CSJ - STP18993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18993-2026 Radicación n°. 159566 CUI 11001023000020260138600 Acta No. 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por LEANDRO AUGUSTO GUTIÉRREZ en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», trabajo e igualdad.Tutela de primera instancia n.° 159566 CUI 11001023000020260138600 2

II. HECHOS

1. El accionante refirió en el escrito de tutela que se inscribió en la Convocatoria 28 promovida por el Consejo Superior de la Judicatura , así como que el aplicativo CARJUD APP certificó su participación «al 100%» y expidió constancia de ello.

2. En ese contexto, sostuvo que pasados ocho meses conoció que, en la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, fue rechazado por la causal n.° 4, correspondiente al incumplimiento de la experiencia mínima requerida para el cargo.

3. Concretó que se presentó al cargo de consejero seccional de la judicatura y que, a su juicio, cumplía con los requisitos de formación y experiencia, pues indicó tener

incumplimiento de la experiencia mínima requerida para el cargo.

3. Concretó que se presentó al cargo de consejero seccional de la judicatura y que, a su juicio, cumplía con los requisitos de formación y experiencia, pues indicó tener título de administrador público, de abogado y experiencia administrativa y profesional superior a la exigida para e se puesto.

4. Agregó que no presentó la solicitud de verificación de documentos prevista en el artículo 3° de la resolución, porque: (i) no fue notificado del acto administrativo; (ii) considera que ese mecanismo no constituye recurso; y (iii) le resultaba materialmente inútil.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido procesoTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 3 administrativo, «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», trabajo e igualdad; dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 , en cuanto lo rechazó del concurso para el cargo de consejero seccional de la judicatura por la causal 4 ª y; ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial incluirlo en el listado de admitidos y garantizar su participación en las fases subsiguientes.

6. Subsidiariamente, pid ió conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del pasado 1 4 de septiembre se avocó conocimiento del asunto , se corrió traslado de la

perjuicio irremediable.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del pasado 1 4 de septiembre se avocó conocimiento del asunto , se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de la Universidad Libre, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de quienes participaron dentro de la Convocatoria 28 para el cargo de consejero seccional de la judicatura.

8. Igualmente, se ordenó a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial notificar el auto a la totalidad de participantes al cargo de consejero seccional de la judicatura, así como remitir copia de la demanda, sus anexos y de la providencia, para que si lo estimaban conveniente ejercieran su derecho de defensa.Tutela de primera instancia n.° 159566 CUI 11001023000020260138600 4

9. En atención a lo anterior, la mencionada autoridad remitió constancia de la publicación que habría realizado desde las 14:48 p.m. de l 16 de septiembre de 2026 , en la página w eb del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 28, observándose que allí fijó la demanda de tutela, su auto admisorio y los respectivos anexos.

10. Durante el traslado en cuestión , l a Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al estimar que no existe acción u omisión atribuible a ella, de cara a la vulneración alegada.

Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, al estimar que no existe acción u omisión atribuible a ella, de cara a la vulneración alegada.

11. Expuso que la controversia planteada por el actor se relaciona exclusivamente con su participación en la Convocatoria 28 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, específicamente respecto de la decisión contenida en la Resolución CJR 26-0497, mediante la cual fue rechazado del proceso de selección por la causal n.° 4, referente al no cumplimiento del mínimo de experiencia.

12. En esa medida, sostuvo que la DEAJ no expidió el acto administrativo cuestionado, no efectuó la valoración de requisitos ni adoptó la decisión de rechazo del accionante.

Añadió que esa entidad tampoco tiene competencia funcional para modificar, dejar sin efectos o intervenir en las decisiones adoptadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pues las funciones de la Dirección Ejecutiva seTutela de primera instancia n.° 159566 CUI 11001023000020260138600 5 circunscriben al ámbito técnico y administrativo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

13. Por ello, concluyó que la controversia debe ser

atendida por las autoridades que administran la carrera judicial y que, respecto de la DEAJ, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. La representante legal de la Universidad Libre indicó que no le constaban las actuaciones desplegadas por el actor durante la inscripción en CARJUD -APP, pero negó que este hubiera acreditado el requisito de experiencia

14. La representante legal de la Universidad Libre indicó que no le constaban las actuaciones desplegadas por el actor durante la inscripción en CARJUD -APP, pero negó que este hubiera acreditado el requisito de experiencia específica relacionada para el cargo de consejero seccional de la judicatura, razón por la cual fue inadmitido por la causal n.° 4.

15. También precisó que la Resolución CJR26 -0497 fue publicada el 4 de agosto de 2026, aunque dijo no tener conocimiento de la veracidad de la afirmación relativa a la falta de comunicación por correo electrónico.

16. Afirmó además que era cierto que el accionante fue inadmitido únicamente por la causal n.° 4, pero no que la administración hubiera desconocido su experiencia profesional, pues la verificación se dirigió a establecer el cumplimiento de la experiencia específica relacionada exigida para el cargo, y no simplemente el número total de años acreditados.

17. Expuso que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 constituye la norma obligatoria y reguladora del proceso deTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 6 selección, de perentorio cumplimiento para la administración, el operador y los participantes, quienes aceptan sus condiciones con la inscripción. Señaló que la fase I corresponde a la verificación de requisitos y que, frente a las resoluciones de admisión o rechazo, no proceden recursos en sede administrativa; no obstante, los aspirantes rechazados podían pedir la verificación de su documentación dentro de los tres días siguientes a la notificación, únicamente a través de CARJUD APP.

recursos en sede administrativa; no obstante, los aspirantes rechazados podían pedir la verificación de su documentación dentro de los tres días siguientes a la notificación, únicamente a través de CARJUD APP.

18. Aseveró que el actor no presentó solicitud de revisión documental dentro de los términos previstos y que, por ello, la tutela resultaba improcedente por incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariedad. Añadió que, conforme al Acuerdo de Convocatoria, la notificación de las decisiones se realizaba mediante fijación por cinco días hábiles y también se informaba a los concursantes a través del correo electrónico registrado en CARJUD APP.

19. También explicó que, para la verificación de la experiencia, se tuvieron en cuenta determinados certificados laborales y que, al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados, el actor certificó 2702 días, equivalentes a 7 años, 6 meses y 2 días, de los 8 años exigidos para el cargo.

(id., p. 12 , id., p. 13) Precisó que el artículo 34 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, exige para el cargo de consejero seccional de la judicatura una experiencia específica relacionada no inferior a ocho años, y que el numeral 1.2 del artículo 6 del AcuerdoTutela de primera instancia n.° 159566 CUI 11001023000020260138600 7 PCSJA25-12348 de 2025 reprodujo ese requisito en la convocatoria.

20. Agregó que algunos certificados no permitían establecer relación con las funciones del empleo, y que, tras nueva verificación de los documentos cargados por el

7 PCSJA25-12348 de 2025 reprodujo ese requisito en la convocatoria.

20. Agregó que algunos certificados no permitían establecer relación con las funciones del empleo, y que, tras nueva verificación de los documentos cargados por el aspirante, se constató que no fueron aportados en su integridad o no cumplían las condiciones ex igidas por la convocatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo.

21. Finalmente, solicitó que negar las pretensiones del accionante o, subsidiariamente, declarar improcedente la tutela, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y existir otros mecanismos de defensa judicial.

22. La directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al estimar que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el act o que definió su rechazo dentro de la Convocatoria 28, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de solicitar medidas cautelares.

23. Enfatizó en que la decisión cuestionada se adoptó dentro de la fase de verificación de requisitos con fundamento en las reglas del Acuerdo de Convocatoria y en la documentación aportada por el aspirante, de modo que lasTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 8 inconformidades del actor recaen sobre un debate propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Diana Patricia Esguerra Perdomo, Iván Hendrick

CUI 11001023000020260138600 8 inconformidades del actor recaen sobre un debate propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Diana Patricia Esguerra Perdomo, Iván Hendrick Alba y Edgar Iván Pérez Carvajal se pronunciaron frente a la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda , solicitando ser vinculados al trámite constitucional como terceros con interés legítimo y ser tenidos «como coadyuvante[s] de la parte accionada».

25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda de tutela

instaurada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otroTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 9 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

CUI 11001023000020260138600 9 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Problema jurídico

28. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para cuestionar la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, por cuyo medio fue rechazado de la Convocatoria 28, con la finalidad de que por vía de tutela se disponga su inclusión en el listado de admitidos para el concurso de méritos en el cargo de consejero seccional de la judicatura y se garantice su continuidad en el mismo.

29. Siendo así, corresponde verificar en primera medida si la acción de tutela satisface los requisitos generales de proc edibilidad que la rigen; esto es, la legitimidad en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

4.2. Fundamentos de la decisión

30. De entrada, la Sala advierte que la parte activa está legitimada para acudir a este accionamiento como titular de los derechos fundamentales que estima lesionados; que lo dirige en contra de la autoridad que supuestamenteTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 10 los habría socavado y que lo hizo dentro de un término razonable. No obstante, encuentra que la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo contemplado en los artículos 86 de

los habría socavado y que lo hizo dentro de un término razonable. No obstante, encuentra que la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo contemplado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

31. La subsidiariedad ha sido reconocida de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia de esta Sala y por la de la Corte Constitucional. Esta última sostiene que:

(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. (CC T-177/11)

32. Pues bien, en el caso concreto, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa disponibles que no ha agotado.

33. Aunque el artículo 4° d el mismo acto administrativo establece que en su contra no proceden recursos en sede administrativa, también lo es que Leandro

accionante tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa disponibles que no ha agotado.

33. Aunque el artículo 4° d el mismo acto administrativo establece que en su contra no proceden recursos en sede administrativa, también lo es que Leandro Augusto Gutiérrez no informó haber acudido al mecanismo de nulidad y restablecimiento de derecho.Tutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 11

34. Ante ese panorama, es claro que el actor cuenta con dicho medio de defensa para cuestionar la resolución en cita, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

A través de ese cauce puede plantear los reparos que ahora formula en sede constitucional, relacionados con la valoración de su experiencia, la interpretación de los requisitos del cargo y la legalidad de la causal de rechazo aplicada.

35. De hecho, en el mismo trámite tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares conforme al canon 230 ibidem. Sobre estas la Corte Constitucional ha indicado:

(…) son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la

residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14)

36. Luego, resulta evidente que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz estatuido por el Legislador para los fines que hoy en día pretende discutir ante la jurisdicción constitucional.

37. No sobra entonces recordar que la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa, supletoria o complementaria a los medios de defensa ordinarios. De hecho, estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 12

38. De otro lado , tampoco se observa la posible existencia de un perjuicio irremediable que conlleve la flexibilización de requisito de subsidiariedad, pues su

configuración exige que concurran:

(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por esta no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad.

(iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y

(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica

gran intensidad.

(iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y

(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

39. Estas características no están dadas en el presente asunto. El actor afirma que el cronograma del concurso avanza y que, de no permitírsele participar, la protección sería tardía. No obstante, esa alegación, en los términos en que fue planteada, no demuestra por sí sola un daño cierto, inminente, grave y urgente que no pueda ser conjuradoTutela de primera instancia n.° 159566

CUI 11001023000020260138600 13 mediante el mecanismo judicial ordinario y las medidas cautelares que allí proceden.

40. En ese sentido, el avance de las etapas de un concurso de méritos no basta, por sí mismo, para desplazar los medios de control previstos en el CPACA. Corresponde al interesado acreditar circunstancias concretas que evidencien la ineficacia de tales mecanismos, carga que no aparece satisfecha en esta etapa del trámite.

41. Por los anteriores motivos, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Tutela de primera instancia n.° 159566 CUI 11001023000020260138600 14 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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