CSJ - STP18984-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18984-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18984-2026 Radicación 159454 CUI 11001220400020260451001 Acta No. 307

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ARMANDO CÉSAR NAVAS TOVAR , en contra de la decisión proferida el 31 de agosto de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otras determinaciones, amparó su derecho fundamental de petición lesionado por la Fiscalía General de la Nación – a través de la Delegada para la Seguridad Territorial y declaró improcedente y/o negó sus demásTutela 2ª Instancia número 159454 CUI 11001220400020260451001

2 pretensiones que hizo recaer sobre la Policía Nacional (Estación de Policía de Coloso – Sucre), la Secretaría de Movilidad de Mosquera (Cundinamarca) y la sociedad Transitemos S.A.S.

II. HECHOS

1. El accionante dice que adquirió de buena fe la motocicleta de placas AZZ66G de parte de su propietario

Wilson Javier Torres Casas.

2. El 8 de agosto de 2026, la Policía del municipio de Coloso, Sucre, retuvo el rodante y capturó a su hijo, porque el bien tenía relación con un presunto hurto.

3. El actor formuló varias peticiones con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se respeten sus

Coloso, Sucre, retuvo el rodante y capturó a su hijo, porque el bien tenía relación con un presunto hurto.

3. El actor formuló varias peticiones con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se respeten sus derechos como adquirente de buena fe, se investigue al vendedor, entre otras.

4. Acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, buena fe y petición y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que (i) informe de manera clara, completa y por escrito, el origen, fecha y radicado del reporte que motivó la incautación; (ii) garantice la debida custodia y conservación del bien; y (iii) resuelva de manera prioritaria la solicitud de entrega provisional, en un término no mayor a 10 días.

5. En escritos posteriores, puso de presente unas presuntas conductas irregulares de quien fue el vendedor deTutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

3 la moto, que la Fiscalía le confirmó la recepción de la denuncia que formuló en su contra, así como de sus otras peticiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 18 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional -Estación de Policía de Coloso – Sucre, a la Secretaría de Movilidad de Mosquera, a Wilson Javier Torres Casas , la empresa de Servicios de Tránsito y Transporte de MosqueraTransitemos S.A.S., la consulta de procesos de la Rama

Policía de Coloso – Sucre, a la Secretaría de Movilidad de Mosquera, a Wilson Javier Torres Casas , la empresa de Servicios de Tránsito y Transporte de MosqueraTransitemos S.A.S., la consulta de procesos de la Rama Judicial y el SPOA, al RUNT y la Fiscalía 2 Local de Bogotá.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. Luego de referirse a los informes allegados, la diferencia entre el derecho de petición y el de postulación y los requisitos de procedencia de la tutela, el Tribunal

acreditó lo siguiente:

8. La Fiscalía Segunda Local de Bogotá es la titular de la indagación 110016101523202603307 que se adelanta por el delito de hurto en el cual se involucra la motocicleta objeto de controversia.

9. El accionante radicó peticiones del 11 de agosto de 2026 y del 14 siguiente que , entre otras, exponían su condición de tercero de buena fe, solicit ó la entregaTutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

4 provisional de la moto , la devolución del dinero dado al vendedor y el suministro de copias de la actuación penal.

10. Consideró que la Fiscalía no ha emitido una respuesta de fondo sobre estos interrogantes. Además, aunque la solicitud fuera recibida en cualquier dependencia, su obligación es trasladarla al competente e informar al actor sobre dicho trámite. Nada de eso ocurrió y, por lo tanto, amparó sus derechos fundamentales.

11. Sobre la denuncia en contra del vendedor y los miembros de la Policía o la reclamación de sus derechos

sobre dicho trámite. Nada de eso ocurrió y, por lo tanto, amparó sus derechos fundamentales.

11. Sobre la denuncia en contra del vendedor y los miembros de la Policía o la reclamación de sus derechos como tercero de buena fe, el Colegiado consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues puede « (i) esperar una respuesta de la autoridad competente que tiene a disposición el bien incautado o (ii) a través de apoderado, acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar las medidas de restablecimiento o las de orden cautelar que reclama en la denuncia penal.». Tampoco halló un perjuicio irremediable que habilite superar este requisito.

12. En cuanto a las acciones atribuidas a la Policía de Coloso y la Secretaría de Movilidad de Mosquera, no encontró una solicitud concreta encaminada a obtener la información que reclamó a través de la tutela.

13. Respecto de las solicitudes radicadas ante la Fiscalía 2 Local de Bogotá, el Tribunal consideró que a pesar de que fue vinculada, guardó silencio. En todo caso, tales peticiones no fueron aportadas con la demanda inicial y sonTutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

5 hechos novedosos, no susceptibles de un pronunciamiento en este trámite constitucional.

14. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del ciudadano ARMANDO CÉSAR NAVAS TOVAR, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – a

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del ciudadano ARMANDO CÉSAR NAVAS TOVAR, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – a través de la Delegada para la Seguridad Territorial o quien tenga a cargo el trámite de la petición que data del 11 de agosto de 2026que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de información inmersa en el numeral 7 de la petición formulada por ARMANDO CÉSAR NAVAS TOVAR. Igualmente deberá comunicar acerca del trámite que se dio a las demás solicitudes que se incorporan en la petición radicada el 11 de agosto de 2026 y la autoridad competente para resolver.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE y NEGAR el amparo de los demás derechos invocados por el ciudadano ARMANDO CÉSAR NAVAS TOVAR, por las razones señaladas en esta providencia.

V. LA IMPUGNACIÓN

15. El accionante impugnó el fallo. Considera que «el reporte de hurto registrado el 9 de junio de 2026, promesa de compraventa notarial reconocida por el propio vendedor al día siguiente (10 de junio de 2026), silencio absoluto sobre dicho reporte al momento de la venta definitiva (29 de julio de 2026) y al momento de la devolución del trámite de traspaso (6 de agosto de 2026), y ausencia total del reporte en el sistema RUNT consultado por el suscrito », son datos

de 2026) y al momento de la devolución del trámite de traspaso (6 de agosto de 2026), y ausencia total del reporte en el sistema RUNT consultado por el suscrito », son datos que, valorados en su conjunto, ameritan que la FiscalíaTutela 2ª Instancia número 159454 CUI 11001220400020260451001

6 investigue la conducta presuntamente fraudulenta en la que incurrió Wilson Javier Torres.

16. Reitera su oposición al procedimiento efectuado por la Policía en el que se incautó el rodante. También la falta de diligencia de la Secretaría de Movilidad que no le informó la existencia de una investigación penal cuando hizo los trámites de traspaso.

17. Es un tercero de buena fe e hizo lo que estaba a su alcance a la hora de adquirir la motocicleta. Por lo tanto, pide que se tengan en cuenta sus derechos sobre la misma.

18. Pide revocar la decisión censurada y, en su lugar, que se amparen sus derechos fundamentales. Por consiguiente, que se tenga en cuenta su condición de tercero de buena fe, que la Fiscalía investigue al vendedor y que dé respuesta integral a las solicitudes elevadas y que la Secretaría informe las razones de su omisión.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataTutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

6.1 Delimitación del debate

22. En este caso, de acuerdo con los motivos de impugnación, el debate se contrae en definir si el Tribunal acertó al negar el amparo sobre las presuntas omisiones de la Policía y la Secretaría de Movilidad. También si es posible acudir a la tutela para obligar a la Fiscalía que investigue una conducta presuntamente delictiva o para hacer valer los derechos del accionante como tercero de buena fe.

23. Sin embargo, no se discute el amparo emitido por

acudir a la tutela para obligar a la Fiscalía que investigue una conducta presuntamente delictiva o para hacer valer los derechos del accionante como tercero de buena fe.

23. Sin embargo, no se discute el amparo emitido por la primera instancia encaminado a que la Fiscalía remita las peticiones a quien estime competente para que se pronuncie sobre las peticiones concretas que elevó el accionante.Tutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

8

24. Por lo tanto, la solicitud que busca obtener una respuesta concreta a sus peticiones ya fue objeto de amparo por la primera instancia y, en consecuencia, no existe una orden adicional que se requiera para esa finalidad.

6.2. Análisis del caso

25. En primera medida, según se indicó en los requisitos de procedencia de la tutela, el juez constitucional está impedido para intervenir en procesos judiciales en curso, como ocurre en este caso.

26. Lo anterior, porque la intervención del juez constitucional no s olo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T -335

de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite,

de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un pe rjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …Tutela 2ª Instancia número 159454 CUI 11001220400020260451001

9

27. De allí que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Fiscalía 2 Local de Bogotá para promover sus derechos como tercero de buena fe y de esa manera obtener información sobre los motivos que originaron la incautación de la motocicleta o requerir la entrega del rodante.

28. En este punto, es necesario aclarar que el accionante remitió tardíamente varias comunicaciones dirigidas a esa autoridad , en las que reprocha sus respuestas. Por ello , se trata de hechos nuevos que no motivaron la demanda inicial, el avoca miento de la acción o la remisión del libelo a las autoridades convocadas, por lo que se trata de cuestiones no pasibles de definición a través de este trámite constitucional.

29. Una conclusión distinta cercenaría el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes que

que se trata de cuestiones no pasibles de definición a través de este trámite constitucional.

29. Una conclusión distinta cercenaría el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes que fueron convocadas a este trámite y variaría el objeto del litigio.

30. En todo caso , también podrá promover sus derechos como tercero de buena fe ante los jueces de control de garantías, si considera que estos deben prevalecer por encima de las prerrogativas de otros interesados.

31. Por su parte, según los informes allegados, el accionante ya acudió a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible conducta fraudulenta del vendedor del rodante.Tutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

10

32. En consecuencia, tampoco puede pretender que la tutela se convierta en un medio de investigación paralelo para definir si Wilson Javier Torres incurrió en un delito.

33. Esa cuestión tiene que ser definida por la autoridad competente para ejercer la acción penal, que no es otra que la Fiscalía General de la Nación. Por ello, la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta temática.

34. De otro lado, el accionante busca que la Secretaría de Movilidad se pronuncie sobre las razones por las cuales no le informó sobre la existencia de un proceso penal relacionado con la motocicleta que adquirió. Sin embargo, no rebate la conclusión de la primera instancia que sirvió de base para denegar el amparo: esto es, que no aportó una evidencia indicativa de que hubiera acudido d irectamente a

rebate la conclusión de la primera instancia que sirvió de base para denegar el amparo: esto es, que no aportó una evidencia indicativa de que hubiera acudido d irectamente a esa autoridad para pedir tales datos. Nuevamente, el actor incumple la subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional e impide que el juez constitucional reemplace a las autoridades ordinarias.

35. Por último, el promotor controvierte el procedimiento policial que terminó en la incautación de la motocicleta. Sobre esto, de nuevo, puede denunciar penal y/o disciplinariamente la conducta de los uniformados, si acaso considera que incurrieron en irregularidades. La tutela no es el medio idóneo para esos efectos y, en consecuencia, tampoco se informa por qué el actor no puede acudir a lasTutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

11 autoridades competentes para poner de presente estos hechos.

36. En todo caso, según las evidencias allegadas, la Sala advierte que su actuación se debió a la existencia de un proceso penal en el que se ve inmersa la motocicleta, por lo que la incautación no se derivó de una conducta arbitraria o caprichosa de los uniformados.

37. En resumidas , en el fondo, la pretensión del accionante es promover sus derechos como tercero de buena fe respecto del rodante. Sin embargo, pretende hacerlo a través de la tutela, a pesar de que existen medios de defensa judiciales ordinarios que le permitirán exponer su condición ante las autoridades competentes y justificar por qué sus prerrogativas deben prevalecer respecto de las de otros

través de la tutela, a pesar de que existen medios de defensa judiciales ordinarios que le permitirán exponer su condición ante las autoridades competentes y justificar por qué sus prerrogativas deben prevalecer respecto de las de otros interesados.

38. Este proceder se opone al carácter residual y subsidiario de la tutela . Por ello, la sentencia de primera instancia se confirmará.

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela 2ª Instancia número 159454

CUI 11001220400020260451001

12 Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45592EC5C1A7F0EEE6CE7631914C411170CA4E14E455F58042B82C3D5EA07D8D Documento generado en 2026-09-30

Consultar sobre este documento ...