CSJ - STP18996-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18996-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP189962026 Radicación No. 159409 CUI. 85001220800020261023201 Acta No. 307
Bogotá D.C., veintidós (22) de se ptiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO contra el fallo emitido el 19 de agosto de 2026, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia invocados en contra
del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE YOPAL.
II. HECHOSCUI 85001220800020261023201
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1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que se adelantó proceso penal con radicado 11001 -60-00-100-2017-00220, seguido en contra de JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
2. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió condenar a LÓPEZ BELLO tras hallarlo penalmente
biocombustibles o mezclas que los contengan.
2. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió condenar a LÓPEZ BELLO tras hallarlo penalmente responsable del delito anteriormente referido, a la pena de noventa y seis ( 96) meses de prisión y multa de mil trescientos (1.300) SMLMV. En la misma determinación,
conminó al condenado a que:
… a más tardar el miércoles 5 de agosto de 2026 a las 10:00 a.m., comparezca a la penitenciaría más cercana a su lugar de arraigo, e informe a este Juzgado, para librar la boleta de encarcelamiento, en aras de que empiece a cumplir con la condena impuesta en la presente sentencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
De no verificarse lo anterior, es decir, si el condenado no se presenta de manera voluntaria en un establecimiento penitenciario y carcelario cercano a su domicilio, antes del miércoles 5 de agosto de 2026 a las 10:00 a.m., y lo informa al Juzgado, para em itir la boleta de detención, se procederá a emitir, de forma inmediata, la orden de captura en contra del mismo, ante las autoridades facultadas para ejecutarla, y una vez se haga efectiva, será puesto a disposición en la cárcel que
indique el INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
3. Por lo anterior, el aquí accionante acudió a la acción de tutela, pues sostuvo que la anterior d eterminación
indique el INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC.
3. Por lo anterior, el aquí accionante acudió a la acción de tutela, pues sostuvo que la anterior d eterminación vulneraba sus derechos fundamentales e incurría en un defecto de «decisión sin motivación» en tanto consideró que la providencia que ordenó hacer efectiva la privación de suCUI 85001220800020261023201
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libertad careció de justificación que sustentara la necesidad de adoptar dicha determinación. Por lo anterior solicitó:
amparar mis derechos fundamentales y dejar parcialmente sin efectos el fallo del tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) emitido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, en especial el literal QUINTO del resuelve y su parágrafo de la parte resolutiva, mediante los cuales se dispuso mi comparecencia a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena y se ordenó que, en caso de no presentarme voluntariamente, se librara la correspondiente orden de captura y se ordene, respecto de dicho aspecto, emitir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se expongan las razones fácticas y jurídicas que justifiquen, si a ello hubiere lugar, la restricción de mi libertad antes de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, reiterados en la Sentencia T -042 de 2026, SU-120 de 2026 y acogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP13087-2025
Sentencia SU-220 de 2024, reiterados en la Sentencia T -042 de 2026, SU-120 de 2026 y acogidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP13087-2025 (SIC).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto del 6 de agosto del 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal avocó la acción constitucional y dispuso correr el traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
5. De igual manera, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado nº. 11001-60-00-100-2017-00220.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. El 19 de agosto de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo invocado por JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, tras considerar que el juzgado accionado fundamentó su decisión de manera suficiente.CUI 85001220800020261023201
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7. Lo anterior , debido a que en la sentencia el juez motivó su decisión en la naturaleza del delito, la no procedencia de los subrogados penales y la facultad concedida por el legislador contenida en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Penal.
V. LA IMPUGNACIÓN
8. En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el juzgado accionado no cumplió con la carga argumentativa exigida por
V. LA IMPUGNACIÓN
8. En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el juzgado accionado no cumplió con la carga argumentativa exigida por la sentencia SU-220 del 2024, que «ordena analizar no solo la procedencia de subrogados sino también el arraigo social, el comportamiento procesal y las demás circunstancias del caso concreto ». De igual manera, declaró que el fallo del Tribunal citó el precedente jurisprudencial referido y, aun así, resolvió en contra de este.
9. Señaló que existió una omisión absoluta del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, específicamente en la sentencia STP13087 - 2025, pues en aquella providencia, que contenía un supuesto fáctico similar, se le concedió el amparo invocado al accionante.
Aquella inobservancia configuró un «defecto de motivación del propio fallo de tutela» (sic).
10. Adujo que hubo confusión al destacar que el análisis efectuado por el juzgado accionado , respecto a la improcedencia de los subrogados penales resolvía por s í mismo, el juicio de necesidad de la privación de la libertad.
Ello, porque no se realizó un estudio autónomo de la referida exigencia.CUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 5
11. El accionante sostuvo que el Tribunal no examinó la motivación de la providencia judicial cuestionada, sino que justificó la actuación del juzgado accionado con razones sobrevinientes expuestas en la contestación de la acción de
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11. El accionante sostuvo que el Tribunal no examinó la motivación de la providencia judicial cuestionada, sino que justificó la actuación del juzgado accionado con razones sobrevinientes expuestas en la contestación de la acción de tutela. Alega que, según las sentencias SU-220 de 2024 y SU120 de 2026, la motivación reforzada debía estar contenida en la decisión judicial y no podía ser subsanada posteriormente mediante explicaciones ofrecidas en el trámite de tutela. En consecuencia, afirma que la falta de motivación de la sentencia persiste y que la orden de captura mantiene vigente el riesgo para su libertad personal.
12. En suma, reitera que el accionado incurrió en el defecto específico al desconocer el precedente jurisprudencial y ordenar la privación inmediata de la libertad sin realizar un análisis individualizado del arraigo, comportamiento procesal y demás circunstancias del caso. Además, reprochó que el fallo de primera instancia convalidó dicha actuación, pese a sus contradicciones internas, la omisión de los precedentes y de la causal alegada, así como la incorporación de argumentos posteriores ajenos a la providencia cuestionada.
13. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela con radicación
85001220800020261023200.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de mis derechos
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela con radicación 85001220800020261023200.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia (sic).
TERCERO: En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del tres (3) de agosto de dos mil veintiséisCUI 85001220800020261023201
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(2026) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del proceso CUI 11001-60-00-1002017-00220, Radicado Interno No. 2022 -0057, exclusivamente en lo que corresponde al ordinal QUINTO de su parte resolutiva y su parágrafo, mediante los cuales se dispuso mi comparecencia a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento inmediato de la pena y se ordenó librar orden de captura en caso de incumplimiento (sic).
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que, dentro del término que la Honorable Sala disponga, profiera una nueva decisión debidamente motivada respecto de la restricción de mi libertad antes de la ejecutoria de la sen tencia, en la que, si a ello hubiere lugar, exponga en acápite independiente las razones fácticas y jurídicas concretas, individualizadas y suficientes que la justifiquen, valorando mi arraigo social y familiar, mi comportamiento durante el proceso, el qua ntum punitivo y las demás
exponga en acápite independiente las razones fácticas y jurídicas concretas, individualizadas y suficientes que la justifiquen, valorando mi arraigo social y familiar, mi comportamiento durante el proceso, el qua ntum punitivo y las demás circunstancias del caso concreto, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-220 de 2024, T -042 de 2026 y SU -120 de 2026, y por esa Honorable Sala en las Sentencias STP5495 -2023 y ST P130872025 (sic).
QUINTO: Como medida de protección mientras se profiere la nueva decisión, DISPONER que se suspendan los efectos de la conminación y de la advertencia de orden de captura contenidas en el ordinal quinto y su parágrafo, y que me sea garantizada la permanencia en libertad hasta tanto el juzgado accionado emita la providencia motivada ordenada (sic).
14. Mediante memorial allegado a este despacho, el apoderado de CEPSA COLOMBIA S.A ., quien ostenta la calidad de tercero con interés, manifestó su «oposición al escrito de impugnación» allegado por el accionante. Lo anterior, debido a que consideró que el juzgado accionado motivó de manera suficiente y sustentó en punto de la necesidad de ordenar la detención del accionante, para que cumpliera con la pena impuesta.
15. De la misma manera, recordó que aquella determinación se tomó conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin que se evidenciara un actuarCUI 85001220800020261023201
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determinación se tomó conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin que se evidenciara un actuarCUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 7
arbitrario por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal. Por lo anterior, solicitó que esta Corporación confirmara el fallo emitido por el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.CUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 8
19. Corresponde entonces determinar si el juzgado accionado ha incurri do en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha autoridad, tal como lo consideró la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
20. Para tal circunstancia, primero se verificará si se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción constitucional.
5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.
22. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiereCUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 9
sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
23. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución.
5.2. Caso concreto
- decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución.
5.2. Caso concreto
24. En el prese nte asunto, se tiene que JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, acudió al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por la decisión emitida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal.
25. En principio, se tiene que i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y acceso a la administración de justicia, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza y, iii) no se ataca una irregularidad procesal, sino el escaso análisis que sustentó la decisión de privarlo de la libertad antes de que el fallo cobrara ejecutoria.CUI 85001220800020261023201
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26. iv) Se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectados , v) se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 3 de agosto del 2026 y la tutela se interpuso el 6 de agosto del mismo año. Sin embargo, se evidencia que, contrario a lo que manifestó el Tribunal Superior de Yopal , no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como pasa a verse.
27. En el presente asunto , se tiene que, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado
Superior de Yopal , no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como pasa a verse.
27. En el presente asunto , se tiene que, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Yopal, la defensa del accionante interpuso dentro del término establecido el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Yopal.
28. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
29. De otro lado, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca:
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos; por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juezCUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 11
constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes1.
30. Es por ello que, comoquiera que la actuación penal se encuentra en curso , el demandante aún cuenta con el
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constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes1.
30. Es por ello que, comoquiera que la actuación penal se encuentra en curso , el demandante aún cuenta con el mecanismo de defensa al interior de la misma, en donde puede controvertirla decisión que, en su sentir, no cumplió con la argumentación requerida para privarlo de la libertad, aun cuando la sentencia no se encuentra en firme.
31. Al respecto, en las providencias CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala
de Casación Penal indicó lo siguiente:
[…]Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se des conocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia
32. A partir de lo anterior, se concluye que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, hace parte de la
supuestas ilegalidades de la sentencia
32. A partir de lo anterior, se concluye que la definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, hace parte de la unidad temática del fallo y, por ello, si se identifica algún reparo, estos d eben abordarse o corregirse en sede de segunda instancia.
1 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otrasCUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 12
33. Ahora bien, aunque se superar a tal falencia la censura planteada por el libelista tampoco tendría vocación de prosperidad dado que no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en algún actuar caprichoso o arbitrario, que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
34. Ello, debido a que luego de realizar el respectivo análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el juzgado estableció la responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, impuso la correspondiente sanción privativa de la libertad. De igual manera, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le indicó al LÓPEZ BELLO que podía presentarse ante un establecimiento penitenciario cercano a su lugar de arraigo, a efecto de que iniciara el cumplimiento de la pena impuesta. También, precisó que a raíz de la naturaleza del delito por el que fue condenado, no procedía la concesión de subrogados penales.
35. Finalmente, se advierte que, conforme a lo
iniciara el cumplimiento de la pena impuesta. También, precisó que a raíz de la naturaleza del delito por el que fue condenado, no procedía la concesión de subrogados penales.
35. Finalmente, se advierte que, conforme a lo informado por el juzgado accionado dentro del trámite, aún no se ha librado la correspondiente orden de captura, por lo que se entiende que el accionante no se encuentra privado de la libertad en virtud de dicha determinación.
36. Por lo anterior, en este caso lo procedente es confirmar el fallo impugando, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal deCUI 85001220800020261023201 Tutela de impugnación rad. 159409 13
la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: confirmar el fallo impugnado, pero en el sentido de declararlo improcedente de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Segundo: notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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