CSJ - STP18985-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18985-2026 Radicación n.° 159387 CUI 11001020500020260191501 Acta n.° 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ANTONIO BUITRAGO FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2026 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL , mediante el cual negó el amparo solicitado frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la
1 Proceso repartido al despacho el 8 de septiembre de 2026.Impugnación tutela Rad. 159387 CUI 11001020500020260191501
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con el
ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, el cual cursó en primera instancia en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado número 11001-31-05-026-2022-00472-00, la demanda tuvo como propósito la declaración de «ineficacia parcial» del reconocimiento de la pensión anticipada por vejez, el reconcomiendo e indemnización de perjuicios por no haber entrega de la información debida por la demandada y, en tal virtud, haber negociado su bono pensional generando una pérdida económica.
Al interior del referido proceso, el juez de la causa profirió sentencia de 12 de marzo de 2025 en la cual declaró probada las excepciones propuestas por la pasiva y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante – aquí accionante -.
Refirió que inconforme con la anterior decisión la apeló, razón por la cual, el 17 de marzo de 2025 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue asignado al despacho del magistrado ponente el 20 de idéntico mes y año y con auto de 3 abril de la misma anualidad fue admitido el recurso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; agregó que el 23 abril de 2025 radicó su escrito de alegatos.
Reprochó del tribunal encausado que a la fecha no ha proferido sentencia, con lo cual, a su juicio, el colegiado incurre en mora
escrito de alegatos.
Reprochó del tribunal encausado que a la fecha no ha proferido sentencia, con lo cual, a su juicio, el colegiado incurre en mora judicial injustificada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deImpugnación tutela Rad. 159387 CUI 11001020500020260191501
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justicia. Expuso que el 9 de diciembre de 2025 presentó un memorial de impulso procesal el cual fue oportunamente respondido por la autoridad convocada el 10 siguiente, informando que el expediente se encontraba al despacho para proferir decisión de fondo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dictar sentencia de segunda instancia de forma inmediata».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. JOSÉ ANTONIO BUITRAGO FERNÁNDEZ presentó acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la mora para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso número 11001-31-05026-2022-00472-00,
3. El 15 de julio el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., y a las demás partes e intervinientes en el mentado proceso.
Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., y a las demás partes e intervinientes en el mentado proceso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 23 de julio de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que el tiempo transcurrido desde el reparto a la segunda instancia y el de la presentación de la demanda no eraImpugnación tutela Rad. 159387
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desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, por lo que no podía el juez constitucional alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o, las fechas asignadas para proferir los mismos, que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
V. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por JOSÉ ANTONIO BUITRAGO FERNÁNDEZ que estimó que no se tuvo en cuenta que fueron dos y no una sola las solicitudes de impulso procesal, también se refirió al auto del 16 de julio de 2026, en el cual el propio despacho del Tribunal reconoció la mora para resolver y brindó justificaciones, que no son de recibo para el impugnante.
6. Aseguró que de dichas respuestas se concluye
el propio despacho del Tribunal reconoció la mora para resolver y brindó justificaciones, que no son de recibo para el impugnante.
6. Aseguró que de dichas respuestas se concluye respecto a la mora que « (i) persistía al momento de dictarse el fallo impugnado; (ii) no tenía fecha previsible de superación; y (iii) obedecía a razones estructurales y genéricas del despacho, no a las particularidades del caso concreto».
7. Luego citó la sentencia T-052 de 2018 de la Corte Constitucional, que en su criterio precisó que la mora judicial es injustificada cuando: (i) se incumplen losImpugnación tutela Rad. 159387
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términos legales; (ii) no existe un motivo razonable que explique la demora, «como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo»; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión del funcionario. De lo que concluyó que esa Corporación excluyó la congestión judicial y el volumen de trabajo como motivos razonables para la tardanza de una decisión judicial.
8. Se quejó por el tiempo de 16 meses transcurridos desde el 23 de abril de 2025, fecha en la que se debió dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la autonomía judicial se pueda colocar como una barrera para dictar sentencia sin dilaciones injustificadas y sin que se ofreciera una fecha para resolver el recurso presentado.
9. De forma similar manifestó que se omitió tener en
autonomía judicial se pueda colocar como una barrera para dictar sentencia sin dilaciones injustificadas y sin que se ofreciera una fecha para resolver el recurso presentado.
9. De forma similar manifestó que se omitió tener en cuenta la calidad de adulto mayor del accionante, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia dentro de un término perentorio y razonable, sin que ello implique alterar el orden de turno de los demás procesos a cargo del despacho.
10. Adicionalmente « Como consecuencia de la condición de adulto mayor del accionante, ORDENAR que se otorgue prelación de turno para la resolución del citado proceso».Impugnación tutela Rad. 159387
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VI. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4.2. Análisis del caso concreto
13. En el presente asunto JOSÉ ANTONIO BUITRAGO FERNÁNDEZ promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, conculcados presuntamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de esa especialidad, dictada el 12 de marzo de 2025.Impugnación tutela Rad. 159387
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4.3. Determinación del problema jurídico
14. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la mora presentada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de esa especialidad adelantado por el accionante está justificada o no.
4.4. Fundamentos de la decisión
4.4.1. Sobre la mora judicial
15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de
dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y d e acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración deImpugnación tutela Rad. 159387
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justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
19. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Impugnación tutela Rad. 159387
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- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución , en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Conceder un amparo transitorio en relación con los
constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución , en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
20. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
21. Pues bien, revisados los informes presentados, se constató que la sentencia de primera instancia se profirió el 12 de marzo de 2025, se remitió por apelación al Tribunal de Bogotá el 17 siguiente, el asunto fue repartido el 21 de ese mes, y los últimos alegatos se presentaron el 23 de abril de ese año, por lo que el término para resolver, según el art. 82Impugnación tutela Rad. 159387
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del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social 2, vencía en la misma fecha.
22. No obstante, como se dijo antes, la mora judicial no se presume por el solo transcurso del tiempo.
23. En el presente caso es necesario recordar lo informado por el Tribunal accionado, que citó la respuesta dada al accionante en las solicitudes de impulso del 9 de
diciembre de 2025 y 1° de mayo de 2026, así:
(…) el despacho se encuentra aplicando toda acción de eficacia posible, ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a entorno digital, sin que estas acciones
(…) el despacho se encuentra aplicando toda acción de eficacia posible, ante las modificaciones en el manejo de la presentación de los procesos judiciales a entorno digital, sin que estas acciones afecten los presupuestos de sustanciación requeridos, a fin de lograr la disminución de los tiempos de salida, razón por la cual y considerando la existencia de otros asuntos, como el trámite de acciones constitucionales que afectan la dedicación exclusiva frente a los procesos ordinarios y especiales, no resulta posible indicar una fecha determinada de salida, como sí el objetivo de lograr en entornos de alto número de procesos por reparto e inventario (alta demanda de justicia), que se logre una disminución del tiempo que se requiere para resolver la segunda instancia o asuntos a cargo del ad quem.
24. Agregó a su respuesta el magistrado de la Sala
accionada:
En tal medida, solicito respetuosamente se niegue el amparo, habida consideración que no se ha vulnerado derecho fundamental a la parte accionante, toda vez que esta Corporación ha adelantado los trámites pertinentes en segunda instancia, emitió pronunciamiento respecto a las peticiones elevadas por la parte actora y se dispondrá para que se pueda proferir decisión
2 Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.Impugnación tutela Rad. 159387 CUI 11001020500020260191501
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en segunda instancia dentro del proceso ordinario, para o antes del 18 de agosto del presente año.
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en segunda instancia dentro del proceso ordinario, para o antes del 18 de agosto del presente año.
25. Ahora, es cierto que en su respuesta a la demanda constitucional no ofreció con detalle el número de procesos que antecedían al de BUITRAGO FERNÁNDEZ, o la demás carga laboral, pero sí aclaró que actualmente se encuentra en la transformación digital de procesos lo cual ha dificultado la normal marcha de los asuntos a su cargo, además de la alta carga de demandas constitucionales, de la cual tampoco ofreció un dato preciso, pero se sabe que es un factor que afecta a toda la Rama Judicial de forma estructural.
26. Por otra parte, se queja el impugnante por el sentido que se le dio a la sentencia de la Corte Constitucional T-052 de 2018, que reiteró lo dicho en T-230 de 2013 y T-186 de 2017 que, en su criterio , no admite la congestión judicial como excusa para la tardanza de fallos, por lo que cit ó el
apartado de esa providencia que dice:
[…] no existe un motivo razonable que explique la demora, «como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo».
27. Al respecto, de forma respetuosa debe aclararse al impugnante que realiza una lectura parcial y equivocada de esa frase, para lo cual basta con traer a colación lo aclarado en uno de los párrafos siguientes al citado , del mismo
pronunciamiento:
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
en uno de los párrafos siguientes al citado , del mismo pronunciamiento:
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional,Impugnación tutela Rad. 159387 CUI 11001020500020260191501
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resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial ; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
28. Así, la frase «como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo», debe entenderse como un ejemplo de la frase anterior, un “motivo razonable que explique la demora”.
29. Súmese a lo anterior que, en su informe la Sala accionada del Tribunal Superior de Bogotá sí ofreció una fecha probable de resolución del recurso de apelación: el “18 de agosto del presente año”.
30. Revisado el enlace de acceso al expediente no se encontró algo al respecto; no obstante, es sabido que los proyectos de Tribunal deben ser conocidos y discutidos por todos los integrantes de la Sala de Decisión y luego de ello debe darse el trámite administrativo para su publicación, por lo que no se puede presumir el incumplimiento de ese compromiso.
proyectos de Tribunal deben ser conocidos y discutidos por todos los integrantes de la Sala de Decisión y luego de ello debe darse el trámite administrativo para su publicación, por lo que no se puede presumir el incumplimiento de ese compromiso.
31. Por tanto , no considera esta Sala que el término utilizado se muestre desproporcionado o vulnerador de garantías, pues ya se anunció una fecha de presentación del proyecto de segunda instancia y se entiende que solo falta que se discuta y apruebe, para posteriormente ser notificado.Impugnación tutela Rad. 159387
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32. Por último, en cuanto a la necesidad de priorizar el turno para resolver, no se constat ó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital del accionante, esto por cuanto de lo informado se tiene que JOSÉ ANTONIO BUITRAGO FERNÁNDEZ ya cuenta con una pensión de vejez y la demanda gira en torno su pretensión de que se declare la ineficacia de esa prestación.
4.5. Conclusión
33. Bajo las circunstancias excepcionales citadas, lo procedente será confirmar la negativa del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación tutela Rad. 159387 CUI 11001020500020260191501
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Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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