CSJ - STP18984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18984-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por el apoderado judicial de IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida frente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental de postulación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO , a través de su apoderado, indica haber presentado el pasado 31 de julio, petición ante elCUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, solicitando «la readecuación de la redención de pena» y la aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo en procura de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dé respuesta de fondo a su pedimento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 2 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión
fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dé respuesta de fondo a su pedimento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 2 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. La titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que la solicitud de objeto de la tutela ingresó al despacho el 12 de agosto de 2025. Resaltó que existen solicitudes con prelación, tales como las de libertad por cumplimiento de la pena, libertad condicional, domiciliaria por enfermedad grave, acciones de tutela, incidente de desacato y habeas corpus. Por lo anterior, debido a la naturaleza de la solicitud del accionante, fue sometida al sistema de turnos. La fiscal local 3 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar manifestó no ser la autoridad competencia para resolver la petición elevada por elCUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO accionante en fase de ejecución de la pena. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
desvinculación del trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado por IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO, toda vez que la mora judicial del juzgado accionado está justificada. Sobre el particular, afirmó que la tardanza para resolver la solicitud censurada obedece a una situación que se escapa de su órbita de control, como lo es la congestión judicial por la que atraviesa el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Pese a ello, ha implementado un sistema para resolver las múltiples solicitudes de acuerdo con el orden cronológico y atendiendo a criterios de prelación. LA IMPUGNACIÓN Fue manifestada por el apoderado judicial de IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO. Sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al negar la acción de tutela
del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al negar la acción de tutela promovida por IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO , tras considerar que la mora judicial en la que incurre el juzgado accionado está justificada por la congestión judicial. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.CUI. 13001220400020250039501
justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.CUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad (CSJ STP, 19 mar. 2013,
automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). En consonancia con el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, dispuso que el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días hábiles para las interlocutorias. Ahora, de acuerdo con las manifestaciones de la demanda y demás piezas procesales de la actuación, se sabe que el 31 de julio de 2025 IRWINCUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO, a través de su apoderado, solicitó « la readecuación de la redención de pena » y la aplicación del principio de favorabilidad, sin que al momento de la presentación de la acción de tutela -29 de agosto de 2025el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena haya tomado alguna decisión. Conforme con el precepto legal anteriormente referido y teniendo en cuenta esas datas, es claro que el término con el que contaba la judicatura para emitir resolución se superó. Sin embargo, el juez accionado refirió que fue asignado un turno
en cuenta esas datas, es claro que el término con el que contaba la judicatura para emitir resolución se superó. Sin embargo, el juez accionado refirió que fue asignado un turno para resolver la postulación señalada, en atención a la excesiva carga laboral en torno a los asuntos propios de su especialidad y aquellos que tienen prelación legal relacionadas con acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto la aludida solicitud, eso no se traduce en la arbitrariedad del juzgado accionado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI. 13001220400020250039501 Tutela de 2ª instancia n.° 149203 IRWIN ESTEBAN HERNÁNDEZ BONIVENTO Cartagena que negó el amparo invocado por IRWIN ESTEBAN
HERNÁNDEZ BONIVENTO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.