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CSJ - STP18975-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18975-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167 Acta n.° 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de LEONARDO GORDILLO PUERTA, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400220250036301

Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

LEONARDO GORDILLO PUERTA

2 Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como se evidencia a continuación:

II. ANTECEDENTES En este caso de tutela, Uriel Figueroa, actuando como agente oficioso de Leonardo Gordillo Puerta, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario La Tramacúa de Valledupar, expone que sufre graves problemas de salud, como hemorragias nasales constantes, expulsión de masas con sangre, fuertes dolores de cabeza, mareos, náuseas y fiebre, sin recibir la atención médica adecuada a pesar de existir un fallo de tutela que ordena proteger su derecho fundamental a la salud. A pesar de que el Juzgado Segundo

con sangre, fuertes dolores de cabeza, mareos, náuseas y fiebre, sin recibir la atención médica adecuada a pesar de existir un fallo de tutela que ordena proteger su derecho fundamental a la salud. A pesar de que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar concedió la tutela y ordenó medidas para garantizar el derecho a la salud de Gordillo Puerta, la empresa UT Norsalud interpuso impugnación, enviándose el expediente al Tribunal Superior de Valledupar. Sin embargo, Leonardo Gordillo Puerta no fue debidamente notificado ni recibió copia de la decisión ni de la impugnación, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Por ultimo manifiesta que, a la fecha de la presentación de la tutela, no se ha materializado el traslado del interno a un centro hospitalario ni se ha brindado atención efectiva, lo que constituye omisiones graves por parte de las autoridades responsables, afectando los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el debido proceso del agenciado.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el señor Uriel Figueroa en calidad de agente oficioso de Leonardo Gordillo, acude a la acción de tutela con la finalidad de que le sean amparados los derechos fundamentales, (i) se ordene de manera inmediata e inaplazable el traslado del agenciado a un centro médico especializado, para la valoración, diagnóstico y tratamiento urgente de los graves síntomas que presenta ii) se investigue y ordene a las entidades responsables las acciones correctivas necesarias para evitar nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales iii) Que se garantice la participación en el proceso y se le entreguen las copias del fallo y de la

entidades responsables las acciones correctivas necesarias para evitar nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales iii) Que se garantice la participación en el proceso y se le entreguen las copias del fallo y de la impugnación, tal como lo establece la ley.

DEL FALLO IMPUGNADOCUI 20001220400220250036301

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LEONARDO GORDILLO PUERTA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, la Sala argumentó, en principio, que, si bien Uriel Figueroa interpuso la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso de LEONARDO GORDILLO PUERTA, no expresó las razones por las cuales su representado se encuentre en una situación de vulnerabilidad tal que no le permita presentar directamente el amparo. Finalmente, señaló que LEONARDO GORDILLO PUERTA ha incoado las siguientes acciones de tutela a nombre propio: i) la de radicado n.° 20001-31-10-003-2025-00240-00 que conoció el Juzgado 3° de Familia de Valledupar; ii) la de radicado n.° 20001 31 10 002 2025 00282 00 que conoció el Juzgado 2° del Circuito de Valledupar, ambas en el mes de julio, lo cual pone de presente que nada le impedía acudir nuevamente

00 que conoció el Juzgado 2° del Circuito de Valledupar, ambas en el mes de julio, lo cual pone de presente que nada le impedía acudir nuevamente a este mecanismo en defensa de sus derechos fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de LEONARDO GORDILLO PUERTA, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2025. En él manifestó que su representado actualmente necesita de su ayuda, indica que las autoridades accionadas han ignorado su estado de salud, lo que demostraría la negligencia y omisión con la que tratan a la población privada de la libertad.CUI 20001220400220250036301 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

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CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Delimitación del caso y problema jurídico En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de LEONARDO

En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de LEONARDO GORDILLO PUERTA. En ella, el accionante pretende que (i) se ordene de manera inmediata el traslado de LEONARDO GORDILLO PUERTA a un centro médico especializado, para la valoración, diagnóstico y tratamiento urgente del grave estado de salud que presenta; (ii) se investigue y ordene a las entidades responsables las acciones correctivas necesarias para evitar nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales; iii) que se garantice su participación en los procesos en los que se encuentra involucrado su representado y se le entreguen copias de dichas decisiones. No obstante, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos:CUI 20001220400220250036301 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

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3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.CUI 20001220400220250036301 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

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6 Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011):

LEONARDO GORDILLO PUERTA

6 Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011):

“(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).

Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

Con fundamento en los parámetros anteriormente esgrimidos, se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):

“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;  (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad,

nombre por la persona afectada en sus derechos;  (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos  y las personas jurídicas;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrillas fuera del texto).CUI 20001220400220250036301 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

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En relación con los casos en los que la acción de tutela es incoada por una persona que asegura actuar como agente oficioso del interesado en

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En relación con los casos en los que la acción de tutela es incoada por una persona que asegura actuar como agente oficioso del interesado en que se amparen sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional dispuso que: “(…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada

humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agenté” (negrillas fuera del texto).

4. Caso concretoCUI 20001220400220250036301

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8 En el presente asunto, l a acción de tutela es promovida por Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de LEONARDO GORDILLO PUERTA. No obstante, el accionante en su escrito no indicó las razones por las cuales su representado, en su condición de privado de la libertad, no puede acudir directamente al amparo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el afectado padece de alguna afectación física o mental que le impida promover su propia defensa. Así mismo, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de

defensa de sus derechos. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el afectado padece de alguna afectación física o mental que le impida promover su propia defensa. Así mismo, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 12 de septiembre de 2025, LEONARDO GORDILLO PUERTA ha presentado diferentes acciones de tutela a nombre propio, entre ellas: i) la de radicado n.° 20001-31-10-003-202500240-00 que conoció el Juzgado 3° de Familia de Valledupar; ii) la de radicado n.° 20001 31 10 002 2025 00282 00 que conoció el Juzgado 2° del Circuito de Valledupar, ambas en el mes de julio, hecho que reafirma que él mismo puede acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus propios intereses. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 20001220400220250036301 Tutela de 2.a Instancia n.° 149167

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Uriel Figueroa, en calidad de agente oficioso de

LEONARDO GORDILLO PUERTA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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