CSJ - STP18995-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18995-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP189952026 Radicación No. 159462 CUI. 11001020400020260280700 Acta nº. 307

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ROSA ISABEL AGUILAR GALINDO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y al que denominó «derecho a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior».

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que ROSA ISABEL AGUILARTutela de primera instancia rad. 159462

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GALINDO fue condenada dentro del proceso penal con radicado nº. 11001600877620140007000 por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años , por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.

2. Inconforme con la decisión, la defensa de la aquí accionante interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida.

3. AGUILAR GALINDO manifiesta que redactó memorial dirigido a la Sala Penal de la Corporación ya referida,

resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida.

3. AGUILAR GALINDO manifiesta que redactó memorial dirigido a la Sala Penal de la Corporación ya referida, solicitando el expediente del proceso penal, con el objetivo de hacer uso del recurso extraordinario de casación.

4. Señala que lo radicó dentro del t érmino establecido para interponer el medio de impugnación y el 17 de julio de 2026, un funcionario del Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le remitió el enlace del expediente de su proceso.

5. Sin embargo, señaló que dicha respuesta no resolvió de fondo la petición elevada, toda vez que, en primer lugar, esta no fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y , en segundo lugar, el enlace del expediente remitido no correspondía al que requería, pues no se encontraba identificado con el consecutivo 02, siendo este el necesario para estructurar la demanda de casación.

6. Ahora, la accionante tenía la convicción de haber interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, enTutela de primera instancia rad. 159462

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razón del memorial que le había hecho llegar a la Corporación accionada.

7. Fue hasta el 5 de agosto del 2026, que a partir de la revisión de la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial evidenció que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen y que la sentencia condenatoria se encontraba en firme.

revisión de la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial evidenció que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen y que la sentencia condenatoria se encontraba en firme.

8. Señala que intentó «corregir por vía ordinaria», pues por medio de apoderado judicial presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recurso de reposición con «solicitud subsidiaria de restablecimiento del término del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal ». Sin embargo, mediante auto del 13 de agosto de 2026, aquella autoridad le mencionó que no era posible dar trámite al

recurso debido a que:

la decisión de segunda instancia fue leída en audiencia celebrada el 14 de julio de 2026 y, vencido en silencio el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 4 de agosto de

2026. En consecuencia, esta Sala perdió competencia para efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con dicha actuación.

9. Por todo lo anterior, acude a la acción de tutela exponiendo que las anteriores actuaciones incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y solicita

que:

PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad material, a la dignidad humana y a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la constancia de ejecutoria de

administración de justicia, a la igualdad material, a la dignidad humana y a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2026, así comoTutela de primera instancia rad. 159462 CUI 11001020400020260280700

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el Oficio T4 DIGD 932 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el auto del 13 de agosto de 2026 que se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término que la Honorable Corte disponga, tenga por interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, con fundamento en el memorial manuscrito que suscribí el 15 de julio de 2026 y que se radicó ante la Secretaría de esa Sala el 16 de julio de 2026, por contener manifestación expresa e inequívoca de mi voluntad de recurrir. CUARTO. En subsidio, para el evento en que se estime que dicho memorial no satisface la carga de interposición, ORDENAR que se restablezca el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, disponiendo que corra nuevamente a partir del día siguiente a la notificación del fallo de tutela y de la efectiva entrega del expediente. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal

disponiendo que corra nuevamente a partir del día siguiente a la notificación del fallo de tutela y de la efectiva entrega del expediente. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que entregue a mi apoderado copia íntegra del expediente correspondiente al CUI 11001 60 08 776 2014 00070 02, comprensiva de todas las actuaciones surtidas desde la etapa de investigación hasta la audiencia de lectura de fallo del 14 de julio de 2026, incluidos los registros de audio y video de las audiencias, o el enlace de acceso al expediente digital íntegro. SEXTO. DISPONER que, una vez restablecido el término, se corra el traslado común de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, contado a partir de la efectiva entrega del expediente. SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo — Regional Bogotá que, en caso de que en algún momento carezca de defensor de confianza, me designe de inmediato un defensor público del Sistema Nacional de Defensoría Pública para la etapa de casación, conforme a los artículos 118 de la Ley 906 de 2004 y 1.º y siguientes de la Ley 941 de 2005. OCTAVO. PREVENIR a las autoridades accionadas y vinculadas para que, tratándose de personas privadas de la libertad, las comunicaciones y respuestas relativas a términos preclusivos se surtan de manera que resulten materialmente accesibles, y no mediante enlaces digitales remitidos a terceros ajenos al proceso (sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 10 de septiembre de la presente

surtan de manera que resulten materialmente accesibles, y no mediante enlaces digitales remitidos a terceros ajenos al proceso (sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 10 de septiembre de la presente anualidad, esta Sala admitió la acción de tutela y dispusoTutela de primera instancia rad. 159462

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correr el traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

11. De la misma manera, se realizó la vinculación a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado nº. 11001600877620140007000 y al Grupo de Respuestas a

Usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

12. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento, luego de realizar un informe de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo, manifestó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que siempre se le respetaron las garantías procesale s, contó con de fensa técnica y la posibilidad de controvertir la decisión emitida por ese despacho, mediante el recurso de apelación.

13. De igual manera, i ndicó que la señora AGUILAR GALINDO ya había interpuesto una acción de tutela, que fue resuelta el 25 de agosto de 2026 , por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas tras concluir que no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

Penal de esta Corporación. Por todo lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas tras concluir que no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por temeridad, debido a que la accionante ya había promovido con anterioridad una acción de tutela , fundada en los mismos hechos y pretensiones relacionados con la alegada vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de la contabilización de los términos de casación, solicitando el restablecimiento de los términos, controversia resueltaTutela de primera instancia rad. 159462

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mediante sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2026.

15. El Grupo Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que se desplegaron todas las actuaciones administrativas razonablemente exigibles para garantizar a la accionante el acceso a la información contenida en el proceso penal descartándose alguna conducta omisiva, negligente o indiferente que pueda ser atribuida a esa dependencia.

16. Por último, el Procurador 9 Judicial Delegado para el Ministerio Público en Asunto s Penales de Bogotá remitió correo electrónico en el que indicó allegar su pronunciamiento frente a la vinculación. Sin embargo, al revisar la comunicación, no se encontró archivo adjunto ni documento que contenga dicha manifestación.

correo electrónico en el que indicó allegar su pronunciamiento frente a la vinculación. Sin embargo, al revisar la comunicación, no se encontró archivo adjunto ni documento que contenga dicha manifestación.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada, por estar dirigida contra actuaciones realizadas por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

18. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 delTutela de primera instancia rad. 159462

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artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Corresponde entonces determinar si la autoridad accionada incurrió en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si, por el contrario, de las actuaciones acreditadas dentro del expediente se permite descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha

Corporación.

20. Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico propuesto, resulta necesario establecer si en el caso concreto se configura un actuar temerario por parte de la

descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha Corporación.

20. Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico propuesto, resulta necesario establecer si en el caso concreto se configura un actuar temerario por parte de la demandante.

4.1. De la temeridad y la cosa juzgada

21. La figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

22. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en losTutela de primera instancia rad. 159462

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artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

23. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es ne cesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

24. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha

amparo. Respecto a esto, es ne cesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.

24. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento erra do de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión».

25. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que, ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.

26. Por último, en punto de la cosa juzgada la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que:Tutela de primera instancia rad. 159462

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(…) es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad

otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.1

4.2. Caso concreto

27. Se tiene que ROSA ISABEL AGUILAR GALINDO acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y al que denominó «derecho a que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior», por parte de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

28. En el presente asunto, conviene mencionar que dos de los vinculados inform aron que la accionante había promovido una acción de tutela en otra ocasión. Por ende, corresponde determinar si se configura una conducta temeraria.

28. En el presente asunto, conviene mencionar que dos de los vinculados inform aron que la accionante había promovido una acción de tutela en otra ocasión. Por ende, corresponde determinar si se configura una conducta temeraria.

29. Se tiene que, dentro del radicado 11001020400020260242300, AGUILAR GALINDO promovió

1 Sentencia T – 185 de 2013.Tutela de primera instancia rad. 159462 CUI 11001020400020260280700

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acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en donde pretendió el amparo a la garantía enunciada y como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal con radicado 11001600877620140007000.

30. En dicha demanda, también se ventilaron reproches similares a los que se promovieron en esta oportunidad, específicamente los relacionados con la pérdida de la oportunidad procesal para acudir al recurso extraordinario de casación, atribuible a un supuesto actuar negligente y desentendido por parte de la defensa técnica de la accionante. De la misma manera, reiteró la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al memorial emitido vía correo electrónico el 16 de julio de 2026.

31. Dicho trámite constitucional culminó con la sentencia STP16539-2026, del 25 de agosto del 2026. En tal

Bogotá, al memorial emitido vía correo electrónico el 16 de julio de 2026.

31. Dicho trámite constitucional culminó con la sentencia STP16539-2026, del 25 de agosto del 2026. En tal providencia se concluyó que la demandante compareció personalmente a la lectura del fallo junto con su defensor y que gestionó , mediante otro profesional del derecho , la obtención de la copia del expediente requerido.

32. Aunado a ello, se constató que el Tribunal accionado respondió de manera diligente y oportuna la solicitud allegada por la señora AGUILAR GALINDO, al remitirle el expediente para que considerara la interposición del recurso de casación. Aquella respuesta fue remitida a las direcciones de correo electrónico autorizadas por la propia accionante.Tutela de primera instancia rad. 159462

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33. De otro lado, en punto de la presunta pérdida de la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de casación, atribuible al defensor, se estableció que:

no obra elemento que demuestre que el defensor se hubiera negado a interponer el recurso pese a una instrucción expresa de la accionante, que le hubiera suministrado información equivocada acerca de su procedencia o término, o que hubiese abandonado la representación durante esa oportunidad procesal.

34. Por último, se destacó que no existía fundamento constitucional para restablecer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, pues acceder a esa pretensión, sin que se hubiera demostrado que su vencimiento obedeció a una vulneración de una garantía

constitucional para restablecer el término para interponer el recurso extraordinario de casación, pues acceder a esa pretensión, sin que se hubiera demostrado que su vencimiento obedeció a una vulneración de una garantía fundamental, implicaría utilizar la acción de tutela para revivir una oportunidad procesal precluida, en desconocimiento de su carácter subsidiario.

35. Visto l o anterior, se evidencia que entre ambas tutelas existe la triple identidad de parte, objeto y causa, de la que trata la jurisprudencia ya referenciada. Ello debido a que es promovida por la señora ROSA ISABEL AGUILAR GALINDO, ambos trámites constitucionales se dirigen a cuestionar la supuesta omisión del Tribunal Superior de Bogotá sobre la solicitud formulada el 16 de julio de 2026 y se pretende nuevamente que se reviva y amplie la oportunidad procesal para interponer el recurso de extraordinario de casación.

36. En conclusión, se observa que l os reparos que la accionante formula en esta oportunidad ya fueron objeto deTutela de primera instancia rad. 159462

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pronunciamiento, en sentencia emitida por esta Sala 2, en la cual se examinó la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente al memorial mediante el cual aquella pretendía obtener el expediente para ejercer el recurso extraordinario de casación, así como las circunstancias que rodearon la pérdida de dicha oportunidad procesal.

37. Es por ello que , en la presente acción de tutela no se plantea una controversia distinta, sino que reproduce

recurso extraordinario de casación, así como las circunstancias que rodearon la pérdida de dicha oportunidad procesal.

37. Es por ello que , en la presente acción de tutela no se plantea una controversia distinta, sino que reproduce cuestionamientos que ya fueron examinados y decididos, sin que se advierta una variación relevante en las circunstancias que dieron origen a ambos trámites.

38. Además, no se advierte una justificación razonable para que la accionante hubiera interpuesto dos tutelas con la misma finalidad, en fechas muy próximas y sin variaciones en el contexto que les dio origen.

39. En esta oportunidad, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna, pues a pesar de no encontrar una justificación razonable para la interposición de las dos tutelas, tampoco advierte mala fe por parte de la promotora.

40. Por todo lo anterior, lo atendible en este caso es declarar improcedente el amparo invocad o, tras evidenciar que la accionante incurrió en comportamiento temerario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de

2 STP16539-2026 del 25 de agosto de 2026Tutela de primera instancia rad. 159462 CUI 11001020400020260280700

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la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: notificar este fallo a las partes, de

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: declarar improcedente el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Tercero: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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