CSJ - STP18983-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18983-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18983-2026 CUI 11001220400020260461601 Radicación N.° 159641 Acta No. 307

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por EDWIN JAVIER SAAVEDRA, en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración deCUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 2 justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 56 del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

II. HECHOS

1. De acuerdo con el Tribunal de origen, pueden

sintetizarse, así:

El accionante manifestó que se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 242 meses y 18 días y que, desde el 23 de mayo de 2024, cumplía la sanción bajo el sustituto de prisión domiciliaria. Refirió que el 14 de enero de 2026 un funcionario realizó una diligencia de verificación relacionada con el cumplimiento de dicha modalidad prisión y que, según el informe, una persona atendió la visita e informó que él no se encontraba en el lugar.

realizó una diligencia de verificación relacionada con el cumplimiento de dicha modalidad prisión y que, según el informe, una persona atendió la visita e informó que él no se encontraba en el lugar.

Aseguró que dicha persona no pertenece a su núcleo familiar, ni reside con él y que el inmueble en el que fue atendida la diligencia corresponde a una dirección diferente y afirmó que esta controversia no fue esclarecida mediante una nueva verificación.

Expuso, además, que inicialmente su prisión domiciliaria fue revocada mediante Auto n.º 401 del 27 de febrero de 2026, decisión que posteriormente se repuso mediante Auto n.º 685 del 9 de abril de 2026.

Posteriormente, mediante Auto n.º 1018 del 15 de mayo de 2026, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó nuevamente e l sustituto de prisión domiciliaria, decisión que, según el accionante, tuvo en cuenta el informe de la diligencia del 14 de enero de 2026, pero no valoró sus explicaciones respecto de algunas salidas por asuntos “familiares y básicos” como comprar alimentos y suplir otras necesidades del hogar. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante Auto n.º 1504 del 10 de julio de 2026 se confirmó esa decisión y se concedió la apelación.CUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 3

Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de

concedió la apelación.CUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 3

Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en decisión del 3 de agosto de 2026, confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Agregó que esta decisión produjo su retorno a reclusión intramural y consecuencias en su proceso familiar, académico y de resocialización y que, posteriormente, mediante Auto Interlocutorio n.º 1684 del 5 de agosto de 2026, se negó la libertad condicional, decisión en la que la revocatoria de la prisión domiciliaria, habría sido considerada dentro de la valoración de su comportamiento y proceso resocializador. Sin embargo advirtió “No solicito mediante esta tutela que se me conceda directamente la libertad condicional. La menciono únicamente como una consecuencia posterior que permite evidenciar la trascendencia actual de la revocatoria cuestionada.”

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales que mantuvieron la revocatoria de mi prisión domiciliaria, para que en su lugar se emita un nuevo proveído en el que se valoren sus argumentos respecto del inmueble visitado y las pruebas por él aportadas, ante lo cual pide tener en cuenta su proceso de resocialización.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 20 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 20 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

3. Luego de referirse a las respuestas allegadas, el Tribunal dio por superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.CUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 4

4. Por su parte, no halló un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. En concreto, porque no existió el aludido defecto procedimental, pues el accionante pudo ejercer su derecho de defensa.

5. A su turno, la autoridad judicial verificó que, en efecto, la diligencia se efectuó en la dirección correcta, independientemente de quién fue la persona encargada de recibirla.

6. Adicionalmente, la revocatoria no se fundamentó exclusivamente en la diligencia del 14 de enero de 2026, sino también en las manifestaciones del accionante, quien aceptó haberse ausentado del domicilio, sin autorización.

7. En consecuencia, el amparo solicitado fue denegado.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante impugnó el fallo con base en los

siguientes argumentos:

(i) Pone en duda que la diligencia del 14 de enero de 2026 se hubiera realizado en su domicilio, pues «el inmueble registrado y fotografiado no corresponde al lugar donde yo cumplía la prisión domiciliaria». En la misma línea, dice que

(i) Pone en duda que la diligencia del 14 de enero de 2026 se hubiera realizado en su domicilio, pues «el inmueble registrado y fotografiado no corresponde al lugar donde yo cumplía la prisión domiciliaria». En la misma línea, dice que pudo existir una confusión , por la similitud en la nomenclatura. Además, considera que la persona queCUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 5 atendió la visita debe ser identificada, pues no hace parte de su núcleo cercano o conocido.

(ii) Las afirmaciones realizadas en sus descargos no tuvieron el alcance que las autoridades judiciales pretendieron darles. Explica que, a pesar de indicar que de manera excepcional realizó una «salida breve con el único propósito de adquirir alimentos», «no conocía en su verdadera dimensión qué había ocurrido con la diligencia del 14 de enero de 2026». En consecuencia, esa a firmación no puede ser interpretada como una «confesión detallada y definitiva de una salida prolongada (…)».

(iii) La Sala de Casación Penal ha precisado que debe valorarse la intención de evasión, de acuerdo con las circunstancias concretas.

(iv) Ha adelantado un adecuado proceso de resocialización que se vio truncado con la revocatoria de la prisión domiciliaria.

9. En consecuencia, pide que se revoque la decisión de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

de primer grado y se amparen sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.CUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 6

6.1. Delimitación del debate

11. El accionante promovió tutela para controvertir el auto emitido el 15 de mayo de 2026, en virtud de l cual, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas revocó la prisión domiciliaria que se le había concedido. En la misma línea , reprocha la decisión del 10 de julio de 2026, que no repuso la anterior determinación y la del 3 de agosto siguiente en la que el Juzgado 56 Penal del Circuito de conocimiento, la confirmó.

12. En líneas generales, la médula del reproche se centra en la existencia de prueba suficiente de que EDWIN JAVIER SAAVEDRA incumplió las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria. Para el accionante, la visita del 14 de enero de 2026 fue adelantada en una dirección incorrecta, para lo que allega las evidencias correspondi entes. En cambio, los juzgadores agregaron que además del referido informe se cuenta con las propias manifestaciones exculpatorias del sentenciado quien aceptó su salida del domicilio, aunque sin el propósito de evadir la condena.

13. Ante este panorama, la Sala debe analizar si la

informe se cuenta con las propias manifestaciones exculpatorias del sentenciado quien aceptó su salida del domicilio, aunque sin el propósito de evadir la condena.

13. Ante este panorama, la Sala debe analizar si la tutela cumple con los requisitos de procedencia cuando se eleva en contra de providencias judiciales.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 7 rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

15. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

16. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absolutoCUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 8 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. En sede de impugnación, el juez constitucional

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

18. La Sala comparte que la tutela cumple los requisitos generales, como lo constató la primera instancia, por lo que centrará el análisis en si existe un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

6.2. Análisis del caso

19. En el asunto objeto de controversia, el juzgado vigilante revocó la prisión domiciliaria mediante auto del 15 de mayo de 2026. Al valorar los argumentos del accionante,CUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 9 el 26 de mayo siguiente requirió al citador para que precisara el lugar donde realizó la visita. Este, a su vez, confirmó que fue a la carrera 114 D No. 151 D -51, que coincide con la dirección del actor.

20. Ante este panorama, fundó la negativa en lo

siguiente:

Por otro lado, de la revisión de las presentes diligencias y la información allegada por el prenombrado en el recurso presentado, advierte el despacho que a pesar que las fachadas del domicilio indicado tienen diferencia y que de acuerdo a lo

Por otro lado, de la revisión de las presentes diligencias y la información allegada por el prenombrado en el recurso presentado, advierte el despacho que a pesar que las fachadas del domicilio indicado tienen diferencia y que de acuerdo a lo señalado por el penado, fue un vecino del barrio que atendió la diligencia en otro domicilio, se evidencia que la dirección de la diligencia es la dirección correcta donde al prenombrado le fue concedida su prisión domiciliaria y que, aunado a ello, la decisión proferida por esta judicatura respecto a su revocatoria de prisión domiciliaria tuvo fundamento en las salidas que el mismo penado manifestó y aceptó realizar de manera reiterada, junto a lo señalado por este Despacho en el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

21. Por lo tanto, no dio validez a las exculpaciones del penado, las que consideró como « simples afirmaciones encaminadas a justificar el incumplimiento de la s obligaciones». Además, abandonó su domicilio sin contar con la autorización del funcionario judicial.

22. En suma, consideró lo siguiente:

Por ende, se le reitera al sentenciado que la única variación que se presenta en la privación de la libertad, cuando se otorga la prisión domiciliaria, la constituye el cambio de sitio de reclusión, sin que ello en momento alguno, le otorgue derechos adicionales en referencia a quienes se encuentran ejecutando la pena en un establecimiento carcelario, pues sigue privado de la libertad aunque en su residencia y para salir del domicilio (sitio deCUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 10

establecimiento carcelario, pues sigue privado de la libertad aunque en su residencia y para salir del domicilio (sitio deCUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 10 reclusión), debe obtener el visto bueno del funcionario que ejecuta la pena o de la autoridad carcelaria, y así mismo, dentro de sus obligaciones adquiridas deberá atender las visitas que se le realicen en su domicilio por los servidores públicos, a fin de verificar su sede de prisión domiciliaria.

Como se señaló en la providencia atacada, se permite concluir que el sentenciado EDWIN JAVIER SAAVEDRA, a pesar de tener pleno conocimiento de las obligaciones que le generaba el mecanismo sustitutivo concedido por este despacho procedió a vulnerarlas, aun cuando suscribió diligencia de compromiso el 23 de mayo de 2024 ante ese Despacho en donde le fueron puestos de presente los compromisos que adquiría y los límites que le generaba la sustitución de la pena de forma intramural por la de la prisión domiciliaria, por ende, estas circunstancias evidencian su falta de seriedad y compromiso con la administración de justicia, como así lo demuestra el informe de diligencia de notificación y junto a ello, la s manifestaciones del precitado en las cuales confirma sus salidas de su prisión domiciliaria, debido a asuntos personales y familiares, puestos de presente en el auto objeto de recurso y en el escrito del recurso de alzada, en el que se evidencia en diferentes ocasiones la evasión del penado de su lugar de domicilio en el que se encontraba recluido, atendiendo lo señalado anteriormente.

de alzada, en el que se evidencia en diferentes ocasiones la evasión del penado de su lugar de domicilio en el que se encontraba recluido, atendiendo lo señalado anteriormente.

23. La decisión de la segunda instancia compartió la fundamentación del a quo . Recordó las obligaciones relacionadas con la prisión domiciliaria y su régimen -art. 38

C.P, 29 F Ley 65 de 1993 y la sentencia CC C 411 de 2015-, la necesidad de que el penado permanezca en su residencia y que, al ser una modalidad de privación de la libertad, «s u facultad de locomoción está restringida (…); cualquier salida no autorizada del domicilio constituye, en consecuencia, una sustracción a esas condiciones de reclusión».

24. Agregó que las salidas del penado requieren autorización previa del funcionario judicial.CUI 11001220400020260461601

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25. Respecto del caso en concreto, recordó que la revocatoria del subrogado no descansó exclusivamente en la visita del 14 de enero de 2026. Por el contrario, encuentra sustento en «el reconocimiento expreso y reiterado que el propio sentenciado hizo de haberse ausentado de su domicilio sin autorización previa en, por lo menos, dos ocasiones: el 8 de octubre de 2025 y el 14 de enero de 2026».

26. En todo caso, lo hizo sin contar con la autorización judicial correspondiente. Por lo tanto, concluyó que « tales manifestaciones, provenientes del propio sentenciado, resultan suficientes para tener por demostrado el incumplimiento, con independencia de lo que se establezca

judicial correspondiente. Por lo tanto, concluyó que « tales manifestaciones, provenientes del propio sentenciado, resultan suficientes para tener por demostrado el incumplimiento, con independencia de lo que se establezca respecto de la identidad de la persona que atendió la diligencia del 14 de enero de 2026».

27. Ahora bien, respecto a las exculpaciones, el

juzgado de conocimiento consideró lo siguiente:

… las circunstancias humanitarias invocadas por el sentenciado —el cuidado de un familiar con enfermedad oncológica— si bien resultan atendibles desde una perspectiva humana, no relevan al penado de la carga de solicitar la autorización previa que la ley exige para ausentarse del domicilio, canal legítimo que tenía a su disposición y que, según las diligencias, no agotó. La benevolencia frente al incumplimiento de las condiciones impuestas para el goce del sustituto enviaría un mensaje inadecuado sobre la seriedad del control judicial de la ejecución de la pena.

28. Ante este panorama, la Sala advierte que el principal fundamento en que reposó la revocatoria de la prisión domiciliaria descansa en la visita del 14 de enero de

2026. Lo anterior, sumado a las declaraciones exculpatoriasCUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 12 que dio el sentenciado.

29. Sin embargo , según lo afirma el accionante, la Sala encuentra que existen fundamentos para acreditar un posible yerro en la dirección donde se adelantó la referida visita.

30. En efecto, de acuerdo con las fotografías anexas a

29. Sin embargo , según lo afirma el accionante, la Sala encuentra que existen fundamentos para acreditar un posible yerro en la dirección donde se adelantó la referida visita.

30. En efecto, de acuerdo con las fotografías anexas a dicho informe contrastadas con las evidencias allegadas por el accionante, es plausible concluir que la visita se efectuó

en la Carrera 114 F No. 151 D-51 y no en la carrera 114 D No. 151 D-51, la cual corresponde a la residencia del actor.

31. Según se observa en un video aportado al expediente, las fotografías anexadas al informe corresponden

a la carrera 114 F y no a la 114 D. Ello también explica ría por qué la persona que atendió la visita fuera ajena al núcleo del accionante.

32. Además, las autoridades ordinarias podrían realizar un ejercicio de contrastación con fotografías de la residencia del sentenciado, anexas a otros informes de visitas, para concluir si la adelantada el 14 de enero de 2026 se hizo en el lugar correcto.

33. La Sala no puede desconocer que se trata de un yerro relevante, más aún cuando el citador fue requerido por el juzgado vigilante de la pena y persistió en su afirmación inicial.CUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 13

34. Además, según se indicó en precedencia, las autoridades judiciales ordinarias no adoptaron una decisión definitiva sobre la exclusión o no de esa evidencia. En efecto, la primera instancia solo trajo a colación el dicho posterior del notificador, sin analizar las demás evidencias incorporadas en el expediente para determinar si la

definitiva sobre la exclusión o no de esa evidencia. En efecto, la primera instancia solo trajo a colación el dicho posterior del notificador, sin analizar las demás evidencias incorporadas en el expediente para determinar si la diligencia se hizo en el lugar correcto.

35. Por ello, es necesario que las accionadas adopten una decisión definitiva al respecto de acuerdo con el marco probatorio que tienen disponible y, en caso de confirmar que la visita no se realizó a la residencia del condenado, deberán evaluar si persisten motivos suficientes que fundamenten la revocatoria de la prisión domiciliario.

36. Dicho de otro modo, si consideran que la visita debe ser excluida , necesariamente deberán analizar si las declaraciones del sentenciado son razón suficiente para revocar el subrogado penal.

37. Por otra parte, el juzgado de primer grado deberá aclarar la gestión del notificador y adoptar las medidas necesarias para evitar que yerros como el que sucedió , en caso de ser corroborado, ocurran en próximas oportunidades.

38. En suma, la Sala encuentra que los juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico en el análisis probatorio que fundamentaron las decisiones por medio de las cuales se revocó la prisión domiciliaria al accionante. En concreto, porque fundamentaron su decisión en un error yCUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 14 no determinaron si las afirmaciones del sentenciado, sin algún otro sustento probatorio, eran suficientes para emitir la providencia en esos términos.

39. Por tal motivo, es procedente amparar el derecho

Tutela 2ª Instancia 14 no determinaron si las afirmaciones del sentenciado, sin algún otro sustento probatorio, eran suficientes para emitir la providencia en esos términos.

39. Por tal motivo, es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN JAVIER

SAAVEDRA.

40. En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto n.º 1018 del 15 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la actuación subsiguiente.

41. Además, se ordenará a ese despacho, o a quien haga sus veces que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria previamente concedida, en la que considere si la visita del 14 de enero de 2026 debe excluirse o no y, en caso afirmativo, si persisten motivos que fundamenten esa determinación. En esta nueva providencia definirá la situación jurídica del condenado.

42. Esta determinación no orienta el fondo de la decisión que han de adoptar las autoridades accionadas, pues controvertiría el carácter subsidiario de la tutela.

43. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y amparará el derecho fundamental del accionante.CUI 11001220400020260461601

Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 15

44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

accionante.CUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 15

44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado bajo las precisiones de la parte considerativa.

Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EDWIN JAVIER SAAVEDRA.

Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto n.º 1018 del 15 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la actuación subsiguiente.

Cuarto. ORDENAR a ese despacho, o quien haga sus veces que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria previamente concedida, en la que considere si la visita del 14 de enero de 2026 debe excluirse o no y, en caso afirmativo, si persisten motivos que fundamenten esa determinación. Se aclara que l a orden no implica orientar el sentido de la decisión que han de adoptar las autoridades ordinarias. En esta nueva providencia definirá la situación jurídica del condenado.CUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 16 Quinto. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

condenado.CUI 11001220400020260461601 Número Interno 159641 Tutela 2ª Instancia 16 Quinto. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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