🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18995-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18995-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18995-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149494 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el fallo de tutela de primera instancia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (radicado n.º 2024-00125-00) resolvió amparar los derechos fundamentales de Rosalba Murillo deCUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Velasco (en calidad de cónyuge sustituta de Pedro Heli Velasco Cubides), Alirio Pérez Silva y Juan Bautista Martínez Ardila. Como consecuencia de lo anterior, profirió la siguiente orden: Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, que modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia de la siguiente manera: En auto del 8 de julio del presente año, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro dio apertura al incidente de desacato; providencia que 1CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494

DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR

Circuito del Socorro dio apertura al incidente de desacato; providencia que 1CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR fue objeto de recurso de reposición el 14 del mismo mes y año. En proveído del pasado 25 de julio se rechazó de plano el recurso y se abrió a pruebas el trámite incidental. Posteriormente, en providencia del 11 de agosto del presente año, se declaró la nulidad de lo actuado, al evidenciar «cambios institucionales sobrevinientes que afectaban la competencia para el cumplimiento de las órdenes judiciales». Por ello se desvinculó a la ministra, Martha Carvajalino, por impedimento legal, y se vinculó formalmente a la Directora de la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales, como titular de la competencia para la materialización de los subsidios. Ello, de acuerdo con requerimiento previo realizado por el despacho sobre la individualización del funcionario público a cargo. De conformidad con lo anterior, el 1 de septiembre del presente año ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR, en su calidad de Directora de la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La accionante refirió que en dicha providencia no hubo un pronunciamiento ni valoración sobre las

Agricultura y Desarrollo Rural. La accionante refirió que en dicha providencia no hubo un pronunciamiento ni valoración sobre las solicitudes, pruebas y gestiones relacionadas por la entidad. Agregó que el auto no le fue notificado personalmente como incidentada. Luego, en auto del pasado 9 de septiembre, se dispuso la apertura a pruebas dentro del trámite incidental. Sin embargo, la actora alega que dicha providencia tampoco le fue notificada. La accionante manifestó que el 3 de septiembre del presente año allegó un memorial en el cual informó sobre las siguientes gestiones: «(…) se volvió a proponer las líneas de trabajo para la materialización del subsidio, se hizo un recuento de las gestiones realizadas por esta Cartera 2CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR respecto al presupuesto expresando además que se realizó en el mes de agosto de 2025 , una visita técnica a los predios de los beneficiarios con profesionales técnicos adscritos a la Dirección de Bienes Públicos con la finalidad de verificar las condiciones actuales de los bienes inmuebles, así se efectuó una reunión con la Alcaldía Municipal de Simacota y los beneficiarios a fin de verificar las alternativas con las que cuenta la Cartera para que se ejecuten los subsidios presentando varios argumentos al Despacho con el objetivo que se pronunciara». En providencia del pasado 18 de septiembre el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro declaró responsable a DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR dentro del incidente de desacato y, como

En providencia del pasado 18 de septiembre el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro declaró responsable a DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR dentro del incidente de desacato y, como consecuencia, ordenó su arresto y el pago de una multa. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en proveído del 1 octubre del presente año, tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta. La accionante alegó que durante el trámite incidental se configuró un defecto procedimental absoluto, pues las decisiones no le fueron notificadas de manera personal a ninguno de sus correos, tanto personales como institucionales. En tal medida, refirió que no fue informada adecuadamente sobre las determinaciones adoptadas en su contra, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Añadió que la responsabilidad en el marco de un incidente de desacato es personal y no institucional, por lo que debió garantizarse la notificación respecto de la afectada y analizarse la configuración del elemento subjetivo (dolo o culpa) previo a tomar una decisión. Consideró que al trámite incidental debió vincularse a la Fiduagraria S.A., como operador y ejecutor de los contratos de fiducia, pues el acuerdo con dicha entidad fue prorrogado hasta el 1º de diciembre de 2025 y después de haberse proferido el fallo de primera instancia, con la finalidad de cumplir con la materialización de los subsidios de vivienda pendientes. 3CUI 11001020400020250262600

después de haberse proferido el fallo de primera instancia, con la finalidad de cumplir con la materialización de los subsidios de vivienda pendientes. 3CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Añadió que la fiduciaria no he devuelto ningún recurso y que las autoridades accionadas no valoraron los hechos nuevos acecidos durante el primer semestre de 2025. Informó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene dentro de sus funciones la construcción de viviendas, y que se le atribuyó un rol distinto al previsto en la norma. Por ello, manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, «porque fundaron su decisión en una hermenéutica no sistémica de la norma». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 8 de octubre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro. A su vez, se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado n.º 2025-00078-01. El Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, pues se efectuó un estudio minucioso de la responsabilidad objetiva y subjetiva frente al incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2024.

de tutela resulta improcedente, pues se efectuó un estudio minucioso de la responsabilidad objetiva y subjetiva frente al incumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2024. Agregó que durante el trámite incidental se verificó que, pese al vencimiento de los términos, no se cumplió la orden constitucional y no se acreditó imposibilidad absoluta para excusar su acatamiento. Refirió que, tras abrir la etapa probatoria, recibió varias respuestas en las que se insistió en que el rol del ministerio era de «cierre presupuestal, que los operadores eran el Banco Agrario y Fiduagraria S.A., y mantuvo las tres alternativas 4CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR ya descritas; igualmente refirió visitas técnicas a predios en Simacota y otros trámites preparatorios». Adicionó que, a partir de ese acervo probatorio, concluyó que las gestiones fueron tardías e insuficientes frente a la claridad y exigibilidad de la orden constitucional. Particularmente, señaló que las visitas diagnósticas a los predios de los accionantes sólo se realizaron el 28 y 29 de agosto de 2025, esto es, cuando hacía varios meses que habían expirado los plazos judiciales. Además, no se acreditó cumplimiento efectivo ni un obstáculo insuperable que excusara el desacato. Por lo expuesto, consideró que no existe vía de hecho alguna, ya que: (i) las decisiones están debidamente motivadas en hechos y pruebas recaudadas; (ii) se respetó el debido proceso durante todo el trámite; y (iii)

Por lo expuesto, consideró que no existe vía de hecho alguna, ya que: (i) las decisiones están debidamente motivadas en hechos y pruebas recaudadas; (ii) se respetó el debido proceso durante todo el trámite; y (iii) el superior corroboró la adecuación jurídica de la sanción, descartando que los argumentos sobre competencias, operadores externos o limitaciones presupuestales constituyeran imposibilidad absoluta para cumplir la orden constitucional Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, tras realizar un recuento de los antecedentes procesales relevantes, manifestó que las providencias atacadas se encuentran ajustadas a derecho. En relación con la indebida notificación, resaltó que: «(…) en la providencia se precisaron de manera fehaciente los correos electrónicos a los cuales fueron remitidas cada una de las actuaciones dentro del incidente de desacato; y, en todas ellas figura como dirección de notificación notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, correo oficial registrado en la página institucional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural». Adicionalmente, indicó que, durante el trámite incidental, el 1, 14 y 30 de julio de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural brindó 5CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR respuesta y expuso que la Dirección de Bienes Públicos Rurales de dicha cartera ministerial, era la dependencia responsable de atender lo

Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR respuesta y expuso que la Dirección de Bienes Públicos Rurales de dicha cartera ministerial, era la dependencia responsable de atender lo relacionado con los subsidios de vivienda de interés social rural, en virtud de las Resoluciones 96 y 381 de 2018. Atendiendo a lo anterior, señaló que, una vez se ordenó la apertura formal del incidente de desacato en contra de la accionante, la entidad presentó respuestas los días 3, 11 y 12 de septiembre de 2025, manifestando expresamente que atendía el requerimiento formulado y que las notificaciones debían realizarse al correo notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co. Por tanto, consideró que no resulta válido el argumento de la actora relativo a un defecto procedimental por indebida notificación, toda vez que desde el auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual se le efectuó el requerimiento previo, pasando por los autos del 1° (apertura del incidente de desacato), 9 (auto de pruebas) y 18 de septiembre de 2025 (decisión sancionatoria), la entidad incidentada respondió los días 3, 11, 12 y 24 del mismo mes, lo que confirma que efectivamente recibió las notificaciones. Añadió que, a pesar de ello, la accionante no indicó en ningún momento un correo electrónico personal o alternativo para efectos de notificación, lo cual denota la ausencia de diligencia procesal de su parte; valoración que fue realizada en la providencia. Por ello, refirió que no es

momento un correo electrónico personal o alternativo para efectos de notificación, lo cual denota la ausencia de diligencia procesal de su parte; valoración que fue realizada en la providencia. Por ello, refirió que no es cierto que no se haya analizado la existencia de dolo o culpa en su actuación. En cuanto al defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de las obligaciones de Fiduagraria S.A., aclaró que dicho aspecto fue ampliamente debatido durante los trámites de primera y segunda instancia. 6CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Añadió que en ambas instancias se concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes recaía exclusivamente sobre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – por la devolución de los recursos efectuada por Fiduagraria S.A. a esa Cartera –, y que tal circunstancia no fue controvertida en su momento. Advirtió que no se desconocieron las alternativas propuestas por la entidad, toda vez que, se analizaron las actuaciones realizadas con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia desplegadas por la entidad incidentada. No obstante, se concluyó que aquellas acciones fueron realizadas muchos meses después de haberse proferido dichos fallos, y no fueron actuaciones que pudieran catalogarse como verdaderas acciones positivas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas. Por último, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura

fallos, y no fueron actuaciones que pudieran catalogarse como verdaderas acciones positivas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas. Por último, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coadyuvó las pretensiones de la accionante. Indicó que las medidas de arresto y embargo afectarían el hogar de la accionante, quien aporta aproximadamente una suma mensual de $ 12’000.000 para apoyar con la manutención de sus padres, quienes son adultos mayores. Agregó que en las providencias cuestionadas no hubo ningún análisis de responsabilidad para ordenar las sanciones impuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera 7CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR instancia de las acciones de tutela dirigidas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Al revisar la demanda de tutela, se desprende que las inconformidades de DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR radican en que el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en providencias del 18 de septiembre y 1 de octubre del presente año respectivamente, decidieron imponer en su contra las sanciones de multa y arresto dentro del incidente de desacato con radicado n.º 2025-00078-01.

18 de septiembre y 1 de octubre del presente año respectivamente, decidieron imponer en su contra las sanciones de multa y arresto dentro del incidente de desacato con radicado n.º 2025-00078-01. La accionante alegó que durante el trámite incidental se configuró un defecto procedimental absoluto, pues las decisiones no le fueron notificadas de manera personal a ninguno de sus correos, tanto personales como institucionales. En tal medida, refirió que no fue informada adecuadamente sobre las determinaciones adoptadas en su contra, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Añadió que la responsabilidad en el marco de un incidente de desacato es personal y no institucional, por lo que debió garantizarse la notificación y analizarse la configuración del elemento subjetivo previo a tomar una decisión. Por último, consideró que al trámite incidental debió vincularse a la Fiduagraria S.A., como operador y ejecutor de los contratos de fiducia. En tal medida, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso. De ser así, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al proferir los autos del 18 de septiembre y 1 de octubre del presente año, mediante los cuales declararon

8CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR que DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR incumplió las órdenes de tutela impartidas dentro del trámite constitucional con radicado n.º 2024-00125-00. Lo primero que debe aclararse es que el análisis que realizará la Sala se centrará en las decisiones adoptadas en el marco del citado incidente de desacato. Así las cosas, no se realizará ninguna valoración sobre las órdenes de tutela impartidas, pues se trata de un asunto respecto del cual existe una cosa juzgada constitucional. En tal medida, los argumentos debatidos en el marco del trámite de tutela escapan del análisis de la presente acción. A ello se suma el hecho de que no se sustentaron motivos que permitan predicar la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En consonancia con lo anterior, y en relación con los argumentos relacionados con la vinculación de Fiduagraria S.A., se constata que fue un asunto resuelto en el marco del trámite de tutela y respecto del cual existe cosa juzgada constitucional. Sobre dicho particular, es pertinente señalar que el proceso de tutela radicado n.º 2024-00125-00 se estableció que la responsabilidad de cumplir con las órdenes constitucionales recae en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así las cosas, las órdenes impartidas tuvieron como destinatario a dicha cartera y no a la fiduciaria. Por ello no es posible emitir una

en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así las cosas, las órdenes impartidas tuvieron como destinatario a dicha cartera y no a la fiduciaria. Por ello no es posible emitir una valoración sobre aspectos resueltos en un proceso de igual naturaleza, especialmente cuando no se acreditaron los requisitos de procedibilidad. En ese sentido, la Sala considera que la accionante emplea la tutela como una instancia adicional para discutir la vinculación de Fiduagraria S.A., lo cual resulta improcedente. 9CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Habiendo aclarado lo anterior, es pertinente determinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 estableció que, para cuestionar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i.- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii.- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción

ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii.- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii.- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. En relación con lo expuesto, para la Sala se acredita el cumplimiento del primer y tercer presupuesto, puesto que la providencia mediante la cual se culminó el incidente de desacato con radicado n.º 2025-00078-01 se encuentra ejecutoriada. Adicionalmente, los argumentos alegados en la demanda son consistentes con lo planteado dentro del incidente, ya que en 10CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR ambos escenarios se discute la vinculación de Fiduagraria S.A. al trámite incidental, así como la apreciación de las pruebas tendientes a cumplir las órdenes de tutela impartidas. Tampoco se aportan ni solicitan pruebas nuevas. En lo que respecta a los requisitos de procedibilidad de la tutela

incidental, así como la apreciación de las pruebas tendientes a cumplir las órdenes de tutela impartidas. Tampoco se aportan ni solicitan pruebas nuevas. En lo que respecta a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que: i.- El asunto tiene relevancia constitucional, pues la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de notificación de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental. En tal medida, la discusión tiene aptitud para interpretar el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un incidente de desacato. ii.- Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que culminó el citado trámite fue proferida el pasado 1 de octubre. iii.- También se acredita la subsidiariedad, en tanto que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato. A ello se suma que contra la providencia que confirmó la sanción en grado de consulta no procede recurso alguno. iv.- La parte actora identificó con claridad los motivos de su descontento, junto con los defectos procedimentales alegados. v.- No se cuestiona una sentencia de tutela. 11CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, se realizará el análisis de fondo de las providencias cuestionadas. El primer punto por abordar es el referente a los fundamentos

Tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, se realizará el análisis de fondo de las providencias cuestionadas. El primer punto por abordar es el referente a los fundamentos que llevaron a los despachos accionados a declarar el incumplimiento de las órdenes de tutela y la imposición de las sanciones en contra de la accionante. Para tales efectos, se estudiará la providencia proferida en sede de consulta, por ser la que dio fin al trámite incidental. En el auto proferido el pasado 1 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil determinó que corresponde a DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR – Directora de la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, confirmada el 13 de febrero de 2025. Lo anterior, en virtud de que la misma entidad informó que dicha dirección «tiene delegada la función del otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social y prioritario rural a cargo del Ministerio hasta el año 2019 -en cierre- », en virtud de las Resoluciones Nos. 96 y 381 de

2018. Agregó que hasta el momento de la sanción no dieron cumplimiento al fallo de tutela, demostrándose así acreditado el elemento objetivo. En relación con las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes de tutela manifestó: «Bajo ese contexto, al verificar las respuestas allegadas por el Ministerio de

al fallo de tutela, demostrándose así acreditado el elemento objetivo. En relación con las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes de tutela manifestó: «Bajo ese contexto, al verificar las respuestas allegadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del trámite incidental, se advierte que la entidad se limitó a informar que adelanta algunas acciones encaminadas a dar cumplimiento a la orden de tutela, entre ellas, mesas técnicas, la visita de diagnóstico realizada los días 28 y 29 de agosto de 2025 a los predios objeto de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural, con acompañamiento de los accionantes, así como la reunión sostenida con la Secretaría de Planeación municipal de Simacota para gestionar los certificados ambientales y de viabilidad de dichos predios». 12CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Añadió que, si bien estas gestiones constituyen un avance importante frente al cumplimiento de las órdenes constitucionales, lo cierto es éstas fueron impartidas en diciembre de 2024 y confirmadas en febrero de 2025, «y únicamente hasta ahora se están adoptando medidas concretas para su materialización. En consecuencia, a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento efectivo de la orden de tutela por parte de la entidad». En tal medida, concluyó que «(…) no se advierte que la entidad incidentada acreditara diligencia en su actuar, al contrario, demostró un comportamiento tozudo; siendo negligente en

entidad». En tal medida, concluyó que «(…) no se advierte que la entidad incidentada acreditara diligencia en su actuar, al contrario, demostró un comportamiento tozudo; siendo negligente en el cumplimiento del fallo, debido a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no arrimó prueba alguna de la efectiva materialización de los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados mediante Resolución No. 00932 del 31 de diciembre de 2019 a los accionantes». Agregó que la vinculación de Fiduagraria S.A. fue debatida en sede de tutela, por lo que constituye una situación respecto de la cual existe cosa juzgada constitucional. En dichas oportunidades se determinó que la vulneración de los derechos fundamentales de los actores recaía exclusivamente en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención a la devolución de los recursos por parte de la fiduciaria a esa cartera, circunstancia que no fue controvertida en su momento. En atención a lo expuesto, la Sala considera que la decisión de imponer las sanciones a la accionante estuvo fundamentada en la inactividad y tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas. Al revisar el expediente se advierte que las sentencias de tutela datan de diciembre de 2024 y febrero del presente año, por lo que desde esa última fecha hasta la presentación de la acción han transcurrido aproximadamente 8 meses sin que se adelanten acciones efectivas que permitan materializar las órdenes emitidas. 13CUI 11001020400020250262600

esa última fecha hasta la presentación de la acción han transcurrido aproximadamente 8 meses sin que se adelanten acciones efectivas que permitan materializar las órdenes emitidas. 13CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR Nótese que apenas hasta los días 28 y 29 de agosto del presente año se realizaron visitas de diagnóstico a los predios objeto de los subsidios familiares de vivienda de interés social rural, con acompañamiento de los accionantes, así como la reunión sostenida con la Secretaría de Planeación municipal de Simacota para gestionar los certificados ambientales y de viabilidad de dichos predios. La Sala no desconoce que se trate de acciones idóneas para iniciar con el cumplimiento a los fallos de tutela, pero coincide con el tribunal accionado en que se trata de actividades realizadas de manera tardía que no demuestran un actuar diligente por parte de la entidad ni de la accionante. Debe agregarse que tampoco se expusieron argumentos que permitan establecer la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado. Se advierte también que, si bien la actora tomó posesión del cargo en junio del presente año, sólo hasta agosto se procedió con las gestiones tendientes a cumplir el fallo de tutela. Además de la acción tardía, no se aportaron pruebas contundentes sobre el cumplimiento de la citada providencia, por lo que no puede concluirse que existiera un actuar diligente por parte de la accionante y la entidad a la que pertenece. En tal medida, la Sala coincide con los despachos accionados en que

providencia, por lo que no puede concluirse que existiera un actuar diligente por parte de la accionante y la entidad a la que pertenece. En tal medida, la Sala coincide con los despachos accionados en que no existen pruebas que demuestren un actuar diligente y, en cambio, todas las evidencias acreditan la realización de acciones tardías, desplegadas tras varios meses de haberse proferido el fallo de tutela de segunda instancia. Por otro lado, en relación con la indebida notificación alegada por la accionante, al revisar el expediente no se observa que la accionante haya remitido una dirección de correo electrónico personal o institucional para efectos de la recepción de comunicaciones. En cambio, se constata que las 14CUI 11001020400020250262600 Tutela 1.a Instancia n.o 149494 DIANA CAROLINA GALINDO POBLADOR actuaciones fueron notificadas de forma eficaz y oportuna al correo establecido por la entidad accionada, esto es, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, aportado como dirección para notificaciones judiciales. Desde dicha dirección se ejerció el derecho de contradicción por parte de la entidad, con lo cual se garantizó el derecho de defensa a la sancionada. Prueba de ello, es que, los autos del 22 de agosto, 1º (apertura del incidente), 9 (auto de pruebas) y 18 de septiembre (decisión sancionatoria), fueron respondidos por la entidad los días 3, 11, 12 y 24 del mismo mes, lo que se confirma que efectivamente recibieron las notificaciones y ejercieron su derecho de defensa.

sancionatoria), fueron respondidos por la entidad los días 3, 11, 12 y 24 del mismo mes, lo que se confirma que efectivamente recibieron las notificaciones y ejercieron su derecho de defensa. En ninguna de dichas oportunidades se aportó una dirección de correo distinta para efectos de notificar a la accionante, a pesar de conocer sobre el incidente y las sanciones impues

Consultar sobre este documento ...