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CSJ - STP18980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18980-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149191 Acta n.° 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por BARRY BECERRA VILLALBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, BARRY BECERRA VILLALBA fue condenado como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, a la pena de doscientos dieciséis (216) meses y un día de prisión, y a la pena accesoriaCUI. 11001020400020250249900

Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.

2. En la misma decisión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, le negó a BARRY BECERRA VILLALBA el otorgamiento de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El sentenciado se

VILLALBA el otorgamiento de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias desde el 5 de abril del 2008.

3. En principio, la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, Boyacá. Posteriormente, al Juzgado 6° de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Finalmente, la asumió el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

4. BARRY BECERRA VILLALBA solicitó el otorgamiento de la libertad condicional. Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado

24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. negó la concesión del beneficio. Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 16 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la providencia recurrida.

5. Ante nueva petición de libertad condicional, el Juzgado 24 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de septiembre de 2025, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 2 de agosto de 2025.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de septiembre de 2025, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 2 de agosto de 2025.

6. Inconforme con lo resuelto, BARRY BECERRA VILLALBA acude al presente amparo, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Para ello, solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de los autos del 2 de agosto de 2024

2CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA y del 16 de enero y 18 de septiembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el otorgamiento de la libertad condicional.

7. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que se le conceda la libertad condicional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C. y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones que surtieron en el marco del estudio de la solicitud de libertad condicional, elevada por BARRY BECERRA VILLALBA. Finalmente, anexaron las

Seguridad de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones que surtieron en el marco del estudio de la solicitud de libertad condicional, elevada por BARRY BECERRA VILLALBA. Finalmente, anexaron las decisiones cuestionadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BARRY BECERRA VILLALBA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Delimitación del caso y problema jurídico 3CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

10. En principio, BARRY BECERRA VILLALBA solicita que se declare la nulidad de los autos del 2 de agosto de 2024 y del 16 de enero y 18 de septiembre de 2025, mediante los cuales el Juzgado 24 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron el otorgamiento de la libertad condicional.

11. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que se le conceda la libertad condicional.

11. En segundo lugar, requiere que este juez constitucional ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión en la que se le conceda la libertad condicional.

12. Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial es necesario que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (principio de subsidiariedad); iii) que la tutela se interponga en un término razonable (requisito de inmediatez); iv) que la parte actora identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que no se trate de sentencias de tutela

(CC SU-448/2016).

13. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y

SU-215/2022).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/2005, T-332/2006 y SU-215/2022). 4CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

14. Bajo ese entendido, en el presente asunto, esta Sala procederá a resolver, en principio, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de BARRY BECERRA

VILLALBA.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a. Respecto de los autos del 2 de agosto de 2024 y del 16 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente

15. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Para ello, la jurisprudencia constitucional estimó que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental.

16. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no

considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental.

16. No obstante, de llegar a superarse, este hecho en sí mismo no derivaría en la declaración de improcedencia de la acción de tutela, siempre que existan motivos fundados que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (CC T 649-2016 y SU 189-2012).

17. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación 184 de 2019, concluyó que la demora en la presentación de la acción de tutela se considerará justificada y razonable

cuando:

«(i) (…) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 5CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

(ii) (…) la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) (…) exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) (…) el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición»

18. Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, las decisiones objeto de debate datan del 2 de agosto de 2024 y del 16 de enero de 2025. Sin embargo, BARRY BECERRA VILLALBA sólo interpuso la

18. Bajo ese entendido, en el presente asunto, se tiene que, las decisiones objeto de debate datan del 2 de agosto de 2024 y del 16 de enero de 2025. Sin embargo, BARRY BECERRA VILLALBA sólo interpuso la presente acción de tutela hasta el 25 de septiembre de 2025, esto es, habiendo superado el término de seis (6) meses considerado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental.

b. Respecto del auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

19. En relación con la pretensión dirigida a que se deje sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 24 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de la presente acción de tutela, por las siguientes razones:

20. La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de BARRY BECERRA

VILLALBA;

21. Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;

6CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

22. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el

6CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

22. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable;

23. No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;

24. Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;

25. No se está cuestionando una sentencia de tutela.

26. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en el escrito de tutela, se evidenció que, para el accionante, el Juzgado 24 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. habría incurrido en un defecto de índole material o sustantivo por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia.

27. En ese sentido, una vez examinada la decisión objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado accionado no incurrió en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse.

Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela

fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Del defecto material o sustantivo

28. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir

7CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).

29. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente lo serán aquellas que sean irrazonables,

29. Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente lo serán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

Caso concreto

30. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de septiembre de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 2 de agosto de 2024, proveído que fue confirmado el 16 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en que las circunstancias de la negativa de la libertad condicional persisten.

31. Para ello, citó la sentencia T267 del 2017, mediante la cual la Corte Constitucional advirtió que: «cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia».

32. A su vez, hizo referencia a la Sentencia SP17962-2014 del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta

Corporación sostuvo que: 8CUI. 11001020400020250249900

Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA Para la Sala, tal determinación no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones

Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA Para la Sala, tal determinación no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.

33. Ahora bien, mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado

24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. resolvió no conceder la libertad condicional a BARRY BECERRA VILLALBA, con fundamento en que no cumple el tercero de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, que demuestre arraigo familiar y social.

34. Sobre el particular, determinó que no es claro el lugar donde BARRY BECERRA VILLALBA tiene su domicilio, asiento familiar, negocios o trabajo. Si bien, en la cartilla biográfica aparece que su domicilio se encuentra ubicado en el Barrio La Paz de Barranquilla, Atlántico, lo cierto es que, con posterioridad, aportó otra dirección ubicada en el barrio Santa Cecilia de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá.

35. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Atlántico, lo cierto es que, con posterioridad, aportó otra dirección ubicada en el barrio Santa Cecilia de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá.

35. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá

D.C., a través de auto del 16 de enero de 2025, confirmó la decisión recurrida. Sobre el particular, agregó que, además de desconocerse cuál es el arraigo familiar y social de BARRY BECERRA VILLALBA, tampoco se evidencia que haya participado en actividades de readaptación social, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 (n.° interno 107644).

36. Así las cosas, para esta Sala, la estudiada determinación no comporta el defecto que pretende atribuirle el accionante, toda vez que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal para el

9CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191 BARRY BECERRA VILLALBA otorgamiento de la libertad condicional, es demostrar el arraigo familiar y social, exigencia que en el presente caso no se satisfizo.

37. En ese orden de ideas, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante.

38. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela

denunciadas por el demandante.

38. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente.

39. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y libertad personal de BARRY BECERRA VILLALBA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnado el presente proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

10CUI. 11001020400020250249900 Tutela 1.a Instancia n.° 149191

BARRY BECERRA VILLALBA

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