CSJ - STP18979-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18979-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18979-2026 Radicado n.° 159408 CUI 11001023000020260134800 (Acta n.º 307)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO CHARA CARABALÍ contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Pretende la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, e igualdad.
Al trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre de Colombia y a los Inscritos en la convocatoria 28 realizada por la autoridad demandada.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 2
II. HECHOS
1. JAIRO CHARA CARABALI se inscribió en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28, regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025. Aspiró al cargo de juez laboral municipal de pequeñas causas.
2. Señaló que, a través de la plataforma judicial CARJUD APP, diligenció el formulario virtual correspondiente, en el cual manifestó que no se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
3. Mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de
CARJUD APP, diligenció el formulario virtual correspondiente, en el cual manifestó que no se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.
3. Mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de
agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo incluyó en el listado de aspirantes rechazados. Aplicó la causal 5, correspondiente a la falta de presentación oportuna de la declaración juramenta da de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
4. El accionante destacó que es contratista desde el año 2024 en la Unidad de Restitución de Tierras, vinculación que le exige por ley la ausencia absoluta de antecedentes penales o disciplinarios.
5. Reconoció que no solicitó la revisión documental dentro de los tres días siguientes a la notificación del rechazo, debido a que omitió adjuntar el formato en PDF en el que debía declarar que no se encontraba incurs o en inhabilidades o incompatibilidades.Tutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 3
6. En ese contexto, reprochó el rechazo de su postulación. Sostuvo que la demandada incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al requerirle un archivo en formato PDF, pese a que, previamente, en el formulario diligenciado, manifestó que no se encontraba incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
Revocar de manera parcial la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi
amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
Revocar de manera parcial la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en lo que respecta única y exclusivamente a mi
exclusión de la MODALIDAD INGRESO - CONVOCATORIA 28FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL para la
plaza de JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de
Administración de Carrera Judicial . Asimismo, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia y a los Inscritos en la convocatoria 28 realizada por la autoridad demandada.
8. Una abogada adscrita a la Unidad de Asistencia
Legal de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó la desvinculación de esa oficina. Fundamentó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 1 traza las funciones de la
1 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.
2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.
3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen laTutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por
contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen laTutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por consiguiente, los reproches que plantea el interesado no son de su competencia conforme a su ámbito funcional.
9. La directora de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo.
9.1. Indicó que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 exigió presentar esa declaración, suscrita, escaneada y cargada en formato PDF dentro del término de inscripción. Asimismo, estableció su omisión como causal de rechazo.
9.2. Señaló que el aplicativo CARJUD APP contaba, en el módulo de anexos, con las categorías «Declaración de Inhabilidades e Incompatibilidades Actualizada» y «Declaración Juramentada Actualizada». Por ello, sostuvo que existía una funcionalidad para cargar el documento.
9.3. Informó que la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026 fue fijada el 4 de agosto siguiente y
suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala
definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.
5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
9. Las demás funciones previstas en la ley (…)”. (Tutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 5 permaneció publicada hasta el 11 del mismo mes. En consecuencia, los aspirantes rechazados podían solicitar la verificación documental los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026.
9.4. Precisó que JAIRO CHARA CARABALI no utilizó ese mecanismo. Además, destacó que el propio interesado reconoció que no aportó la declaración de inhabilidades, siendo este un requisito dispuesto en el numeral 3º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
9.5. También descartó la aplicación de la sentencia CSJ STP5284-2023. Explicó que, en la Convocatoria 27, los aspirantes habían declarado bajo juramento la ausencia de inhabilidades mediante otros mecanismos y la administración otorgó un trato diferente a pers onas que se encontraban en condiciones semejantes.
9.6. Finalmente, alegó que la tutela incumple el
inhabilidades mediante otros mecanismos y la administración otorgó un trato diferente a pers onas que se encontraban en condiciones semejantes.
9.6. Finalmente, alegó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Adem ás, consideró que no acreditó un perjuicio irremediable.
10. Finalizado el término otorgado, no se allegaron otros pronunciamientos.
IV. CONSIDERACIONES
11. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de laTutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 6 Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
12. La Sala determinará si la acción de tutela resulta procedente para controvertir el rechazo de JAIRO CHARA CARABALÍ de la Convocatoria 28, dispuesto mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026.
4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos.
13. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la
respecto de actos administrativos.
13. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, de carácter subsidiario y residual.
14. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye automáticamente la tutela. El juez debe examinar su idoneidad y eficacia según las circunstancias concretas del interesado. Si el mecanismo no permite una pr otección adecuada y oportuna, el amparo puede resultar procedente2.
15. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto . Así es , porque con este parámetro todas las demás acciones
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 7 instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus , serían ineficaces. Por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional.
16. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modi ficaciones más
significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modi ficaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares.
17. El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o
varias de las siguientes:
(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;
(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo;
(iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; yTutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 8
(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.
18. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule. Desde luego, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
19. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de
que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
19. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
20. En relación con las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA permite adoptarlas desde la presentación de la solicitud y sin notificación previa a la contraparte, cuando la urgencia impida agotar el trámite ordinario4.
21. La Corte Constitucional ha advertido que estas herramientas inciden en el análisis de subsidiariedad. Por tanto, la tutela solo procede si el interesado demuestra que
3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibidem.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 9 los mecanismos ordinarios, incluidas las medidas cautelares, no permiten controlar oportunamente la legalidad y constitucionalidad de la actuación cuestionada5.
22. En la Sentencia SU -067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la tutela no procede para controvertir los actos administrativos dictados en los concursos de méritos. No obstante, identificó tres
excepciones:
- la inexistencia de un mecanismo judicial que permita proteger el derecho comprometido;
- la configuración de un perjuicio irremediable; y
- el planteamiento de un problema constitucional que
excepciones:
- la inexistencia de un mecanismo judicial que permita proteger el derecho comprometido;
- la configuración de un perjuicio irremediable; y
- el planteamiento de un problema constitucional que exceda las competencias del juez administrativo.
23. En la Sentencia T -008 de 2026, esa Corporación reiteró que la existencia de cuestionamientos relacionados con herramientas tecnológicas no desplaza, por sí sola, los medios de control previstos en el CPACA. El juez administrativo puede decretar pruebas té cnicas, examinar la legalidad y constitucionalidad de la actuación y adoptar medidas cautelares.
24. En consecuencia, el avance del concurso o el carácter preclusivo de sus etapas no bastan para acreditar la ineficacia del medio ordinario. El interesado debe demostrar
5 Ibidem.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 10 las circunstancias concretas que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.
4.2. Caso en concreto.
25. JAIRO CHARA CARABALÍ pretende que se deje sin efectos su rechazo de la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28. La decisión fue adoptada mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, por no presentar oportunamente la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
26. Desde ahora se anuncia que la acción de tutela será declarada improcedente, pues el accionante dispone de
por no presentar oportunamente la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
26. Desde ahora se anuncia que la acción de tutela será declarada improcedente, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa . Además, no se configura alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional.
27. La Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 produjo efectos particulares frente al demandante, pues definió su exclusión del concurso. Por tanto, puede cuestionarla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el a rtículo 138 del
CPACA.
28. En ese escenario podrá plantear los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Entre ellos, la proporcionalidad de la causal aplicada, la claridad de las reglas de inscripción, el funcionamiento de CARJUD APP y laTutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 11 posibilidad de valorar la declaración aportada después del cierre.
29. El juez administrativo también podrá decretar las pruebas necesarias para establecer la trazabilidad del documento, la fecha exacta de su cargue y las características técnicas del aplicativo. Asimismo, podrá examinar la incidencia de esos elementos en la v alidez de la decisión cuestionada.
30. Además, los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares dirigidas a proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.
El artículo 234 contempla medidas de urgencia que pueden
cuestionada.
30. Además, los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares dirigidas a proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia.
El artículo 234 contempla medidas de urgencia que pueden adoptarse sin agotar el trámite ordinario cuando las circunstancias así lo exijan.
31. El accionante incluso reconoció en la demanda que los actos de admisión y rechazo dictados en los concursos de méritos pueden cuestionarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, no acreditó que hubiera acudido a esa vía judicial.
32. Tampoco demostró que ese mecanismo resulte ineficaz en sus circunstancias particulares. La posibilidad de solicitar la suspensión del acto y otras medidas cautelares permite obtener protección provisional mientras se decide la legalidad de su exclusión.
33. El actor tampoco acreditó la configuración de unTutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 12 perjuicio irremediable. No demostró que se encuentre programada una etapa inminente cuya realización le impida obtener una protección oportuna ante la jurisdicción competente.
34. Su afirmación sobre la pérdida de la oportunidad de participar se sustenta en el avance general y eventual de la convocatoria. Esa circunstancia no demuestra, por sí sola, la existencia de un daño cierto, inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez de tutela.
35. Además, no expuso una condición particular de
la existencia de un daño cierto, inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez de tutela.
35. Además, no expuso una condición particular de vulnerabilidad ni otra circunstancia excepcional que permita concluir que soporta una afectación distinta de aquella que ordinariamente se deriva del rechazo de un concurso de méritos.
36. Tampoco se configura un problema constitucional que exceda las atribuciones del juez administrativo. El demandante invoca los derechos al mérito, igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a cargos públicos . Pero su inconformidad se concentra en la aplicación de una causal de rechazo y en la forma como debía acreditarse uno de los requisitos de inscripción.
37. Las objeciones sobre la arquitectura tecnológica de CARJUD APP tampoco desplazan el mecanismo ordinario.
Conforme con la Sentencia T -008 de 2026, la incorporación de herramientas tecnológicas en una actuación administrativa no convierte automáticamente la controversia en un asunto reservado al juez constitucional.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 13
38. La jurisdicción de lo contencioso administrativo puede evaluar las supuestas deficiencias del aplicativo, recaudar la información técnica correspondiente y determinar si estas afectaron la legalidad de la decisión de rechazo.
39. De igual manera, el precedente CSJ STP52842023 y las diferencias que el actor plantea entre las convocatorias 27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez natural. Su invocación no demuestra la inexistencia o
39. De igual manera, el precedente CSJ STP52842023 y las diferencias que el actor plantea entre las convocatorias 27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez natural. Su invocación no demuestra la inexistencia o ineficacia del mecanismo judicial disponible.
40. Se añade que el accionante no utilizó la solicitud de verificación documental prevista en el numeral 4.1 del artículo 6.º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. El término transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026, según
informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
41. Aunque la solicitud de verificación documental no sustituye el medio judicial, su falta de utilización evidencia que el interesado tampoco planteó oportunamente su inconformidad ante la autoridad encargada del concurso. En todo caso, la improcedencia se sustenta principalmente en la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañado de medidas cautelares.
42. En suma, el demandante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz. No acreditó un perjuicio irremediable y tampoco planteó una cuestión que exceda las competencias del juez administrativo. En consecuencia, la acción de tutelaTutela de primiera estancia n.°159408
CUI 11001023000020260134800 14 será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
43. Esta conclusión impide examinar si la causal 5 fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales asuntos corresponden al juez de lo contencioso administrativo y
requisito de subsidiariedad.
43. Esta conclusión impide examinar si la causal 5 fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales asuntos corresponden al juez de lo contencioso administrativo y cualquier pronunciamiento de fondo desconocería el carácter subsidiario de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JAIRO CHARA CARABALÍ , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primiera estancia n.°159408 CUI 11001023000020260134800 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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