CSJ - STP18992-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18992-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18992-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149332 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250254900
Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, dentro del proceso penal con radicado n.º
257546000392201901399. Al accionante se le impuso la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses. A su vez, se negaron los subrogados y beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad por pena cumplida.
La decisión fue apelada por la defensa, y el 5 de mayo de 2025 dicha
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad por pena cumplida. La decisión fue apelada por la defensa, y el 5 de mayo de 2025 dicha parte procesal sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por lo que, una vez agotado el traslado a las partes no recurrentes, mediante auto de 20 de mayo de 2025 se ordenó el envío del proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, para su trámite. Mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal confirmó la decisión emitida por este despacho el 30 de abril de 2024. El accionante manifestó que el citado proceso penal está viciado de nulidad, pues no contó con una defensa técnica efectiva y las autoridades accionadas le impidieron exponer las solicitudes de nulidad que alegó en el transcurso del trámite. Agregó que los jueces no probaron que la sustancia incautada fuese un estupefaciente, y que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho al no valorar de manera correcta el material probatorio allegado al expediente. 1CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399 y que, en el lapso de las 48
DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399 y que, en el lapso de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que conceda el amparo, se inicie un nuevo juicio oral con el respeto de sus garantías fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 6 de octubre se avocó el conocimiento de la acción. A su vez, se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. También se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que conoció en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del accionante. Agregó que contra la sentencia del pasado 15 de septiembre no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el actor contaba con un mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela para plantear sus inconformidades. En virtud de lo anterior, consideró que la acción es improcedente, al mismo tiempo que defendió la legalidad de las sentencias condenatorias. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor no satisfizo los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Al
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor no satisfizo los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Al respecto, indicó que los argumentos planteados sobre la nulidad del proceso fueron debatidos en sede ordinaria y resueltos en las sentencias condenatorias. En ese sentido, señaló que el accionante está utilizando la 2CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS tutela como una tercera instancia para reabrir asuntos resueltos por el juez natural. Agregó que dentro del fallo también se expusieron los argumentos que le llevaron a concluir que se cometió la conducta punible y que el procesado era responsable por los hechos investigados dentro de la causa penal en cita. Aclaró que, debido a la apelación presentada por el condenado, el ad quem se pronunció sobre la nulidad solicitada y su responsabilidad para ser condenado en primera instancia. Finalizó señalando que no se presentó el recurso extraordinario de casación, por lo que – a su sentir – no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por ello, consideró que la acción de tutela no está dispuesta para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. La Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Cundinamarca manifestó que al accionante se le garantizaron sus derechos en el transcurso del proceso
para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. La Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Cundinamarca manifestó que al accionante se le garantizaron sus derechos en el transcurso del proceso penal, pues contó con defensa técnica y las decisiones condenatorias estuvieron debidamente sustentadas. Agregó que las controversias sobre la nulidad y la valoración probatoria fueron discutidas en sede ordinaria, y que la tutela no puede usarse como una instancia adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. 3CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS Al revisar la demanda de tutela, se desprende que las inconformidades de DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS radican en que no se garantizó su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399, pues alega que no contó con defensa técnica y los juzgadores no le permitieron sustentar sus solicitudes de nulidad. De igual forma, considera que las sentencias condenatorias se profirieron con fundamento en un indebido análisis probatorio. En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la
sus solicitudes de nulidad. De igual forma, considera que las sentencias condenatorias se profirieron con fundamento en un indebido análisis probatorio. En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal con radicado n.º 257546000392201901399. En caso positivo, deberá analizarse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS al: (i) condenarlo con fundamento en un deficiente análisis probatorio; (ii) impedirle sustentar sus solicitudes de nulidad; y (iii) adelantar el proceso sin garantizar una adecuada defensa técnica. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la demanda no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Particularmente, se tiene que el accionante omitió demostrar los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Los fundamentos de estas conclusiones se exponen a continuación. En primer lugar, para discutir sus inconformidades DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS contó con otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de casación. De las pruebas aportadas se desprende que, en la audiencia de lectura de la decisión de segunda 4CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332
desprende que, en la audiencia de lectura de la decisión de segunda 4CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS instancia celebrada el pasado 15 de septiembre, manifestó la intención de no usar dicho medio de defensa, ni lo hizo en los 5 días siguientes. A su vez, en la demanda no se esgrimió ningún argumento relacionado con la ineficacia de dicho mecanismo para garantizar sus derechos. Tampoco se justificaron las razones por las cuales no se interpuso el recurso extraordinario, ni motivos tendientes a flexibilizar la subsidiariedad. En tal medida, se reitera que quien acude a la acción de tutela debe agotar previamente las otras vías disponibles, a menos que se cumplan las excepciones específicas para su procedencia como mecanismo principal o transitorio (con el fin de evitar un perjuicio irremediable). En segundo lugar, la Sala evidencia que el accionante acude a la acción de tutela como si fuese una tercera instancia, pretendiendo reabrir discusiones resueltas en sede ordinaria. Por ello se considera que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria. A su vez, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de
que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria. A su vez, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección1. También ha insistido en que la relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. En ese sentido, el juez de tutela tiene la carga de estudiar si: (i) existe, a priori, una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial 1 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 5CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS de amenazar o vulnerar derechos fundamentales; (ii) la acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal; (iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso; y (v) se pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales. Lo anterior también impone al accionante el deber de demostrar que la decisión judicial fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial, una interpretación errónea de las normas aplicables, un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, o un error judicial evidente. Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya
aplicables, un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, o un error judicial evidente. Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya definidos, terminados y ejecutoriados. Al analizar las piezas procesales obrantes en el expediente digital, especialmente las sentencias condenatorias, se tiene que las inconformidades planteadas por el accionante fueron discutidas y resueltas en dichas oportunidades. De igual forma, se resaltó la renuencia del accionante a acudir a las diligencias, y que éstas debieron reprogramarse para garantizar sus derechos. A pesar de ello, el entonces procesado no atendió a las notificaciones e intentos de contacto realizadas por el juzgado y su defensor. A lo anterior se suma el hecho de que se evadió de su lugar de reclusión. Para mayor ilustración, se presenta una cita de lo manifestado en la sentencia de segunda instancia: «El 30 julio de 2020, encontrándose las partes citadas para adelantar audiencia de formulación de acusación, entre ellas el defensor de confianza del imputado, nuevamente ante la no comparecencia de Dubán Ricardo Niño Vargas, el juez dispone su reprogramación, en aras de garantizarle sus
6CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS derechos como persona privada de la libertad, dejando constancia de que se le han remitido las correspondientes notificaciones de las diligencias a la Calle 7 # 5-01 Este en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca y se ha tratado de establecer comunicación al número telefónico que aportó en las audiencias concentradas, pero registra sin servicio, sin embargo, la delegada de la Fiscalía solicitó el uso de la palabra para requerir que no se suspenda la audiencia, que se continúe con ella, pues la no presencia del procesado obedece a su renuencia a comparecer, y para acreditar tal circunstancia puso de presente diferentes informes suscritos por el INPEC, en los cuales se registra que han realizado diversas visitas al procesado con el fin de vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento, sin encontrarlo en su domicilio. Es decir, que se ha evadido del lugar de reclusión». A su vez, se manifestó que las deficiencias en la defensa técnica obedecieron a la renuencia del accionante de establecer contacto con su defensor de confianza, lo que llevó a que se presentara su renuncia y la designación de un defensor público. Lo anterior se indicó en los siguientes términos: «Es de destacar, que en la audiencia de formulación de acusación se encontraba presente el defensor de confianza del procesado, el abogado Leonardo Calderón, profesional que lo asistió en las audiencias
encontraba presente el defensor de confianza del procesado, el abogado Leonardo Calderón, profesional que lo asistió en las audiencias preliminares, a quien concedido el uso de la palabra para que se pronunciara respecto de lo expuesto por la Fiscalía, expresó que, conforme a los informes puestos de presente, no se ha podido constatar la presencia de su representado en su domicilio y que no cuenta con elementos para controvertir dicha información. Además, admitió que no contaba con soportes objetivos referidos a una solicitud formal de cambio de residencia por parte del procesado, ni justificación válida para su ausencia. En consecuencia, manifestó que no se opondría a lo decido por el juez de conocimiento y dejando tal determinación en manos de la judicatura, que respetara las garantías legales y constitucionales. (…) Es de destacar, que, durante el desarrollo de dicha audiencia de formulación de acusación, el defensor de confianza dejo constancia que Dubán Ricardo Niño no volvió a comunicarse con él a pesar de múltiples intentos de contacto. Señaló que, aunque participó en la audiencia por respeto al proceso y en cumplimiento de su deber, el procesado ha mostrado desinterés por su defensa, ignorando sus llamados y sin cumplir con los compromisos
acordados. 7CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS Por lo anterior, dicho defensor presentó renuncia formal como defensor de confianza y solicitó que, si en el término legal de cinco días el acusado no designa un nuevo defensor, se le asigne uno del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Expresó su voluntad de haber colaborado con la administración de justicia, pero considera que Dubán Ricardo Niño no está interesado en las resultas del proceso Así mismo, el defensor, ante la pregunta del juez si contaba con elementos materiales probatorios por descubrir, expresó que no, debido a la falta de comunicación con Dubán Ricardo Niño. Explicó que esta renuencia ha impedido coordinar acciones como la contratación de un investigador privado o evaluar la posibilidad de un preacuerdo de responsabilidad penal». (Énfasis añadido) Tras la asignación de un nuevo defensor, y en el marco de la audiencia de juicio oral celebrada el 7 de marzo de 2024, el apoderado del accionante participó activamente a pesar de que el entonces procesado no se conectó a la diligencia. Lo anterior se presentó tras los distintos intentos del juzgado por lograr la comparecencia de DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS. Posteriormente, en audiencia del 22 de agosto siguiente, el actor reiteró su solicitud de nulidad. Sin embargo, «(…) el juez interrumpe su intervención y le indica que lo hace con el fin de garantizarle sus derechos, particularmente el de no auto incriminarse, pues no
actor reiteró su solicitud de nulidad. Sin embargo, «(…) el juez interrumpe su intervención y le indica que lo hace con el fin de garantizarle sus derechos, particularmente el de no auto incriminarse, pues no sabe a qué se va a referir, por lo que era importante que antes de escucharlo se encontrara debidamente asesorado por su defensor». El 13 de febrero de 2025, durante la continuación del juicio oral, se procedió con el cambio de defensor de oficio de DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS, ante las incompatibilidades presentadas con el apoderado anterior y su desacuerdo con la estrategia defensiva planteada. Adicionalmente, se resolvieron las solicitudes de nulidad planteadas. Dichos aspectos fueron analizados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Finalmente, el despacho resuelve la solicitud de nulidad deprecada por el procesado, la cual dispone negar, con fundamento en que el procesado tenía pleno conocimiento de la existencia de las presentes diligencias y a pesar de que se encontraba en detención domiciliaria, cambió de residencia, de 8CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS números de contacto y nunca informó los nuevos datos, por lo cual recae en su cabeza las consecuencias que ello acarrea , además se verificaba que durante el desarrollo de todo el trámite siempre estuvo representado por un defensor quien participó activamente durante el desarrollo del debate probatorio del juicio interrogando y controvirtiendo lo preguntado por la
durante el desarrollo de todo el trámite siempre estuvo representado por un defensor quien participó activamente durante el desarrollo del debate probatorio del juicio interrogando y controvirtiendo lo preguntado por la Fiscalía». (Énfasis añadido) Lo anterior demuestra que en el marco del proceso se resolvieron las inconformidades planteadas en relación con la nulidad del proceso y la garantía de defensa técnica. De las citas expuestas se desprende que el accionante: (i) tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra; (ii) contó con distintos defensores – tanto de oficio como de confianza – con quienes quiso establecer una comunicación adecuada; y (iii) le fue garantizado el debido proceso, en tanto se le intentó vincular a las diligencias, se le dio el uso de la palabra y se explicaron los motivos por los cuales no eran procedentes sus solicitudes. También se constata que DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS pudo interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 30 de abril del presente año; con lo cual se garantizó su derecho a cuestionar la sentencia condenatoria. De lo anterior no se desprende la existencia de alguna irregularidad o arbitrariedad dentro del proceso penal con radicado n.º
257546000392201901399. En cambio, se demuestra que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir discusiones abordadas en sede ordinaria. A su vez, no se evidencia que se haya cercenado su derecho a la defensa técnica, pues está acreditado
pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir discusiones abordadas en sede ordinaria. A su vez, no se evidencia que se haya cercenado su derecho a la defensa técnica, pues está acreditado que incumplió su carga de estar atento al proceso y mantener una comunicación adecuada con sus apoderados. 9CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS Sobre el particular, esta Sala de Casación (STP16753-2022) ha sido clara en señalar que, si un ciudadano es vinculado a una causa penal y conoce de ésta «mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma ». En tal medida, no puede simplemente esperar que llegue « a sus manos » alguna citación donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose. Tampoco puede pretender que su apoderado subsane las cargas que le corresponden. Ello, pues el procesado es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. Por último, en relación con los reproches realizados sobre la valoración probatoria, debe señalarse que la acción de tutela pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso, lo cual riñe con el principio de relevancia constitucional. Además, el accionante omitió fundamentar de manera adecuada la configuración de algún defecto específico de procedencia de la acción. Tampoco se observa
caso, lo cual riñe con el principio de relevancia constitucional. Además, el accionante omitió fundamentar de manera adecuada la configuración de algún defecto específico de procedencia de la acción. Tampoco se observa la adopción de una decisión arbitraria, pues el análisis realizado por los juzgadores se fundamentó en el material probatorio debidamente aportado. Al respecto, vale la pena citar las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: «Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que se configuran los indicios de posesión material, cantidad, empaque, huida, encubrimiento y transporte de la sustancia incautada en contra de Dubán Ricardo Niño Vargas, eslabones propios del tráfico de estupefacientes dentro de la cadena de distribución, es decir, con el ánimo de comercializarla, así: La cantidad de la sustancia, pues excedía sustancialmente la dosis mínima de marihuana permitida. El empaque de la sustancia, perfectamente fragmentada en 3 bolsas compactas. El intento del procesado por despojarse del bolso donde transportaba las bolsas con la sustancia prohibida para evitar su incautación. 10CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS La omisión de detenerse ante el llamado de las autoridades y por el contrario emprender su huida en la moto que iba a bordo». Las anteriores consideraciones demuestran la improcedencia de la acción, pues el accionante: (i) no agotó los medios de defensa a su alcance
contrario emprender su huida en la moto que iba a bordo». Las anteriores consideraciones demuestran la improcedencia de la acción, pues el accionante: (i) no agotó los medios de defensa a su alcance para cuestionas la sentencia condenatoria de segunda instancia; (ii) omitió presentar argumentos para flexibilizar el requisito de subsidiariedad; (iii) contó con defensa técnica durante todo el proceso; (iv) incumplió su carga de diligencia, fue renuente a acudir a las audiencias y omitió una comunicación fluida con sus apoderados; (v) pretende usar la tutela como una tercera instancia para discutir – nuevamente – las solicitudes de nulidad resueltas en sede ordinaria; y (vi) critica los criterios de valoración probatoria adoptados por los jueces de instancia, sin fundamentar adecuadamente un defecto en las decisiones. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020400020250254900
Soacha SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020400020250254900 Tutela 1.a Instancia n.o 149332 DUBÁN RICARDO NIÑO VARGAS TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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