CSJ - STP18978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18978-2026 Radicación n.° 159142 CUI. 11001020500020260188701 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante FELIPE VELASCO LLOREDA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 23 de julio de 2026 1. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al debido proceso, aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 31 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 2

A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 76001310500920130014700/01.

II. HECHOS

1. FELIPE VELASCO LLOREDA instauró un proceso laboral en contra de la Harinera del Valle SA e Inversiones Rosal del Monte S .A.2, con ocasión del contrato laboral que sostuvo con esa socie dad. Afirmó que en su vigencia fue víctima de maltrato y hostigamiento laboral. A través de ese

Rosal del Monte S .A.2, con ocasión del contrato laboral que sostuvo con esa socie dad. Afirmó que en su vigencia fue víctima de maltrato y hostigamiento laboral. A través de ese procedimiento, pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios por un valor de 941.600.000 m/cte.

2. La demanda dio origen al proceso ordinario laboral 76001310500920130014700/01 que por reparto correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali .

Mediante auto del 12 de junio de 2015, dicha autoridad declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

3. Los extremos recurrieron la decisión. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga a través de providencia del 22 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 12 de junio de 2015, para en su lugar, desestimar las pretensiones del demandante.

2 Antes Ingenio María Luisa S.A.Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 3

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Felipe Velasco Lloreda y a favor de Harinera del Valle S.A. Se fijan agencias en derecho en seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

4. Notificada la decisión , la empresa demandada solicitó que la parte resolutiva precisara la confirmación de los demás apartados de la sentencia de primer grado, conforme lo señaló en la parte motiva. El Tribunal, accedió a lo solicitado,

4. Notificada la decisión , la empresa demandada solicitó que la parte resolutiva precisara la confirmación de los demás apartados de la sentencia de primer grado, conforme lo señaló en la parte motiva. El Tribunal, accedió a lo solicitado, y con providencia del 15 de agosto de 2024, dispuso:

Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de marzo de 2024, la cual quedar· así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 12 de junio de 2015, para en su lugar, desestimar las pretensiones del demandante. Asimismo, se confirmarán los restantes numerales. (Énfasis de la Sala)

5. A partir de lo anterior, FELIPE VELASCO LLOREDA, mediante escrito del 11 de diciembre de 2024, pidió la nulidad de la providencia con fundamento en 2

argumentos:

5.1. El primero, la posible inobservancia del principio de consonancia . Consideró el interesado que el Tribunal únicamente debía resolver los reparos planteados por el demandante y no por las demandadas, a su sentir, esa parte no apeló la decisión.

5.2. El segundo, e l supuesto desconocimiento de la autoridad judicial frente a las pruebas que acreditaron el acoso laboral.Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 4

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 9 de febrero de 2026 , negó la nulidad propuesta. Acto seguido, FELIPE VELASCO LLOREDA interpuso reposición, desestimado mediante decisión del 10

mediante auto del 9 de febrero de 2026 , negó la nulidad propuesta. Acto seguido, FELIPE VELASCO LLOREDA interpuso reposición, desestimado mediante decisión del 10 de marzo de 2026.

7. En ese contexto, FELIPE VELASCO LLOREDA consideró vulnerados sus derechos fundamentales. En ese orden, censuró la decisión del 22 de marzo de 2024 y reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la nulidad (§ 5) verbigracia, principio de consonancia y apelante único.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de julio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades demandas y a las partes de intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310500920130014700/01.

9. En el ejercicio del derecho de contradicción una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y los apoderados de Inversiones Rosal del Monte S.A . y Harinera del Valle S.A. indicaron que el ruego desconoció los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Fundamentaron que la decisión opugnada se notificó hace más de dos años y que el demandante no acudió en sede extraordinaria de casación.Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 5

10. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación y aportó el enlace de la actuación objeto de reproche.

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10. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación y aportó el enlace de la actuación objeto de reproche.

11. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala homóloga de Casación Laboral mediante decisión del 23 de julio de 2026, negó el amparo.

13. En principio, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.

13.1. Sobre el requisito de subsidiariedad, señaló que el interesado tuvo la posibilidad de acudir en sede extraordinaria de casación, mecanismo idóneo para discutir ante el juez natural las inconformidades expuestas por la vía excepcional.

13.2. En lo concerniente a la inmediatez, la Sala homóloga destacó que la decisión objeto de reproche se notificó a FELIPE VELASCO LLOREDA el 1º de abril de 2024. Por consiguiente, consideró superado el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para cuestionable para cuestionar una providencia judicial. Asimismo, precisó que, aunque el actor afirmó en la demanda que satisfacía ese requisito, porque el término debíaImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 6

judicial. Asimismo, precisó que, aunque el actor afirmó en la demanda que satisfacía ese requisito, porque el término debíaImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 6

contabilizarse desde el auto del 10 de marzo de 2026, dicha postura no resultaba admisible. Lo anterior porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el término aproximado de 6 meses comienza desde el conocimiento de la decisión que posiblemente trasgredió los derechos fundamentales «salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión , situación que, desde ya se precisa, aquí no sucedió» . (Énfasis sostenido del texto original)

14. De otro lado, aunque la demanda de tutela no cuestionó la razonabilidad del auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la reposición contra la providencia del 9 de febrero de 2026, que a su vez desestimó la nulidad planteada por el actor, la Sala examinó este proveído. Al efecto, señaló que el interesado convalidó cualquier eventual irregularidad, pues no la alegó en el memorial radicado el 20 de agosto de 2024. Asimismo, frente al aparente incumplimiento del principio de consonancia y del apelante único, la Sala a quo destacó, la siguiente información de la

decisión en cita:

De la escucha simple de la sentencia de primera instancia se puede establecer que la juez declaró la prescripción, no por haber encontrado causado el derecho, sino porque consideró que presentada, no debía verificarlo; es decir, no analizó la causación del derecho.

puede establecer que la juez declaró la prescripción, no por haber encontrado causado el derecho, sino porque consideró que presentada, no debía verificarlo; es decir, no analizó la causación del derecho.

Para mayor ilustración se trascribe el aparte correspondiente:

“debe tenerse en cuenta que con la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción por ello antes de entrar a efectuar el análisis jurídico sobre la culpa patronal respecto a la enfermedad profesional y la indemnización total y ordinaria deImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 7

perjuicios es preciso verificar si tiene vocación de prosperidad tal medio exceptivo porque de ser así resultaría inocuo cualquier pronunciamiento al respecto”.

En ese sentido, la sala no omitió el estudio del recurso de apelación del demandante: la juez no decidió sobre la existencia del derecho pretendido en la demanda.

No pudiendo prescribir un derecho que no existe, necesariamente la sala tuvo que decidir sobre él.

Adicionalmente, en primera instancia se tuvo que estudiar otras pretensiones que llevaron a concluir que algunas enfermedades fueron causadas mientras el trabajador estaba en la Harinera del Valle, de allí su recurso y con mayor razón debiera la sala estudiar todo el contexto.

No hay violación al principio de consonancia; no hay violación al debido proceso; en todo caso, dichos defectos debían ser puestos de presente mediante recurso extraordinario de casación, hecho que no ocurrió. Por todo lo dicho no se repone la decisión.

15. En ese contexto, concluyó que no se configuró el defecto alegado, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.

de presente mediante recurso extraordinario de casación, hecho que no ocurrió. Por todo lo dicho no se repone la decisión.

15. En ese contexto, concluyó que no se configuró el defecto alegado, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.

V. IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con el fallo, el apoderado de GILBERTO RAMÍREZ lo impugnó.

17. Como fundamento de su disenso, refirió que la magistratura accionada no mantenía un criterio unificado a la hora de evaluar el presupuesto de inmediatez en las provincias judiciales. Refirió que, en pronunciamientos como el STL 6527 de 2023, ese lineamiento se analizó a partir del lapso comprendido «entre la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de nulidad -22 de agosto de 2022-, y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -9 de mayo de 2023». Así, aseveró que laImpugnación de tutela 159142

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jurisprudencia no contempla un criterio objetivo para examinar la temporalidad en el ejercicio de la acción de tutela.

18. De otro lado, manifestó que el accionante sostuvo que no era jurídicamente viable interponer el recurso extraordinario de casación, pues el Tribunal no había resuelto de manera completa la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. Explicó que tenía la condición de apelante único, dado que las demandadas no formularon recurso alguno y, al descorrer el traslado, solicitaron la confirmación de la decisión recurrida. A partir

la sentencia de primera instancia. Explicó que tenía la condición de apelante único, dado que las demandadas no formularon recurso alguno y, al descorrer el traslado, solicitaron la confirmación de la decisión recurrida. A partir de lo reseñado, sostuvo que el yerro que debía corregir el Tribunal consistió abordar asuntos que no fueron objeto de apelación, pese a que estos no podían ser planteados en sede extraordinaria.

19. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y la protección de los derechos invocados.

VI. CONSIDERACIONES

20. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 deImpugnación de tutela 159142

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1991 y el artículo 4 4 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el

derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

22. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará4.

4.1. Problema jurídico:

23. La Sala debe determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó cuando negó la solicitud de amparo invocada por FELIPE VELASCO LLOREDA . O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 10

24. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente

manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

4.2. Tutela contra providencia judicial

25. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado

judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

4.2. Tutela contra providencia judicial

25. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

26. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 11

irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

27. . Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamen tales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes

vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;Impugnación de tutela 159142

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  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

4.3. Del caso en concreto

28. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

4.3. Del caso en concreto

28. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamental al debido proceso.

29. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez que gobierna la acción,Impugnación de tutela 159142

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consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones:

30. Sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conviene precisar que FELIPE VELASCO LLOREDA en la demanda de tutela solicitó se deje sin efectos legales la sentencia de segunda instancia No. 032 de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

31. En ese orden, como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contó con la posibilidad de acudir al medio extraordinario de casación para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo. De tal forma impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.

32. Aunque el demandante justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario, dada la naturaleza del reproche planteado , relacionado con un

controvierte por vía constitucional.

32. Aunque el demandante justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario, dada la naturaleza del reproche planteado , relacionado con un yerro procedimental que se generó porque el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de recurso.

Esta Sala señala que ese argumento no es de recibo. Como lo señaló la magistratura de primer grado, la cuantía superaba el interés para recurrir y las pretensiones habían sido negadas en ambas instancias. Luego el asunto podía ser sometido al conocimiento del órgano de cierre de laImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 14

jurisdicción laboral, a efectos de que se pronunciara sobre la problemática planteada.

33. Con lo anterior, esta magistratura destaca que es deber de la parte interesada actuar con diligencia y agotar oportunamente los mecanismos judiciales previstos por la ley. Además, la apreciación subjetiva que la parte tenga sobre la idoneidad de un mecanismo judicial no puede sustituir, de modo alguno, el pronunciamiento que corresponde a la judicatura en sede extraordinaria.

34. Entonces, como dentro de la causa reprochada VELASCO LLOREDA no alegó los aspectos que ahora cuestiona en esta sede , no es dable que acuda a este mecanismo con el fin de corregir actuaciones que, que a su juicio incurrieron en yerros. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

juicio incurrieron en yerros. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

35. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada,Impugnación de tutela 159142

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ya que hizo uso efectivo de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.

36. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.

37. Ahora, en lo que concierne al requisito de inmediatez, esta Sala dista del análisis efectuado por la

legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.

37. Ahora, en lo que concierne al requisito de inmediatez, esta Sala dista del análisis efectuado por la magistratura homóloga. La sentencia cuestionada se dictó el 22 de marzo de 2024 y la acción se presentó el 8 de julio de

20265. Para ese momento se encontraba pendiente la definición del recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta por el accionante, actuación que culminó con la decisión del 10 de marzo de

2026.

38. En criterio de la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta última fecha debe tomarse como referente para el cómputo de la inmediatez. Es la que corresponde a la actuación procesal más reciente promovida por el interesado en procura de controvertir la providencia cuestionada. Tal derrotero cobra relevancia porque el demandante cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante el trámite de nulidad,

5 Según el acta de reparto de la primera instancia.Impugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 16

mecanismo cuya definición se prolongó hasta la decisión que resolvió en sentido desfavorable el recurso de reposición.

39. La anterior postura ha sido sostenida por el órgano de cierre constitucional (CC T -012-2026)6. Al respecto, ha señalado que el término de inmediatez no necesariamente se contabiliza desde la providencia inicialmente cuestionada cuando, con posterioridad acude a los mecanismos

de cierre constitucional (CC T -012-2026)6. Al respecto, ha señalado que el término de inmediatez no necesariamente se contabiliza desde la providencia inicialmente cuestionada cuando, con posterioridad acude a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento. Actuar de otra manera «desconocería el adecuado uso de los mecanismos de defensa judicial y, por esa vía, se vaciaría de contenido el requisito de subsidiariedad».

40. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, pero no el de subsidiariedad, pues el accionante no acudió oportunamente al mecanismo procesal previsto para obtener un pronunciamiento de fondo en las instancias correspondientes.

41. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la precisión que el sentido de la decisión es declarar la improcedencia del amparo, y no negarlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela

6 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2026/T-012-26.htmImpugnación de tutela 159142 CUI. 11001020500020260188701 17

N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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