CSJ - STP18998-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18998-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 149508 Acta n.o 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ expuso que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayoCUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508 CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ 2 de 2025, le negó la libertad condicional; decisión que mantuvo al decidir no reponerla el 4 de julio siguiente. Dicho auto fue apelado y su conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicha autoridad, en auto del 31 de julio del presente año, confirmó la decisión de negar el subrogado penal, con fundamento en que la conducta punible objeto de condena reviste carácter grave, además de que el accionante se encuentra clasificado en la fase mediana del tratamiento penitenciario. El actor expresó que, aun cuando el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe valorarse la gravedad
El actor expresó que, aun cuando el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), dispone que para conceder la libertad condicional previamente debe valorarse la gravedad de la conducta punible, ello no significa que sólo por ese presupuesto deba negársele. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es necesario tener en cuenta su comportamiento y la ejemplar conducta observada durante la ejecución de la pena, cuyos aspectos no se consideraron adecuadamente en las decisiones cuestionadas. En su sentir, además, el presupuesto referido a la fase del tratamiento penitenciario en la cual se encuentra clasificado no se requiere para estudiar la libertad condicional. Por esa razón, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos dichas providencias para, en su lugar, concederle el referido subrogado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a los Juzgados 5º deCUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508
CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ
3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, cuyos titulares se opusieron a las pretensiones de la demanda por considerar que las decisiones contra las
3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, cuyos titulares se opusieron a las pretensiones de la demanda por considerar que las decisiones contra las cuales se dirige la tutela se encuentran ajustadas a derecho. A su vez, remitieron el link del expediente. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 23 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la acción. Refirió que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las pruebas que acreditaban la buena conducta del accionante mientras ha estado privado de la libertad, y que el análisis realizado valoró en conjunto dicha circunstancia con la gravedad del delito, su naturaleza y modalidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta todos los argumentos presentados en el escrito de impugnación, y que debía analizar la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda. Añadió que no se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales desarrollados por las Altas Cortes en materia de tutela, y que «debe tenerse mayor preponderancia la resocialización por encima de la gravedad de la
conducta punible».
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001220400020250383901
Tutela 2.a Instancia n.º 149508
CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ
4 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisado el escrito de tutela, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, negaron su solicitud de libertad condicional sin tener en cuenta el buen comportamiento que ha desplegado durante el cumplimiento de su condena. Considera que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas aportadas, lo cual también reprocha en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la tutela en primera instancia. En tal medida, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso. En caso positivo, se analizará si los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto que vulnere los derechos fundamentales de CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ al negar su solicitud de libertad condicional sin tener en cuenta las pruebas que acreditan su buena conducta.
defecto que vulnere los derechos fundamentales de CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ al negar su solicitud de libertad condicional sin tener en cuenta las pruebas que acreditan su buena conducta. Descendiendo al caso concreto, para la Sala se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción. En primer lugar, e l asunto objeto de examen reviste relevancia constitucional, pues no sólo involucra los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana de las personas privadas de la libertad, sino que también se presenta un debate relacionadoCUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508 CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ 5 con la garantía del debido proceso, en tanto se alega que se negó un subrogado penal sin valorar las pruebas aportadas por el peticionario. A su vez, se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela se presentó dentro del lapso razonable, esto es, un mes transcurrido desde que se profirió el auto que resolvió el recurso de apelación el pasado 31 de julio. La subsidiariedad también se satisface, ya que el demandante agotó los mecanismos ordinarios de defensa – recursos de reposición y apelación – que tenía a su alcance para controvertir las providencias cuestionadas. Por último, el actor especificó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, y no se trata de una sentencia de tutela. Habiendo determinado la procedencia de la acción, corresponde analizar si se configura un defecto específico que determine la concesión
sentencia de tutela. Habiendo determinado la procedencia de la acción, corresponde analizar si se configura un defecto específico que determine la concesión del amparo solicitado. Lo primero que debe aclararse es que el artículo 64 del Código Penal – modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 – establece que el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Que se demuestre arraigo familiar y social. De conformidad con lo anterior, para conceder el citado subrogado penal es requisito valorar la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el solicitante. De igual forma, dicho factor no puede ser el únicoCUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508 CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ 6 argumento para adoptar la decisión. A pesar de ello, se trata de un elemento importante dentro del análisis realizado por el juez. Así las cosas, al juez le corresponde analizar la gravedad del ilícito en conjunto con otros factores para decidir si se concede o no un subrogado, ya que la finalidad es la resocialización y no la negación automática del beneficio. Al respecto, esta Sala de Casación 1 ha señalado
en conjunto con otros factores para decidir si se concede o no un subrogado, ya que la finalidad es la resocialización y no la negación automática del beneficio. Al respecto, esta Sala de Casación 1 ha señalado que reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada no es suficiente para otorgar la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues deben acreditarse todos los requisitos establecidos en la precitada norma. En ese sentido, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no desconocieron que el comportamiento del accionante en el establecimiento carcelario ha sido bueno, ni ignoraron las pruebas mediante las cuales se pretende acreditar dicha situación. En cambio, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 64 del Código Penal, valoraron dichos medios de convicción en conjunto con la naturaleza y modalidad del delito cometido, así como con el fin resocializador de la pena. De esa forma arribaron a la conclusión acerca de
la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario. 1 CSJ, STP8251-2020 del 22 de septiembre de 2020, Rad. 112484CUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508
CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ
7 La Sala tampoco evidencia que las decisiones hayan sido arbitrarias o carentes de fundamento. Tras revisar dichas providencias se observa que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá analizó los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal evidenciando que el actor no cumple con el requisito subjetivo, pues el delito por el cual fue condenado reviste una gravedad seria. Lo anterior fue sustentado en virtud de la sentencia condenatoria, donde se valoró como grave la conducta desplegada por el accionante, de acuerdo con las labores que desempeñaba en la organización delincuencial a la cual pertenecía. También se constata que las autoridades accionadas verificaron la cartilla biográfica y evidenciaron que el actor: (i) descontó pena en actividades laborales; (ii) participó en talleres psicosociales; (iii) pidió perdón y olvido por sus actos; y (iv) cuenta con resolución favorable. A pesar de lo anterior, al encontrarse en fase de tratamiento de media seguridad – periodo semiabierto donde el penado se prepara para la vida en sociedad evitando la reincidencia – y haber sido condenado por una conducta catalogada como especialmente grave, se consideró la necesidad de completar las fases del tratamiento penitenciario. Por ello concluyeron que no reúne los requisitos de ley.
catalogada como especialmente grave, se consideró la necesidad de completar las fases del tratamiento penitenciario. Por ello concluyeron que no reúne los requisitos de ley. En tal medida, no se configura el defecto alegado por el accionante, puesto que los jueces accionados valoraron conjuntamente las pruebas aportadas en la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, al analizar la gravedad de la conducta y estar en fase de tratamiento de media seguridad, concluyeron que era necesario seguir con la vida en reclusión. Así las cosas, el simple descontento con las decisiones judiciales atacadas no habilita automáticamente la procedencia del amparo, pues el artículo 64 del Código Penal exige la valoración sobre la gravedad de laCUI 11001220400020250383901 Tutela 2.a Instancia n.º 149508 CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ 8 conducta. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta
por CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
por CARLOS ESTEBAN URREGO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.