CSJ - STP18980-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18980-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18980-2026 Radicación N.° 159611 CUI. 11001023000020260140000 (Acta N.° 307)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por ZAIDA MILENA BADILLO SEPÚLVEDA contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y participación.
Al trámite se vinculó a la Personería, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, la Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, y el Consejo Seccional, todos de Bogotá.
II. HECHOSTutela de primera instancia 159611
CUI. 11001023000020260140000
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1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación (en adelante OCDPVR), gestionó el proceso de conformación del Consejo Distrital de Paz, Reconciliación , Convivencia y Transformación de Conflictos, para el periodo 2026 -2029, conforme a la Resolución núm. 019 del 7 de mayo de 2026.
En dicho acto se estableció que los representantes de la sociedad civil correspondientes al período 2022 – 2026
Transformación de Conflictos, para el periodo 2026 -2029, conforme a la Resolución núm. 019 del 7 de mayo de 2026. En dicho acto se estableció que los representantes de la sociedad civil correspondientes al período 2022 – 2026 culminaron su periodo el 18 de marzo de 2026 y se previó, entre otras, la representación de un juez de paz y un juez de reconciliación, mediante designación directa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. ZAIDA MILENA DABILLO SEPÚLVEDA , jueza de paz de Bogotá y representante de los jueces de paz ante el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital, presentó, el 2 de junio de 2026, solicitud ante la Presidencia y Coordinación de dicho Comité.
Requirió que se convocara una sesión extraordinaria con el propósito de abordar, entre otros asuntos, la representación de los jueces de paz y de reconsideración ante el Consejo Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos para el periodo de 2026 – 2029.
3. En desarrollo de ese trámite, la OCDPVR remitió al
Consejo Superior de la Judicatura el oficio No. 2-2026-16857 del 26 de junio de 2026. En esta misiva le solicitó la designación de los representantes de los jueces de paz y de los jueces de reconsideración para el periodo 2026-2029.Tutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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4. Refirió la accionante que el 6 de agosto de 2026 se
los jueces de reconsideración para el periodo 2026-2029.Tutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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4. Refirió la accionante que el 6 de agosto de 2026 se realizó la sesión extraordinaria del Comité de Coordinación Interinstitucional de Paz del Distrito Capital. Sin embargo, la reunión no produjo una definición sobre representación, pues el Comité reiteró q ue carecía de competencia para efectuar la correspondiente convocatoria o designación.
5. Adicionó que en ese asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el oficio CSJBTOP261267 del 19 de agosto de 2026 . Con este informó que conforme a la Resolución núm. 019 de 2026, la designación de los representantes de los jueces de paz y de reconsideración correspondía directamente al Consejo Superior de la Judicatura. Para entonces, el Consejo Seccional manifestó que no tení a información sobre una decisión definitiva.
6. El 31 de agosto de 2026, la Personería de Bogotá informó a la accionante que la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación se encontraba a la espera de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura para continuar con las etapas subsiguientes del proceso de conformación de Consejo Distrital de Paz, Reconciliación,
Convivencia y Transformación de Conflictos.
7. Refiere la accionante que, a la fecha de la
presentación de la tutela:
(i) no tiene conocimiento de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura sobre la designación de
Convivencia y Transformación de Conflictos.
7. Refiere la accionante que, a la fecha de la
presentación de la tutela:
(i) no tiene conocimiento de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura sobre la designación de los representantes de los jueces de paz y de losTutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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jueces de reconsideración Consejo Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos para el periodo de 20262029; y
(ii) tampoco cuenta con una respuesta de fondo que informara el estado del trámite, las actuaciones adelantadas o la oportunidad para su materialización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que ese colegiado no tiene legitimación en la causa por pasiva. Indicó que mediante Acuerdos PCSJA19-11426 de 2019 y PCSJA22 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura parametrizó sus funciones administrativas en relación con los jueces de paz, sin embargo, de tales lineamientos, no le corresponde abordar los que demanda la accionante.
9. Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura indicó que esa corporación no trasgredió los derechos invocados por la interesada . Así es , porque la presidenta de esa magistratura, mediante oficio PCSJO26.994 del 30 de julio de 2026 , respondió el requerimiento que le hiciera la OCDPVR el 26 de junio
anterior. En la misiva le clarificó:
[…] la designación de las y los representantes principales y sus
PCSJO26.994 del 30 de julio de 2026 , respondió el requerimiento que le hiciera la OCDPVR el 26 de junio anterior. En la misiva le clarificó:
[…] la designación de las y los representantes principales y sus respectivos suplentes que integrarán el Consejo Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación del Conflicto (CDPRCTC) durante el período 2026 -2029, es competencia delTutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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Comité de Impulso, con el apoyo del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y demás disposiciones concordantes del Acuerdo Distrital 809 de 2021, mediante el cual se reactivó el citado Consejo, creado originalmente por el Acuerdo 017 de 1999.
En consecuencia, el proceso deberá adelantarse de acuerdo con las reglas de elección y designación previstas en la Resolución 019 de 2026, expedida por el jefe de la Oficina de la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
9.1. Por lo anterior, estimó que esa autoridad no conculcó los derechos invocados por la accionante, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo.
9.2. La anterior comunicación se acompañó del siguiente soporte de envío:
10. El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que no resulta atribuible a esa entidad
9.2. La anterior comunicación se acompañó del siguiente soporte de envío:
10. El jefe de la Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que no resulta atribuible a esa entidad acción u omisión alguna relacionada con los hechos objeto de reproche, en tanto dentro de sus competencias no se encuentra la actuación que la accio nante pretende obtener por esta vía constitucional.Tutela de primera instancia 159611
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11. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
12. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4.1 El problema jurídico
14. A la Sala le corresponde determinar si el Consejo
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4.1 El problema jurídico
14. A la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos
fundamentales de ZAIDA MILENA DABILLO SEPÚLVEDA.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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15. Atendiendo a la censura planteada, la Sala
procederá de la siguiente manera:
(i) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (ii) analizará lo concerniente al caso concreto
De la ausencia de vulneración
16. El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].
17. De manera insistente se ha subrayado que el amparo constitucional es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
18. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin
garantías fundamentales en cuestión.
18. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan a la tutela sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin
concretarse en el mundo material y jurídico:
[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de laTutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (CC T -1302014).
4.2. Caso concreto
19. En el caso objeto de estudio ZAIDA MILENA DABILLO SEPÚLVEDA invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y participación , aparentemente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que la demandada omitió pronunciarse sobre la designación de los representantes de los jueces de paz y de reconsideración ante el Consejo Distrital de Paz, Reconciliación y Transformación de Conflictos.
20. De los elementos allegados al plenario se extrae que el reproche al derecho de petición carece de sustento. A
continuación, las razones:
20.1. En efecto la OCDPVR formuló el requerimiento al
20. De los elementos allegados al plenario se extrae que el reproche al derecho de petición carece de sustento. A
continuación, las razones:
20.1. En efecto la OCDPVR formuló el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura el 26 de junio de 2026.
20.2. Como se evidenció, la magistratura demandada respondió el 30 de julio siguiente, mediante oficio PCSJO26.994. En dicha comunicación, precisó las autoridades que, según su interpretación, tenían a cargo la designación de los representantes. Además, señaló el procedimiento aplicable y remitió a las reglas previstas en laTutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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Resolución 019 de 2026, expedida por la Oficina de Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación.
20.3. En esas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura atendió el requerimiento que le fuera formulado y ofreció una respuesta expresa sobre la designación objeto de interés de la demandante. Asimismo, explicó las razones por las cuales no recaía en sus funciones el trámite de esa gestión.
20.4. En consecuencia, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos invocados a esa autoridad.
21. De otro lado, la Sala encuentra que sí existe una vulneración al derecho de participación invocado por la
accionante, adviértase:
21.1. El Consejo Superior de la Judicatura le indicó a OCDPVR que dicha actuación les correspondía a autoridades distritales. Verbigracia, que le correspondía al Comité de
accionante, adviértase:
21.1. El Consejo Superior de la Judicatura le indicó a OCDPVR que dicha actuación les correspondía a autoridades distritales. Verbigracia, que le correspondía al Comité de Impulso, con apoyo del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, conforme al Acuerdo Distrital 809 de 2021. 21.2. En ese orden, una vez conocida la respuesta de la magistratura demandada, correspondía a la OCDPVR adoptar las actuaciones necesarias para la continuación del procedimiento. Sin embargo, como lo informó la Personería de Bogotá a la accionante, el 31 de ago sto de 2026 la OCDPVR aún permanecía a la espera de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de primera instancia 159611 CUI. 11001023000020260140000
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22. En ese orden, se amparará el derecho a la participación invocado por ZAIDA MILENA BADILLO SEPÚLVEDA. Por tanto, se ordenará a la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación (OCDPVR) que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o ficie al Comité de Impulso, con apoyo del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, conforme al Acuerdo Distrital 809 de 2021, para que adelante las actuaciones correspondientes a la designación de los representantes de los jueces de paz y de reconsideración ante el Consejo
Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos.
23. En cuanto a las censuras en contra del Consejo
correspondientes a la designación de los representantes de los jueces de paz y de reconsideración ante el Consejo Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos.
23. En cuanto a las censuras en contra del Consejo Superior de la Judicatura, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho a la participación de ZAIDA MILENA BADILLO SEPÚLVEDA.Tutela de primera instancia 159611
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Segundo: ORDENAR a la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o ficie al Comité de Impulso, con apoyo del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, conforme al Acuerdo Distrital 809 de 2021, para que adelante las actuaciones correspondientes a la designación de los representantes de los jueces de paz y de reconsideración ante
el Consejo Distrital de Paz, Reconciliación, Convivencia y Transformación de Conflictos.
Tercero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, en lo que concierne al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuarto: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,
la Judicatura.
Cuarto: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Quinto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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