CSJ - STP18987-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18987-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18987-2026 Radicación N.° 159619 CUI 25000220400020260084201 Acta No. 307

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación que el representante legal de CONSTRUCCIONES CAÑA DULCE S.A.S. interpuso contra el fallo de tutela del 31 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción constitucional promovida en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, por la posible vulneración deTutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

2 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas los sintetizó de la siguiente

manera en la sentencia de primer grado:

La parte accionante expuso como fundamentos fácticos de su demanda de tutela que su empresa representada desarrolló el proyecto inmobiliario denominado Caña Dulce P.H. en el municipio de Chia, Cundinamarca, para lo cual adelantó obras de construcción de bienes inmuebles y – en su curso – se percató de la existencia de presuntas irregularidades en varios documentos privados de la compañía, los cuales – posteriormente – fueron utilizados en procesos civiles

de construcción de bienes inmuebles y – en su curso – se percató de la existencia de presuntas irregularidades en varios documentos privados de la compañía, los cuales – posteriormente – fueron utilizados en procesos civiles promovidos en su contra.

Agregó que – entonces – desde agosto 12 de 2024 formuló denuncia penal por los presuntos hechos delictivos que califica como “falsedad en documento privado”, “estafa” y “fraude procesal”, cuya investigación se adelanta bajo el C.U.I. 251756000390202412275, a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca.

Que, durante la indagación, ha desplegado una actividad permanente de colaboración con el ente investigador: presentando dos ampliaciones de denuncia, documentos mercantiles, decisiones judiciales, declaraciones extraprocesales, informes técnicos y pericia les, además de informar sobre la ubicación de documentos originales, también aportó expedientes de varios procesos civiles, e – incluso – el 2 de julio de 2026 presentó un cuadro sinóptico respecto de las personas denunciadas, sus conductas y los tipos penales quesegún dice – cometieron, poniendo a disposición del ente acusador a investigadores privados para apoyar las labores de esclarecimiento.Tutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

3 Reprocha – no obstante – que, pese a esas actuaciones, la noticia criminal permanece en etapa de indagación sin una decisión de fondo y que – entre tanto – los documentos cuya autenticidad se cuestiona continúan produciendo efectos en los procesos civiles

criminal permanece en etapa de indagación sin una decisión de fondo y que – entre tanto – los documentos cuya autenticidad se cuestiona continúan produciendo efectos en los procesos civiles adelantados contra la sociedad, algunos de los cuales culminaron con decisiones adversas e incluso, con el remate judicial de dos inmuebles propiedad de su representada.

En ese sentido, incide que un memorial del pasado agosto 14 de 2026 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, le anunció que dos días antes se emitió un nuevo sentido de fallo desfavorable en el proceso n.° 258993103002202300123; circunstancia que – afirma – pone en evidencia la actualid ad de la afectación derivada de la falta de definición de la indagación penal.

2. Con fundamento en lo anterior, la sociedad accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca impulsar efectivamente la actuación penal dentro del expediente

251756000390202412275.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 19 de agosto de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la actuación y dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca al trámite.

4. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el 31 de agosto de 2026, emitió la sentencia de primer grado a través de la cual negó la solicitud de amparo. En contra deTutela 2ª Instancia 159619

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31 de agosto de 2026, emitió la sentencia de primer grado a través de la cual negó la solicitud de amparo. En contra deTutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

4 esa decisión, el representante legal de Construcciones Caña Dulce S.A.S. promovió impugnación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El 31 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud de amparo.

6. Para tal efecto, indicó que, aunque es un hecho probado que el 12 de agosto de 2024 la accionante instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, para la fecha de radicación de la demanda, 6 de agosto de 2026, no habían transcurrido siquiera dos años lo cual resultaba relevante de cara a los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

7. Agregó que, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía, no se advierte un actuar negligente de parte de la accionada, pues la investigación no ha permanecido estática al punto en que el 26 de marzo de 2025 , recibió una ampliación de la denuncia, el 30 de enero y 19 de mayo de 2026 recibió documentación de parte de la denunciante y el 2 de julio siguiente nuevamente tuvo contacto con esta.

8. En vista de lo anterior, consideró que no se ha excedido el plazo razonable, por lo que no era necesaria la intervención del juez constitucional.Tutela 2ª Instancia 159619

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8. En vista de lo anterior, consideró que no se ha excedido el plazo razonable, por lo que no era necesaria la intervención del juez constitucional.Tutela 2ª Instancia 159619

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V. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión de primer grado, el representante legal de CONSTRUCCIONES CAÑA DULCE S.A.S. la impugnó.

10. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que mediante auto del 19 de agosto de 2026, se requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá para que certificara el trámite dado a las ampliaciones de denuncia del 26 de marzo de 2025 y del 30 de enero de 2026, así como a los memoriales del 19 de mayo y del 2 de julio del mismo año, «con advertencia expresa de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».

11. Sin embargo, en su informe no se hizo referencia a las cuatro actuaciones antes descritas, de manera que correspondía aplicar la presunción de veracidad prevista en la normatividad antes referida tal y como fue solicitado el 28 de agosto de 2026 pero el Tr ibunal no se pronunció al respecto.

12. Agregó que a pesar de que no se han cumplido los plazos fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal omitió «valorar las circunstancias concretas relacionadas con el desarrollo de la investigación durante el tiempo transcurrido» . En su criterio, «el examen de unaTutela 2ª Instancia 159619

Tribunal omitió «valorar las circunstancias concretas relacionadas con el desarrollo de la investigación durante el tiempo transcurrido» . En su criterio, «el examen de unaTutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

6 posible mora comprende diferentes circunstancias y no se limita a la verificación del término legal».

13. Por tanto, correspondía al Tribunal verificar la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria y las circunstancias objetivas que puedan explicar la duración de la actuación.

14. Considera que «la manifestación efectuada por la Fiscalía respecto de la existencia de otros procesos a su cargo, así como la indicación de que actualmente no cuenta con un asistente, no constituye por sí sola una razón suficiente para justificar la falta de avance de la investigación».

15. Reitera que, debido a los hechos denunciados, se han proferido siete decisiones judiciales adversas a sus intereses en la jurisdicción civil, lo que le ha generado perjuicios.

16. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y que se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del TribunalTutela 2ª Instancia 159619

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7 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

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7 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerado s o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

6.1 Problema jurídico

19. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene (i) a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá imprimir el impulso procesal efectivo que corresponda a la investigación ; y (ii) tener por ciertos los hechos de la demanda.

20. Dicho lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la decisión de primer grado es errada, pues negó el amparo pretendido o si por el contrario las consideraciones del Tribunal son acertadas.

21. Para ello, inicialmente se presentarán unas consideraciones sobre la mora judicial y luego se analizará siTutela 2ª Instancia 159619

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8 en el presente asunto es necesaria la intervención del juez constitucional.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1. La mora judicial

22. De conformidad con lo previsto en los artículos 29

8 en el presente asunto es necesaria la intervención del juez constitucional.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1. La mora judicial

22. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

23. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

24. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse:

1 CC T-348 de 1993. 2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.Tutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

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(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

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(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y

(iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.

25. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.

26. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007.Tutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

10 (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que

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10 (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de sol ución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,

(iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

27. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

6.2.2. Caso concreto

28. En el presente asunto, no es objeto de discusión que, el 12 de agosto de 20 24, la accionante instauró denuncia por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, respecto deTutela 2ª Instancia 159619

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11 los cuales, a la fecha de emisión del presente fallo, no se tiene conocimiento de que se haya formulado imputación,

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11 los cuales, a la fecha de emisión del presente fallo, no se tiene conocimiento de que se haya formulado imputación, archivado la investigación o solicitado su preclusión.

29. Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que, en el caso bajo estudio, como acertadamente lo indicó el Tribunal, no se han superado los términos legales establecidos en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, según el cual « la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados

(…)».

30. Partiendo de esta constatación, y siguiendo el precedente citado, no es posible que intervenga el juez de tutela, pues el término legal determinado para la investigación no ha sido transgredido.

31. En esa medida, como se indicó en la sentencia T230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución, al descartarse la violación del plazo, la decisión no puede ser otra distinta que la de negar el amparo debido a la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Tutela 2ª Instancia 159619

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32. Por tanto, la decisión de primer grado es acertada.

33. De otra parte, en relación con la pretensión

igualdad.Tutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

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32. Por tanto, la decisión de primer grado es acertada.

33. De otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que se aplique la presunción de veracidad, la Sala advierte que esta no tiene ninguna incidencia en el sentido de la decisión, pues el amparo se promovió por una supuesta mora judicial en el trámite de la investigación y no, por la falta de alguna respuesta a una postulación.

34. Es cierto que el actor acreditó que suministró diferente información a la Fiscalía para que la tuviera en consideración dentro de sus labores investigativas, pero también lo es que su análisis debe armonizarse con las labores que, dentro de su independenci a, adelanta el ente acusador.

35. Por los motivos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia 159619 CUI 25000220400020260084201

13 Segundo. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase Presidente de la Sala

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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