CSJ - STP18981-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18981-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP18981-2026 Radicación N.° 159561 CUI 11001020400020260283900 Acta No. 312
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «petición».
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas yTutela primera instancia n.° 159561 CUI 11001020400020260283900
2 Medidas de Seguridad de Armenia -Quindío, el Cuarto de la misma especialidad de Barranquilla y el 31 de Bogotá, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad , así como las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicado s 63130600008120150126701, 631306000044201500410 y 11001600002320180935501.
II. HECHOS
1. ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA, privado de la libertad en el Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla, promovió acción de tutela contra la
II. HECHOS
1. ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA, privado de la libertad en el Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
«petición».
2. Expuso que existen dos procesos penales, identificados con los radicados 631306000081201501267 y 631306000044201500410, respecto de los cuales consideró procedente la acumulación jurídica de penas.
3. Indicó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla profirió auto mediante el cual dispuso dicha acumulación. Contra esa providencia, su apoderada formuló reposición y, subsidiariamente, apelación.
4. Afirmó que, al momento de acudir al presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de BarranquillaTutela primera instancia n.° 159561
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3 no ha recurso de apelación , a pesar de que han pasado 8 meses desde que se interpuso. Señaló que esa circunstancia fue corroborada mediante respuesta emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
5. Con fundamento en lo anterior , sostuvo que se configuró una mora judicial que vulnera sus garantías constitucionales, pues no se ha proferido decisión de segunda instancia frente a la acumulación cuestionada.
6. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos
configuró una mora judicial que vulnera sus garantías constitucionales, pues no se ha proferido decisión de segunda instancia frente a la acumulación cuestionada.
6. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolver la apelación dentro de las 48 horas siguientes.
7. También pidió disponer que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla oficie al Juzgado 18 de Bogotá para certificar el paz y salvo correspondiente al radicado 110016000023201809355 y, con ello, evitar lo que calificó como un «cobro doble».
8. Finalmente, solicitó autorizar su traslado a Bogotá por acercamiento familiar, al señalar que su núcleo se encuentra en esa ciudad. Como soporte allegó la respuesta del juzgado ejecutor, documento de identidad y constancia de pago relacionada con uno de los procesos.Tutela primera instancia n.° 159561
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 9 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
3.1 Frente al radicado 110016000023201809355
10. El defensor público Eduardo René Pérez Becerra informó que asumió la representación judicial de ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA dentro del proceso radicado
3.1 Frente al radicado 110016000023201809355
10. El defensor público Eduardo René Pérez Becerra informó que asumió la representación judicial de ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA dentro del proceso radicado 110016000023201809355, seguido por el delito de hurto.
Su intervención comenzó el 16 de noviembre de 2018, con ocasión del traslado del escrito de acusación.
11. Señaló que el 15 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada dentro de esa actuación penal.
12. Indicó que el 11 de diciembre de 2020, fue proferida sentencia condenatoria contra el procesado, mediante la cual se impuso una pena de 20 meses de prisión y se concedió la suspensión condicional de su ejecución.
13. Finalmente, precisó que su representación profesional concluyó cuando la sentencia quedó ejecutoriada. Por ello, su intervención no se extendió a lasTutela primera instancia n.° 159561
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5 actuaciones posteriores desarrolladas durante la etapa de ejecución de la sanción.
14. El Juzgado 99 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció el proceso identificado con el radicado 110016000023201809355 , seguido contra ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA por el delito de hurto agravado. Señaló que d entro de esa actuación profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2020, imponiéndole 24 meses de prisión.
el delito de hurto agravado. Señaló que d entro de esa actuación profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2020, imponiéndole 24 meses de prisión.
15. Precisó que, en esa misma decisión, concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Posteriormente, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se hizo efectivo el 28 de enero de 2021.
16. Señaló que, al revisar el radicador interno y el sistema Siglo XXI, no encontró solicitud alguna ni actuación pendiente por resolver en ese despacho. Por tanto, afirmó que actualmente carece de competencia para adoptar decisiones dentro del proceso y dejó claro que no existe conducta activa u omisiva de esa autoridad relacionada con la vulneración alegada.
17. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA dentro del proceso radicado 110016000023201809355.Tutela primera instancia n.° 159561
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18. Señaló que , mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 , ordenó remitir las diligencias a los juzgados homólogos de Barranquilla, debido a que el actor se encontraba privado de la libertad en esa ciudad por cuenta de otro proceso penal.
19. Agregó que, al momento de efectuar el traslado,
juzgados homólogos de Barranquilla, debido a que el actor se encontraba privado de la libertad en esa ciudad por cuenta de otro proceso penal.
19. Agregó que, al momento de efectuar el traslado, permanecía pendiente una decisión sobre la solicitud de extinción de la sanción penal. El Centro de Servicios Administrativos cumplió la orden de envío en marzo de 2025, tanto por medio electrónico como mediante correo físico.
20. Aclaró que, después de la remisión, no se registra devolución ni reingreso del expediente a ese despacho. Por tal motivo, afirmó que perdió competencia para continuar conociendo del asunto una vez las diligencias fueron trasladas a Barranquilla. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
21. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que vigila la sanción impuesta a ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA, dentro del radicado 110016000023201809355, interno 28051, condenado a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado.
22. Señaló que, mediante auto del 20 de junio de 2025, acumuló las penas correspondientes a los procesos con radicados 11001-60-00-023-2018-09355-00, interno 28051Tutela primera instancia n.° 159561
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7 y 63130-60-00-044-2015-00410-00, interno 27936. Como resultado, fijó una sanción total de 33 meses de prisión,
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7 y 63130-60-00-044-2015-00410-00, interno 27936. Como resultado, fijó una sanción total de 33 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
23. Explicó que la defensa controvirtió esa determinación mediante reposición y, subsidiariamente, apelación. La apoderada sostuvo que la condena correspondiente al radicado 28051 , se encontraba extinguida con anterioridad, por lo cual solicitó dejar sin efectos la acumulación decretada.
24. El despacho indicó que, en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, se concedió al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, pero precisó que en el expediente no obra constancia del pago de la caución ni de la firma del compromiso. Por esa razón, consideró que el periodo de prueba no había comenzado a descontarse, pues el condenado nunca compareció para cumplir aquellas exigencias.
25. Con fundamento en ello el 18 de diciembre de 2025, decidió no reponer la providencia cuestionada y mantenerla incólume. Al mismo tiempo, concedió la apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.
26. Finalmente, informó que el recurso fue repartido ante dicha Corporación, sin que hasta la fecha de laTutela primera instancia n.° 159561
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26. Finalmente, informó que el recurso fue repartido ante dicha Corporación, sin que hasta la fecha de laTutela primera instancia n.° 159561
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8 respuesta se hubiera recibido decisión de segunda instancia. En consecuencia, sostuvo que no vulneró garantía fundamental alguna, pues atendió oportunamente las solicitudes y desplegó las actuaciones procesales correspondientes.
3.2 Frente al radicado 631306000081-2015-01267
27. La Fiscalía 16 Local de Armenia informó que intervino dentro del proceso penal identificado con NUNC 631306000081-2015-01267, seguido contra ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA por el delito de hurto calificado y agravado.
28. Precisó que carece de competencia para pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en la fase de ejecución. Explicó que esa facultad corresponde exclusivamente a los jueces encargados de vigilar el cumplimiento de las sanciones. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las actuaciones cuestionadas dentro del trámite constitucional no le son atribuibles.
29. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá informó que ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA fue condenado a 28 meses y 24 días de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso radicado 6313060000812015-01267.Tutela primera instancia n.° 159561
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calificado y agravado, dentro del proceso radicado 6313060000812015-01267.Tutela primera instancia n.° 159561 CUI 11001020400020260283900
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30. Señaló que asumió la vigilancia de la sanción mediante auto del 3 de febrero de 2023, cuando existía orden de captura. Posteriormente, el 15 de julio de 2024, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
31. Agregó que, después de la remisión del proceso, el actor no formuló ninguna solicitud ante ese despacho. En consecuencia, sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a esa autoridad que pueda relacionarse con la afectación constitucional alegada.
3.3 Frente al radicado 63130600004420150041000
32. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá indicó frente al proceso 63130600004420150041000, que asumió conocimiento el 11 de julio de 2022, cuando existía orden de captura contra
ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA.
33. Explicó que el 27 de enero de 2025 , recibió información según la cual el condenado se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Barranquilla. Por ello, al día siguiente ordenó remitir las diligencias a los juzgados homólogos de esa ciudad.
34. Precisó que el Centro de Servicios Administrativos
Seguridad de Barranquilla. Por ello, al día siguiente ordenó remitir las diligencias a los juzgados homólogos de esa ciudad.
34. Precisó que el Centro de Servicios Administrativos efectuó el traslado del expediente el 30 de enero de 2025.Tutela primera instancia n.° 159561
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10 Desde ese momento, esa judicatura dejó de ejercer la vigilancia de la pena correspondiente al referido asunto.
35. Agregó que las restantes solicitudes formuladas por el actor corresponden a competencias asignadas a autoridades de ejecución de penas de Barranquilla u otros despachos involucrados. Por tanto, no existe trámite pendiente de decisión en esa sede judicial. En consecuencia, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
36. El representante de la Personería de Bogotá D.C., solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad.
37. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.Tutela primera instancia n.° 159561
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tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.Tutela primera instancia n.° 159561 CUI 11001020400020260283900
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39. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
40. La censura constitucional propuesta por ANDRÉS GUILLERMO NAVARRO CORBA busca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelva el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual decidió acumular las penas impuestas al aquí accionante , en los procesos radicados internos 110016000023201809355 y 631306000044201500410, cancelándose éste último y manteniéndose el primero.
41. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.Tutela primera instancia n.° 159561
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41. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.Tutela primera instancia n.° 159561
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12 Consideraciones en relación con la mora judicial
42. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
43. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
44. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:Tutela primera instancia n.° 159561
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13 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logísti ca y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).
45. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada,
el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Tutela primera instancia n.° 159561 CUI 11001020400020260283900
14 i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
46. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
47. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no resolver el recurso de
47. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de junio de 2025, y que según acta de reparto fue asignado el 23 de febrero de 2026.Tutela primera instancia n.° 159561
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48. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.
49. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.
50. Al respecto, si bien es cierto el tribunal accionado no se pronunció dentro del presente trámite pese a ser debidamente notificado, esta Sala de Decisión advierte que, aunque el término de 15 días fijado en la norma fue superado, no resulta desproporcionado por cuanto el reparto al magistrado ponente se realizó el 23 de febrero de la presente anualidad.
aunque el término de 15 días fijado en la norma fue superado, no resulta desproporcionado por cuanto el reparto al magistrado ponente se realizó el 23 de febrero de la presente anualidad.
51. En ese orden, debe indicarse que, si bien al momento de acudir al amparo constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior de Barra nquilla no ha resuelto el recurso de apelación , el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestiónTutela primera instancia n.° 159561
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16 elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
52. No obstante lo anterior se exhortará al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla para que imprima celeridad para efectos de resolver el recurso de apelación, en pro de las garantías fundamentales del hoy accionante.
53. Ahora bien frente a la solicitud de ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla oficie al juzgado homólogo de Bogotá, para que « certifique paz y salvo del radicado 110016000023201809355 y cese el cobro doble », advierte esta Sala de Decisión de las respuestas allegadas al presente trámite que el conocimiento inicial para la vigilancia de la pena dentro del señalado radicado, correspondió al Juzgado Treinta y Uno de la misma especialidad, despacho que sobre
esta Sala de Decisión de las respuestas allegadas al presente trámite que el conocimiento inicial para la vigilancia de la pena dentro del señalado radicado, correspondió al Juzgado Treinta y Uno de la misma especialidad, despacho que sobre este aspecto manifestó:
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente señalar que este despacho desconoce las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de extinción de la pena y la expedición del correspondiente “paz y salvo”, toda vez que, con la remisión del proceso, perd ió competencia para continuar conociendo de la actuación y adoptar decisiones dentro de ella.
54. De otra parte, el accionante no acreditó haber solicitado previamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la señaladaTutela primera instancia n.° 159561
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17 certificación, motivo por el cual no se satisface el requisito de la subsidiariedad, resultando improcedente el amparo peticionado.
55. Finalmente frente a que se ordene su traslado de centro de reclusión hacia la ciudad de Bogotá, se advierte que no obra en el expediente soporte alguno que permita establecer que ÁNDRES GUILLERMO NAVARRO CORBA haya solicitado lo propio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla o al Centro de Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla, motivo por el cual la pretensión deviene en improcedente, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Rehabilitación Masculino El Bosque de Barranquilla, motivo por el cual la pretensión deviene en improcedente, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo invocado respecto a la moral judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. EXHORTAR al Magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que imprima celeridad para efectos de resolver el recurso deTutela primera instancia n.° 159561 CUI 11001020400020260283900
18 apelación, en pro de las garantías fundamentales del hoy accionante.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en lo que se refiere al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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