez.

12. Se encontró que el Tribunal indicó que sí emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada por la accionante, en tanto fue remitida al juzgado de primera instancia, sin que la parte interesada tuviera objeción.

13. Luego de ello, el juzgado mediante proveído de 15 de julio de 2026 (notificado el día siguiente) también resolvió la referida solicitud. Señaló que los aspectos planteados por la interesada se definieron en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, concluyó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por configurarse una sustracción de materia.Impugnación de tutela rad. 158985

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14. En ese sentido, se verificó que en la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de junio del presente año se trató el tema de la liquidación de cesantías e intereses en

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14. En ese sentido, se verificó que en la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de junio del presente año se trató el tema de la liquidación de cesantías e intereses en varios apartes. Dicha cuestión es a la que se refirió la solicitud de corrección de error aritmético en el fallo dictado por el a quo.

15. De la siguiente manera se observó en la sentencia

lo siguiente:

El juzgador de primera instancia condenó al pago del auxilio de cesantías generado entre el 2 de diciembre 2010 y el 31 de marzo de 2013, concepto que atañe a la época en que la demandante prestó su servicio a favor de Dumian Medical S.A.S. mediante la vinculación con la cooperativa de trabajo asociado Servisucoop, sin que se acreditara en el presente proceso el pago correspondiente al periodo antes señalado, ausencia que desvirtúa el argumento esbozado por Dumian Medical S.A.S. en el recurso de alzada.

[…]

En conclusión, como los auxilios de alimentación y de transporte tienen un carácter salarial, debían ser tenido en cuenta para la liquidación de las cesantías y de la prima de servicios y como ello se omitió, procedía la reliquidación solicitada en la dema nda, como fue determinado por el juez de primera instancia y se confirmará.

  1. el vínculo que sostuvo Dora Janeth Cardona González con Dumian Medical S.A.S. fue laboral, relación en que Solaservis S.A.S. y Actisas actuaron como intermediarias y, por ende, debenImpugnación de tutela rad. 158985

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Dumian Medical S.A.S. fue laboral, relación en que Solaservis S.A.S. y Actisas actuaron como intermediarias y, por ende, debenImpugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 11

responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Dumian Medical S.A.S. en proporción al tiempo en que fungieron como intermediarias; ii) existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 2010 hasta el 29 de n oviembre de 2019; iii) procede el pago de las cesantías causadas entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013; iv) constituyen factor salarial los auxilios de alimentación y de transporte, en consecuencia; v) procede el reajuste de las cesantías desde el 2 de abril de 2016 y de la prima de servicio a partir del 1° de julio de 2017; vi) resultan procedentes las indemnizaciones por despido injusto, así como la sanción por falta de consignación de las cesantías y moratoria; pero improcedente la ind emnización por falta de suministro de dotación.

16. Además , la actora tampoco interpuso recursos contra la sentencia de segunda instancia, pese a contar con la oportunidad procesal para ello . En efecto, se elevó una cuando el trámite se encontraba en segunda instancia , por manera que el pronunciamiento frente al tema en esa decisión es suficiente para entender satisfecho el derecho de postulación elevado por ACCIONES EFECTIVAS E

INTEGRALES S.A.S.

17. Finalmente, no se presenta conducta reprochable respecto del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia o

postulación elevado por ACCIONES EFECTIVAS E

INTEGRALES S.A.S.

17. Finalmente, no se presenta conducta reprochable respecto del Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia o de los magistrados del Tribunal de la misma ciudad, como para acceder a la solicitud de compulsa de copias disciplinaria.Impugnación de tutela rad. 158985

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18. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 158985 11001020500020260198001 13

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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