CSJ - STP18997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP18997-2026 Radicación N.159040 CUI 25000220400020260076901 Acta No. 307

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDREA LORENA AMARILES MORENO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS1 en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la acción constitucional promovida contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca, por la

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 7 de agosto de 2026.Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 2 presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y, acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. La accionante manifestó que posee la calidad de víctima «indirecta» al interior de la noticia criminal radicado N° 252696099368-2025-00276, relacionada con el fallecimiento de su hermano Dillan Joaquín Cerquera

Moreno.

víctima «indirecta» al interior de la noticia criminal radicado N° 252696099368-2025-00276, relacionada con el fallecimiento de su hermano Dillan Joaquín Cerquera Moreno.

2. Señaló entre otras cosas, que el 17 de abril de 2026, a través de apoderado, interpuso un derecho de petición ante

la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca. Aquel fue remitido a los correos electrónicos hernan.olarte@fiscalia.gov.co y fis3secfacatativ@fiscalia.gov.co.

3. Precisó que en aquella petición solicitó: (i) acceso a la indagación « en especial al programa metodológico, órdenes a policía judicial, dictámenes periciales, entrevistas, elementos materiales probatorios, evidencia física y demás elementos recaudados », (ii) ordenar la ampliación del dictamen médico legal N° 2025010122569000121 del 2 de noviembre de 2025 y , (iii) aportar a Medicina Legal los elementos requeridos.

4. Así mismo, ANDREA LORENA AMARILES MORENO indicó que a la fecha de interposición de la presente acciónTutela Segunda Instancia N°159040

CUI 25000220400020260076901 3 constitucional no había recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía accionada y en esa medida le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.

5. En atención a lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela, (i) la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de

vulneradas sus garantías fundamentales.

5. En atención a lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela, (i) la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, (ii) ordenar a la entidad demandada emitir una respuesta a la solicitud realizada , (iii) ordenar al ente acusador que informe si solicitó « la ampliación del dictamen médico-legal y si fueron remitidos a Medicina Legal la historia clínica completa, la formulación médica, el registro del evento de evasión y los resultados de laboratorios confirmatorios».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. ANDREA LORENA AMARILES MORENO promovió acción constitucional en contra de la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca, trámite que en primera instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

7. La primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela el 2 9 de ju lio de 2026, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos en el término de 1 día.Tutela Segunda Instancia N°159040

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IV. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 12 de agosto de 202 6, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 12 de agosto de 202 6, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el reproche constitucional formulado.

9. Lo anterior , dado que en el trámite de la presente acción constitucional la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá el 30 de julio de 2026 «[…] brindó respuesta en la misma comunicación a la parte tutelante con oficio N° DSFC0445 al email: amarilesandrea2012@gmail.com y;

orlandogutierrez25@hotmail.com.

10. Así mismo, señaló que la referida entidad en aquella contestación remitió copia de la actuación penal radicado N° 252696099368202500276, así como rindió explicaciones a la accionante en cuanto a la información que le fue requerida.

11. En consecuencia, el a quo constitucional concluyó que la solicitud objeto de reproche constitucional había sido resuelta, independientemente que esta hubiese sido o no favorable a los intereses de la parte tutelante, superándose las circunstancias que motivaron la referida acción de tutela.

12. Finalmente, el juez de primera instancia precisó

que:Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 5

[…] como bien es sabido y reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de las Altas Cortes, el derecho de petición frente a actuaciones judiciales NO es procedente, lo anterior, en tanto, estas actuaciones se rigen es por la normas (sic) procesales que rigen el proceso, para el caso, penales, en suma a que desarrollan

a actuaciones judiciales NO es procedente, lo anterior, en tanto, estas actuaciones se rigen es por la normas (sic) procesales que rigen el proceso, para el caso, penales, en suma a que desarrollan es el derecho de postulación, como dimensión de la garantía del debido proceso.

V. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por ANDREA LORENA AMARILES MORENO a través de su apoderado, quien manifestó que la controversia no solo se limita a la remisión de la copia digital de la actuación o de un documento.

14. Consideró que:

El punto constitucional consiste en determinar si, con esa actuación sobreviniente, fueron satisfechas material e integralmente las solicitudes formuladas por la víctima y cesó la afectación de sus derechos fundamentales.

NOTA: La actuación sobreviniente que menciona la accionante es la respuesta que fue emitida por la Fiscalía y copia del expediente que le fue remitido en el curso del trámite constitucional. Ella lo denominó así.

15. Adicionalmente, reconoció que, si bien la Fiscalía accionada remitió copia digital de la actuación penal, aquella no equivale a una contestación de fondo e integral a las solicitudes realizadas el 17 de abril de la presente anualidad, en particular en relación con el dictamen médico - legal, el «cumplimiento de las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el estadoTutela Segunda Instancia N°159040

CUI 25000220400020260076901 6 concreto de las órdenes de policía judicial y las decisiones adoptadas con fundamento en sus resultados».

CUI 25000220400020260076901 6 concreto de las órdenes de policía judicial y las decisiones adoptadas con fundamento en sus resultados».

16. En esa medida, concluyó que la declaratoria de hecho superado resultó prematura e incompleta.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 12 de agosto de 2026, por ser su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 7

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

20. Corresponde a la Sala establecer si la respuesta remitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca el 30 de julio de 202 6, en atención a la petición formulad a por ANDREA LORENA AMARILES MORENO el 17 de abril de ese mismo año, satisface los estándares constitucionales de oportunidad, claridad, integralidad y congruencia, o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada por el accionante, en cuyo caso habría lugar a conceder el amparo.

6.2 Derecho de postulación

21. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

22. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos yTutela Segunda Instancia N°159040

CUI 25000220400020260076901 8 normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

23. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan

CUI 25000220400020260076901 8 normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

23. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

24. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente in vocable (C.C.S.T -377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que c onduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 9

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 9 su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

25. De igual forma, la Corte Constitucional en la

sentencia T – 311 de 2013, indicó:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y ( ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

6.3. Del hecho superado

26. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el

acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

27. Sobre el particular, la misma Corporación haTutela Segunda Instancia N°159040

CUI 25000220400020260076901 10 indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

6.4. Análisis del caso concreto

28. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que ANDREA LORENA AMARILES MORENO acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y, acceso a la administración de justicia, toda vez que la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no respondió la petición realizada el 17 de abril de 202 6, a

administración de justicia, toda vez que la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, no respondió la petición realizada el 17 de abril de 202 6, a través de correo electrónico, en la cual solicitó:

1. Se me permita el acceso a la indagación, en especial, al programa metodológico, Órdenes a policía judicial, Dictámenes periciales, entrevistas, EMP, EF y los demás elementos que se haya recaudado durante la indagación.

2. En cumplimiento al sugerencia (sic) de la perito de medicina legal, se ordene la ampliación del dictamen medico (sic) legal numero (sic) 2025010122569000121 del 02 de noviembre de 2025, para ello solicito se aporte los elementos requeridos por medicina legal.Tutela Segunda Instancia N°159040

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29. Por su parte la Fiscalía accionada en respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera instancia constitucional, contestó mediante oficio DSFC - 0445 la referida solicitud , el 30 de julio de 2026, anexando copia digital de la noticia criminal radicado N° 2526960993682025-00276.

30. Así mismo, se evidencia que en cuanto a la petición relacionada con la ampliación del dictamen médico legal N° 2025010122569000121 del 2 de noviembre de 2025, la

autoridad demandada le precisó que:

[…] este despacho a expedido ordenes de policía judicial Nro 12161003 del 18 Septiembre de 2025 y 12221970 la cual se

2025010122569000121 del 2 de noviembre de 2025, la autoridad demandada le precisó que:

[…] este despacho a expedido ordenes de policía judicial Nro 12161003 del 18 Septiembre de 2025 y 12221970 la cual se anexa en la cual se ordena efectuar entrevistas fin (sic) de llevar a cabo el análisis descriptivo de los hechos, de lo cual se encuentra pendiente el análisis de los resultados, para con base en los mismo efectuar el respectivo impulso investigativo y si es viable o no efectuar el tipo de pruebas que el doctor JESUS ORLANDO GUTIERREZ VEGA apoderado de victimas (sic) solicita se efectúen, sin embargo en la fecha cualquier determinación al respecto se le será notificado así como se le remiten la totalidad de los EMP que reposan en la carpeta. (Subrayado fuera de texto)

31. De esta forma , la respuesta fue enviada no solamente a la dirección ele ctrónica del a quo, sino que también a las que fueron proporcionadas por la accionante, siendo: orlandogutierrez25@hotmail.com y

amarilesandrea2012@gmail.com .

32. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constata q ue la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá - Cundinamarca en su respuesta le precisó a AMARILES MORENO que en relación con la ampliación del dictamenTutela Segunda Instancia N°159040

CUI 25000220400020260076901 12 médico legal N° 2025010122569000121 del 2 de noviembre de 2025 y la remisión de los documentos a medicina legal, se habían expedido ordenes de policía judicial N° 12161003 y 12221970 con el fin de efectuar entrevistas, encontrándose

de 2025 y la remisión de los documentos a medicina legal, se habían expedido ordenes de policía judicial N° 12161003 y 12221970 con el fin de efectuar entrevistas, encontrándose pendiente el análisis de los resultados de aquellas.

33. Adicionalmente, el ente acusador indicó que derivado del referido análisis, se efectuaría el impulso investigativo, así como se verificaría si es viable o no efectuar la ampliación del dictamen medicolegal y la remisión de la documentación requerida. Así mismo, señaló que cualquier determinación que se tome en el asunto le sería notificada.

34. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones expuestas

por la accionante en su escrito de impugnación:

CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá que emita pronunciamiento expreso, concreto e individual respecto de: […] (iii) si Medicina Legal emitió nuevo concepto; y (iv) en caso negativo, cuál es el estado y razón concreta de la falta de esa gestión.

QUINTO. ORDENAR a la Fiscalía informar de manera precisa el estado de cumplimiento de las órdenes de policía judicial No. 12161003 y No. 12221970, los resultados obtenidos, los análisis realizados y las decisiones adoptadas o pendientes con fundamento en tales resultados.

35. Encuentra la Sala que aquellas no resultan procedentes. Lo anterior, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por ANDREA LORENATutela Segunda Instancia N°159040

nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por ANDREA LORENATutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 13 AMARILES MORENO a la entidad respectiva, al interior de la actuación y no por vía constitucional.

36. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada no se limitó a contestar de manera evasiva, sino que allegó copia del expediente , informó de manera clara las actuaciones que se han puesto en marcha y el estado en que se encuentran las mismas.

37. En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que la petición del accionante si bien fue atendida de manera extemporánea, fue adecuada y suficiente, aunque no conforme a sus expectativas.

38. De ahí que no se configure vulneración alguna del derecho de p ostulación invocado, puesto que la autoridad accionada satisfizo en debida forma la obligación de responder a los pedimentos de la accionante.

39. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

40. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.Tutela Segunda Instancia N°159040

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solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.Tutela Segunda Instancia N°159040 CUI 25000220400020260076901 14 En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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