CSJ - STP18976-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18976-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18976-2026 Radicación n.°159026 CUI. 11001020500020260135901 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por BLANCA ROSA MERCADO GIL obrando en nombre propio y como agente oficiosa de SAITT GREGORIO PEÑATA MONTERROZA y MAY ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la sentencia de tutela del 3 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud y mínimo vital que habría vulnerado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 2

del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 23182-31-89-001-2015-00066-00.

II. HECHOS

1. BLANCA ROSA MERCADO GIL, SAITT GREGORIO

intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 23182-31-89-001-2015-00066-00.

II. HECHOS

1. BLANCA ROSA MERCADO GIL, SAITT GREGORIO PEÑATA MONTERROZA, MAY ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ y otros2 promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento. A través de esa actuación buscaron el pago de las acreencias producto de la relación laboral que surgió con la demandada.

2. La demanda dio origen al proceso n.° 23182-3189-001-2015-00066-00 que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú , autoridad que mediante auto del 24 de febrero de 2022 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro.

2.1. Luego, la apoderada de la ESE Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento solicitó la terminación y levantamiento de las medidas cautelares. Fundamentó su pedimento en el artículo 9 de la Ley 1966 de 20193, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico

2 Robinson Zurita Mendoza, Juan Carlos Guerra Moreno, 3 ARTÍCULO 9o. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEL PLAN DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. A partir de la fecha de presentación de los programas deImpugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 3

emitió concepto sobre la modificación de Programa de Saneamiento Fiscal de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para los años 2023 y 2026.

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emitió concepto sobre la modificación de Programa de Saneamiento Fiscal de la ESE Hospital San Andrés Apóstol para los años 2023 y 2026.

2.2. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante proveído del 14 de noviembre de 2025, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales.

3. La decisión fue recurrida por los demandantes y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 7 de mayo de 2026.

4. Inconforme con esa determinación BLANCA ROSA MERCADO GIL obrando en nombre propio y como agente oficiosa de SAITT GREGORIO PEÑATA MONTERROZA y MAY ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ acudió a este mecanismo constitucional invocando el am paro de sus derechos fundamentales. En la demanda, señal ó que la decisión del

Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

4.1. Sustantivo, pues la decisión desconoció las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y de sus

saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. […]Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 4

agenciados, quienes son adultos mayores y presentan afectaciones de salud.

4.2. Fáctico, pues el Tribunal desconoció que los depósitos judiciales ya se encontraban consolidados, circunstancia que, a juicio de los interesados, comportaba un derecho reconocido sobre los recursos allí asignados.

5. En ese orden, solicitó la revocatoria de las decisiones adoptadas por las autoridades de instancia, y, en consecuencia, se ordene la restitución de los títulos judiciales

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de mayo de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.

7. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú solicitó que se declare « improcedente esta acción por no ser subsidiaria y además por carecer de objeto actual al existir un hecho superado ». Asimismo, aportó el enlace del expediente digital.

8. La gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol emitió el pronunciamiento correspondiente, sin embargo, como no se adjuntó el documento que acreditara su función,

expediente digital.

8. La gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol emitió el pronunciamiento correspondiente, sin embargo, como no se adjuntó el documento que acreditara su función, la Sala de primer grado desestimó los argumentos.Impugnación de tutela 159026

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9. Finalizado el término otorgado, no se allegaron otros pronunciamientos.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 3 de junio de 2026 negó la solicitud de resguardo.

11. En principio , analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

12. Al efecto, la magistratura de primer grado reseñó que el Tribunal abordó el asunto objeto de tutela bajo 3 aspectos.

12.1. La obligatoriedad de acatar el artículo 9º de la Ley 1966 de 2019, pues su desconocimiento devendría en una nulidad en la actuación.

12.2. Aclaró que los depósitos judiciales no significan que el acreedor haya recibido el dinero, pues estos siguen perteneciendo a la ESE hasta que exista una decisión en firme. De modo que no podría considerarse que los interesados tendrían la titularidad del rubro.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 6

12.3. Frente a las condiciones de vulnerabilidad de los

firme. De modo que no podría considerarse que los interesados tendrían la titularidad del rubro.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 6

12.3. Frente a las condiciones de vulnerabilidad de los actores, señaló que esa particularidad debe ponerse de presente en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en el que las acreencias laborales tienen prioridad de pago.

13. En ese orden, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la tutela no puede sustentarse en discrepancias con las valoraciones del juez natural. Asimismo, señaló que el hecho de no compartir el resultado del proceso ordinario no constituye, por sí solo, una cau sal de la invalidez de la decisión ni justifica la intervención del juez de tutela para modificarlo.

V. IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con el sentido del fallo, BLANCA ROSA MERCADO GIL en nombre propio y como agente oficiosa de SAITT GREGORIO PEÑATA MONTERROZA y MAY ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ lo recurrió.

15. Insistió en que la decisión objeto del reproche constitucional desconoció sus derechos fundamentales y los de sus agenciados, pues desconoció su condición de adultos mayores y las afectaciones de salud que padecen. Agregó que han trascurrido 11 años desde el inicio de la actuación, sin que se haya producido el pago de las acreencias laborales .

Por esta razón reclamó la devolución de los recursos adeudados, máxime cuando estos tienen origen en su trabajo.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 7

Por esta razón reclamó la devolución de los recursos adeudados, máxime cuando estos tienen origen en su trabajo.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 7

16. Por consiguiente , solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, la protección de los derechos invocados.

17. Con posterioridad, se allegaron dos memoriales:

17.1. El primero, por ROBINSON ZURITA ME NDOZA mediante el cual coadyuvó la impugnación.

17.2. El segundo, por BLANCA ROSA MERCADO GIL, en el que incorporó la respuesta emitida por la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento a un derecho de petición.

17.2.1. En dicho documento, la entidad le informó a la accionante que, por el momento, no le era posible certificarle una fecha cierta para el desembolso o pago de la acreencia. Lo anterior porque se encuentran en proceso de alistamiento para la ampliación y modificación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF). Agregó que aún no cuenta con el instrumento aprobado que establezca el respectivo cronograma de pagos, en el cual quedará incluida la obligación a su favor.

17.2.2. A partir de esta respuesta , la accionante manifestó que las decisiones reprochadas adolecieron de un defecto fáctico y sustantivo . T uvieron por garantizada la satisfacción de sus derechos con la inclusión de la acreencia en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, pese a que no existe una fecha para su pago. Con ese derrotero,Impugnación de tutela 159026

satisfacción de sus derechos con la inclusión de la acreencia en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, pese a que no existe una fecha para su pago. Con ese derrotero,Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 8

manifestó que no tener un plazo cierto para el pago desconoce sus derechos y los de sus agenciados quienes son adultos mayores.

VI. CONSIDERACIONES

18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 4 4 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si

4 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 9

la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará5.

4.1. Problema jurídico

21. La Sala debe determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por BLANCA ROSA MERCADO GIL obrando en nombre propio y como agente oficiosa de SAITT GREGORIO PEÑATA MONTERROZA y MAY ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Chinú.

22. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

4.2. Tutela contra providencia judicial

23. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

4.2. Tutela contra providencia judicial

23. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

5 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 10

requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia (CC C–590 de 2005).

23.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela 159026

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como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 11

  1. no se trate de sentencias de tutela.

23.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundament ales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Impugnación de tutela 159026

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  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

24. La interposición de una acción de tutela que

  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisi ón de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

4.3. Caso en concreto.

25. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud y mínimo vital.
  1. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que zanjó el asunto y que es objeto de reproche data del 7 de mayo deImpugnación de tutela 159026

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2026 y la tutela se interpuso el 20 de mayo siguiente6.

  1. No se alega un defecto procedimental.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

26. Resulta elemental precisarle a la parte

  1. No se alega un defecto procedimental.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

26. Resulta elemental precisarle a la parte demandante que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicio s o defectos que maculen la decisión judicial.

27. Como en la alzada la accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio a los reproches relacionados con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Sobre el particular, el

colegiado demandado señaló:

El argumento central de la apelación radica en la vulnerabilidad de los demandantes (adultos mayores, enfermos, desempleados) para solicitar la inaplicación de la norma vía excepción de inconstitucionalidad. La Sala es empática y reconoce la especial protección constitucional de los ejecutantes; sin embargo, no comparte la conclusión de la apelante.

Un proceso de saneamiento fiscal y financiero opera bajo una lógica similar a un escenario concursal o de reestructuración de pasivos universales. En este escenario concurren múltiples acreedores de la entidad hospitalaria. Si el juez de ejecución

6 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 9657.Impugnación de tutela 159026 CUI. 11001020500020260135901 14

decide inaplicar la ley de saneamiento para favorecer a los demandantes de este proceso específico, bajo el argumento de su vulnerabilidad, estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la

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decide inaplicar la ley de saneamiento para favorecer a los demandantes de este proceso específico, bajo el argumento de su vulnerabilidad, estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la igualdad de otros posibles acreedores de la E.S.E. que muy probablemente se encuentren en situaciones de vulnerabilidad similares o incluso peores (otros adultos mayores, trabajadores con enfermedades catastróficas, o pacientes esperando insumos vitales).

Las condiciones de vulnerabilidad, el mínimo vital y las situaciones de debilidad manifiesta deben hacerse valer ante la entidad administradora del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, y no mediante el desacato de la ley en el proceso ejecutivo. Es en la sede administrativa del PSFF donde se centralizan todas las acreencias y donde la E.S.E. debe evaluar la situación particular de los acreedores para efectuar los pagos correspondientes. Además, como bien lo reconoció el Asesor de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Olivera Villanueva, en el concepto allegado por la misma recurrente: "las obligaciones de los acreedores (...) reclamadas a través de los procesos ejecutivos finalizados como consecuencia de la viabilidad del Programa (...) no desaparecen, por el contrario, las mismas deberán ser incluidas (...) y pagarse de conformidad con la prelación de pagos".

Este mecanismo legal garantiza la protección de los derechos de los demandantes. Al trasladarse el pasivo al PSFF, este debe pagarse respetando las reglas de prelación de créditos que consagra la normatividad civil. Precisamente, el artículo 2495 del Código Civil estipula que los créditos laborales (salarios,

los demandantes. Al trasladarse el pasivo al PSFF, este debe pagarse respetando las reglas de prelación de créditos que consagra la normatividad civil. Precisamente, el artículo 2495 del Código Civil estipula que los créditos laborales (salarios, prestaciones, indemnizaciones) son créditos de primera clase, lo que asegura que los demandantes tendrán un trato prioritario y privilegiado frente a otros proveedores o acreedores del hospital dentro del programa de saneamiento.

28. De lo anterior, se extrae que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería evidenció que los accionantes tenían a su favor el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para requerir el pago de sus acreencias. En ese contexto, la magistratura estimó que las condiciones particulares de los accionantes debían ser atendidas a través del trámite en mención, que seImpugnación de tutela 159026

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tramitaría con un carácter preferente. De tal modo, concluyó que no era dable apartarse del procedimiento establecido pues los interesados tendrían el mecanismo específico para requerir lo pretendido por vía judicial.

29. Con el anterior argumento no se advierte la configuración de los yerros atribuidos a las decisiones cuestionadas. Conviene precisar que las eventuales falencias en la ejecución del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero no resulta atribuibles a la judicatura, pues corresponden a circunstancias posteriores y ajenas a las decisiones objeto de reproche constitucional. En ese orden, el cuestionamiento que inicialmente se dirigió contra la actuación judicial . Pero en realidad recae sobre las

corresponden a circunstancias posteriores y ajenas a las decisiones objeto de reproche constitucional. En ese orden, el cuestionamiento que inicialmente se dirigió contra la actuación judicial . Pero en realidad recae sobre las dificultades alrededor de la ejecución del mecanismo de saneamiento y en el pago de las acreencias reconocidas a los accionantes y no sobre l os razonamientos de la decisión confutada.

30. De tal manera, cualquier controversia relacionada con la ejecución del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y el pago de las acreencias allí incorporadas debe ventilarse dentro del trámite previsto en el Decreto 133 de

2010. Desde luego, ante las autoridades competentes conforme a dicha normativa. Por lo tanto, las dificultades que los accionantes le atribuyen al desarrollo del programa no permiten establecer, por sí mismas, un defecto en las providencias judiciales cuestionadas.Impugnación de tutela 159026

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31. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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