CSJ - STP18992-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18992-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18992-2026 Radicación n°. 159701 CUI 11001020500020260217401 Acta No. 307
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2026, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital yTutela 2ª Instancia 159701 CUI 11001020500020260217401 2 «seguridad social de una persona de la tercera edad» , supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, Atlántico.
II. HECHOS
1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que María Cristina Sierra Thomas laboró para la Alcaldía de Malambo desde el 29 de septiembre de 1994 hasta el 3 de septiembre de 2023.
2. Mediante Resolución 458 del 17 de abril de 2024 el ente territorial ordenó el reconocimiento y pago de la liquidación de sus cesantías, pero en criterio de la accionante desconoció los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, pues canceló la suma reconocida de forma fraccionada y
ente territorial ordenó el reconocimiento y pago de la liquidación de sus cesantías, pero en criterio de la accionante desconoció los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, pues canceló la suma reconocida de forma fraccionada y tardía, lo que configuró la sanción moratoria.
3. Con el propósito de obtener el pago de esa sanción, promovió demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad bajo el radicado 2025-00320.
4. El 6 de junio de 2025, ese despacho libró mandamiento de pago únicamente por el capital y negó la sanción moratoria. En contra de esa determinación su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación.Tutela 2ª Instancia 159701
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5. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó integralmente la providencia recurrida.
6. En vista de lo expuesto, la accionante acude al juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal demandado y ordene la emisión de uno nuevo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto admisorio del 6 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la actuación, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y ordenó vincular a la Alcaldía de Malambo y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.°
08758310500120250003200.
actuación, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y ordenó vincular a la Alcaldía de Malambo y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 08758310500120250003200.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. El 20 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo promovida por el apoderado judicial de María Cristina Sierra Thomas.
9. Como punto de partida, consideró que la demanda satisfacía las exigencias generales de procedibilidad, por lo que pasó a verificar si en el caso concreto se configuraba al menos uno de los defectos específicos.Tutela 2ª Instancia 159701
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10. Al estudiar la providencia censurada, concluyó que no era arbitraria ni caprichosa, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal la profirió en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y con apego a la realidad procesal del caso.
11. Además, trajo a cita extractos de esta para demostrar que la corporación accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos sometidos a su consideración, lo que le permitió confirmar la decisión de primer grado, sin que de sus fundamentos o de la interpretación otorgada a los hechos se advirtiera una actuación subjetiva o arbitraria.
V. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de impugnación en el insistió en su solicitud de amparo y en las pretensiones de la demanda.
13. Como fundamento de disenso, afirmó que la
judicial de la accionante presentó escrito de impugnación en el insistió en su solicitud de amparo y en las pretensiones de la demanda.
13. Como fundamento de disenso, afirmó que la sentencia de tutela incurre en un defecto sustantivo porque convalida el criterio del Tribunal según el cual el cobro ejecutivo de una sanción moratoria solo es procedente cuando se ha incluido literal y expresamente en el acto administrativo base de recaudo.
14. A su modo de ver, ese razonamiento es errado, pues la prestaciones periódicas y sancionatorias de origen laboral público operan de pleno derecho ante el acaecimiento delTutela 2ª Instancia 159701
CUI 11001020500020260217401 5 retardo en la satisfacción de las cesantías definitivas. Además, considera que exigir su inclusión expresa equivale a ignorar la teoría del título ejecutivo complejo.
15. Como segundo punto, afirmó que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, por no ser acertado exigirle «a una mujer de 76 años de edad, hipervulnerable y sujeto de especial protección constitucional» la carga de promover un nuevo litigo ante la jurisdicción contencioso-administrativa para debatir «los accesorios de una acreencia laboral ya pagada tardíamente».
16. Finalmente, sos tuvo que el fallo impugnado desconoce los precedentes invocados en la demanda de tutela.
A su modo de ver, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios tiene como límite la Constitución y la prohibición de proferir decisiones arbitrarias.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
A su modo de ver, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios tiene como límite la Constitución y la prohibición de proferir decisiones arbitrarias.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela qu e emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataTutela 2ª Instancia 159701
CUI 11001020500020260217401 6 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6.1 Problema jurídico
19. En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 26 de marzo de 2026, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en su lugar, emita una nueva providencia.
20. En sede de impugnación , corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de María Cristina Sierra Thomas se encuentra ajustada a derecho , o si, por el
20. En sede de impugnación , corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de María Cristina Sierra Thomas se encuentra ajustada a derecho , o si, por el contrario, le asiste la razón a la recurrente y se impone revocarla.
6.2 Fundamentos de la decisión
21. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra la providencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Soledad no accedió a librar mandamiento de pago respecto deTutela 2ª Instancia 159701
CUI 11001020500020260217401 7 los intereses moratorios solicitados en el proceso 20250003200.
22. En esa decisión, el Tribunal señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originaria de una relación de trabajo que conste en ac to o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial arbitral firme (…)». Acto seguido, citó el contenido literal del artículo 433 del Código General del proceso.
23. Posteriormente, refirió que, aunque en el trámite sometido a su conocimiento, el demandante presentó como título ejecutivo la Resolución 458 del 17 de abril de 2024 emitida por la Alcaldía de Malambo, en esta no se reconocieron los intereses moratorios pretendidos.
sometido a su conocimiento, el demandante presentó como título ejecutivo la Resolución 458 del 17 de abril de 2024 emitida por la Alcaldía de Malambo, en esta no se reconocieron los intereses moratorios pretendidos.
24. Explicó que aun bajo el entendido de que los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil surge una obligación general según la cual las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto, estos no tienen cabida en materia laboral, «en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago [de] salarios y prestaciones sociales», tesis que respaldó con las sentencias SL3449-2016 y SL4849-2019.
25. En adición a ello, consideró que la tesis del juzgado de primera instancia según la cual la controversia aludida debía debatirse ante la jurisdicción contencioso-Tutela 2ª Instancia 159701
CUI 11001020500020260217401 8 administrativa no era desacertada, debido a la naturaleza del vínculo legal y reglamentario que la demandante tuvo con el ente territorial. Como fundamento de tal consideración, invocó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 244 de 1995 y la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2000-0251301.
26. Por lo anterior, consideró que el reclamo presentado no era procedente, pues no está expresamente consignado en el acto administrativo que se presentó como título ejecutivo.
En vista de lo anterior, confirmó la providencia apelada.
27. Teniendo en cuenta lo expuesto, en criterio de esta
no era procedente, pues no está expresamente consignado en el acto administrativo que se presentó como título ejecutivo. En vista de lo anterior, confirmó la providencia apelada.
27. Teniendo en cuenta lo expuesto, en criterio de esta Sala, la intervención del juez de tutela no resulta necesaria.
De acuerdo con el recuento presentado, la decisión que emitió el Tribunal no se advierte caprichosa ni arbitraria.
28. Por el contrario, contiene un análisis razonado de las normas aplicables a la materia y se apoya en los elementos de prueba aportados al proceso, específicamente en el contenido de la Resolución 458 del 17 de abril de 2024.
29. Nótese que, en la decisión objeto de censura, el fundamento no fue otro que el estudio riguroso del acto administrativo presentado como título ejecutivo y que, a partir de diferentes precedentes jurisprudenciales, el Tribunal concluyó respaldar la tesis de la providencia de primera instancia.Tutela 2ª Instancia 159701
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30. Aunque el impugnante considere desacertado tener que acudir a un proceso contencioso administrativo, el ordenamiento jurídico impone ese trámite para casos como el aquí tratado. En esa medida, el juez constitucional no puede acceder a solicitudes que contr aríen las disposiciones normativas aplicables, así se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
31. En esa medida, se advierte que la intención del demandante, más allá de cuestionar la legalidad de la providencia aludida, es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo, lo cual contraría la
31. En esa medida, se advierte que la intención del demandante, más allá de cuestionar la legalidad de la providencia aludida, es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo, lo cual contraría la naturaleza del amparo constitucional.
32. Por tanto, comoquiera que no se advierte ningún yerro en la decisión de primera instancia, esta Sala la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia 159701 CUI 11001020500020260217401 10
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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