CSJ - STP18999-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP18999 – 2026 Radicación n°. 159345 CUI 11001220400020260449401 Acta No. 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO LÓPEZ ÁVILA, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, resolver lasTutela impugnación número interno 159345 CUI 11001220400020260449401
2 solicitudes formuladas por el accionante, dentro de la acción de tutela promovida por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, dignidad humana, justicia y reparación.
II. HECHOS
1. Álvaro López Ávila, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debi do proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, tutela judicial efectiva,
de la Nación – Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debi do proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, dignidad humana, justicia y reparación, con ocasión de la falta de atención efectiva de las solicitudes formuladas dentro de la investigación penal n.º 110016099069202260605.
2. Refirió que el 19 de mayo de 2022, cuando se encontraba en las instalaciones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sede Aduanilla de Paiba, en Bogotá, sufrió una lesión en el ojo izquierdo que produjo su pérdida anatómica, durante un procedimiento de control de una manifestación estudiantil en el que intervinieron integrantes del entonces Escuadrón Móvil AntidisturbiosESMAD-. Por esos hechos se inició la referida investigación penal.Tutela impugnación número interno 159345
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3. Señaló que el 5 de marzo de 2025 , confirió poder al abogado Diego Raúl Romero Gamba para que lo representara como víctima en la actuación, que para ese momento se encontraba a cargo de la Fiscalía 108 Local de Bogotá. El 17 de marzo siguiente, reiterado el 27 del mismo mes, su apoderado solicitó que se recaudara el proyectil extraído de su ojo izquierdo y, una vez obtenido, se practicara un estudio pericial sobre ese elemento.
4. Indicó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. informó que el 20 de mayo de 2022 el servicio
su ojo izquierdo y, una vez obtenido, se practicara un estudio pericial sobre ese elemento.
4. Indicó que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. informó que el 20 de mayo de 2022 el servicio de patología del Hospital Simón Bolívar recibió como elemento material probatorio y evidencia física un «proyectil
(uno)», que permanecía bajo su custodia y sería entregado a la Fiscalía cuando esa autoridad lo requiriera con observancia de la cadena de custodia.
5. Expuso que el 15 de octubre de 2025, reiteró ante la Fiscalía las solicitudes relacionadas con el recaudo y análisis del proyectil y requirió, además, documentación vinculada con la actuación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos. Ante la falta de avance que advirtió en la investigación, el 31 de octubre siguiente solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que el asunto fuera asignado a una unidad especializada.
6. Mediante Resolución n.º 00344 de 20 de noviembre de 2025, la Fiscalía General de la Nación varió la asignaciónTutela impugnación número interno 159345
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4 de diferentes investigaciones y trasladó el conocimiento del asunto a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. En febrero de 2026, el apoderado tuvo conocimiento de que la actuación había sido asignada a la Fiscalía 132 de esa Dirección.
7. Los días 13 y 17 de febrero de 2026, el representante judicial del accionante solicitó una entrevista presencial con
tuvo conocimiento de que la actuación había sido asignada a la Fiscalía 132 de esa Dirección.
7. Los días 13 y 17 de febrero de 2026, el representante judicial del accionante solicitó una entrevista presencial con la fiscal encargada del asunto, con el propósito de revisar aspectos de la investigación y formular solicitudes probatorias. Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, pidió, entre otras actuaciones, requerir al Hospital Simón Bolívar para que pusiera a disposición de la Fiscalía el proyectil extraído del ojo izquierdo de su representado y, una vez recaudado, disponer la práctica de una expert icia encaminada a determinar sus características y eventual correspondencia con los elementos utilizados por el entonces
ESMAD.
8. En esa última solicitud también requirió obtener de la Policía Nacional varias resoluciones y la guía institucional para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, así como solicitar a la Inspección Delegada Especial para la Ma nifestación Pública el expediente disciplinario EE-MESA4-2022-73.
9. El accionante afirmó que, entre marzo y julio de 2026, su apoderado acudió en diferentes oportunidades a laTutela impugnación número interno 159345
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5 Fiscalía 132 para conocer el estado de esas solicitudes. Según relató, allí recibió información verbal acerca de la expedición de órdenes de policía judicial y de las dificultades para su ejecución, pero no obtuvo un pronunciamiento formal sobre los requerimientos formulados.
10. Agregó que las diligencias solicitadas tenían
expedición de órdenes de policía judicial y de las dificultades para su ejecución, pero no obtuvo un pronunciamiento formal sobre los requerimientos formulados.
10. Agregó que las diligencias solicitadas tenían relevancia para el proceso de reparación directa n.º 11001333603320240025600, que cursaba ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. Indicó que, en audiencia de 7 de mayo de 2026, esa autoridad t uvo por agotada una prueba pericial al no haber sido practicada y aportada, determinación que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
11. Sostuvo que la falta de recaudo del proyectil y de práctica de la experticia comprometía sus garantías como víctima, pues dicho elemento permanecía bajo custodia de la institución hospitalaria y, según afirmó, él no podía obtenerlo directamente, dado que s u recaudo debía efectuarse por la Fiscalía con observancia de la cadena de custodia.
12. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, entre otras medidas, que se ordenara a la Fiscalía adelantar las actuaciones necesarias para obtener el proyectil custodiado por el Hospital Simón Bolívar, garantizar su cadena de custodi a, practicar la experticiaTutela impugnación número interno 159345
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6 solicitada y emitir las órdenes de policía judicial requeridas para recaudar la documentación relacionada con los hechos investigados.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2026, la Sala
para recaudar la documentación relacionada con los hechos investigados.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Álvaro López Ávila y ordenó a la fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrita a la D irección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que, en el término máximo de 48 horas, resolviera las peticiones formuladas por el accionante.
14. Para adoptar esa determinación, el Tribunal señaló que la autoridad accionada no rindió el informe solicitado durante el trámite constitucional. En consecuencia, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo p or ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas los días 13, 17 y 24 de febrero de 2026.
15. A partir de ello, consideró acreditado que la Fiscalía no había emitido un pronunciamiento frente a los requerimientos del accionante y que esa omisión comprometía su derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, estimó que el interesado no contaba con otroTutela impugnación número interno 159345 CUI 11001220400020260449401
7 mecanismo de defensa judicial que permitiera obtener la protección inmediata de esa garantía.
16. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la fiscal 132 seccional de Bogotá que, dentro del término
7 mecanismo de defensa judicial que permitiera obtener la protección inmediata de esa garantía.
16. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la fiscal 132 seccional de Bogotá que, dentro del término máximo de 48 horas, resolviera las peticiones del accionante.
Además, dispuso que, vencido ese plazo, informara al magistrado sustanciador sobre el cum plimiento de la decisión.
17. El Tribunal no impartió una orden dirigida específicamente a disponer el recaudo del proyectil, garantizar su cadena de custodia o practicar la experticia pretendida por el accionante, sino que circunscribió la medida de protección a exigir de la autoridad accionada un pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con el alcance de la decisión de primera instancia, Álvaro López Ávila, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo y solicitó mantener el amparo concedido, pero modificar la orden impartida a la Fiscalía, al considerar que la medida adoptada no garantizaba de manera material y efectiva sus derechos fundamentales.
19. Como reparo principal, sostuvo que la orden consistente en que la fiscal 132 seccional de Bogotá «resuelvaTutela impugnación número interno 159345
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8 las peticiones al accionante» resultaba insuficiente, pues permitía, en su criterio, un cumplimiento meramente formal del fallo, sin asegurar la realización de las actuaciones investigativas que venía reclamando, particularmente el
8 las peticiones al accionante» resultaba insuficiente, pues permitía, en su criterio, un cumplimiento meramente formal del fallo, sin asegurar la realización de las actuaciones investigativas que venía reclamando, particularmente el recaudo del proyectil extraído de su ojo izquierdo y la práctica de la correspondiente experticia.
20. Informó que, con posterioridad al fallo de primera instancia, el 31 de agosto de 2026, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos emitió respuesta a sus solicitudes, identificada con radicado
2026201501045232. A su juicio, esa actuación sobreviniente corroboraba la insuficiencia de la orden impartida por el
Tribunal.
21. Frente a esa respuesta, cuestionó que la Fiscalía no hubiera precisado la fecha cierta en que fueron emitidas las órdenes de policía judicial relacionadas con las diligencias solicitadas y que tampoco hubiera ofrecido una respuesta concreta acerca de la pr áctica de la experticia que, según afirmó, venía reclamando desde marzo de 2025.
22. Asimismo, censuró que la autoridad accionada hubiera invocado el carácter reservado de la investigación para abstenerse de suministrar información concreta sobre su desarrollo. Al respecto, sostuvo que su condición de víctima le otorgaba facultades de inte rvención dentro de laTutela impugnación número interno 159345
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9 actuación penal y le permitía conocer las diligencias relacionadas con la protección de sus derechos.
23. Agregó que, pese a la respuesta emitida por la
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9 actuación penal y le permitía conocer las diligencias relacionadas con la protección de sus derechos.
23. Agregó que, pese a la respuesta emitida por la Fiscalía, la orden de policía judicial relacionada con el proyectil continuaba pendiente de ejecución, pues la propia autoridad manifestó encontrarse a la espera del informe del investigador asignado. Por esa razón, afirmó que el elemento permanecía bajo custodia de la institución hospitalaria y que no se había materializado su recaudo con observancia de la cadena de custodia.
24. A partir de lo anterior, sostuvo que la protección constitucional no podía agotarse en exigir una respuesta formal a sus requerimientos. En su criterio, para restablecer efectivamente sus derechos era necesario ordenar la ejecución de las dos actuaciones que consideró esenciales: el recaudo del proyectil y la práctica de la experticia solicitada sobre ese elemento.
25. En consecuencia, solicitó confirmar el amparo concedido en primera instancia, extender la protección a los demás derechos fundamentales invocados y modificar la orden impartida, con el propósito de que se dispusiera a la Fiscalía, dentro de términos perent orios, adelantar las actuaciones necesarias para recaudar el proyectil, garantizar su cadena de custodia y practicar el estudio pericialTutela impugnación número interno 159345
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10 solicitado, así como informar sobre el cumplimiento material de esas diligencias.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
10 solicitado, así como informar sobre el cumplimiento material de esas diligencias.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
5.2. Problema jurídico y alcance de la segunda instancia
27. En el presente asunto, Álvaro López Ávila promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de atención de las solicitudes formuladas dentro de la investigación penal n.º 110016099069202260605, en la cua l interviene como víctima. En particular, reclamó el recaudo del proyectil extraído de su ojo izquierdo y que permanece bajo custodia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. - Hospital Simón Bolívar, así como la práctica de unaTutela impugnación número interno 159345
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11 experticia sobre ese elemento y el recaudo de otros documentos que estimó relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
28. El Tribunal concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso porque la fiscal 132 seccional de Bogotá no rindió el informe requerido durante el trámite
documentos que estimó relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
28. El Tribunal concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso porque la fiscal 132 seccional de Bogotá no rindió el informe requerido durante el trámite constitucional y, por aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cier to que no había resuelto las solicitudes presentadas los días 13, 17 y 24 de febrero de
2026. En consecuencia, le ordenó pronunciarse sobre ellas dentro de las 48 horas siguientes.
29. La impugnación no controvierte la concesión del amparo. Por el contrario, el accionante delimitó expresamente su inconformidad a la insuficiencia de la medida de protección contenida en el numeral segundo del fallo, pues considera que ordenar a la Fiscalía resolver sus solicitudes permite un cumplimiento meramente formal y no garantiza la ejecución de las actividades investigativas reclamadas.
30. En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si la protección concedida por el Tribunal resulta suficiente para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro López Ávila o si, como sostiene el impugnante, debe modificarse la decis ión para ordenar directamente a la Fiscalía el recaudo del proyectil queTutela impugnación número interno 159345
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12 permanece bajo custodia de la institución hospitalaria y la práctica de la experticia solicitada sobre ese elemento.
31. El estudio de esta Corporación se circunscribirá a ese cuestionamiento. Por tanto, no corresponde reexaminar la existencia de la vulneración declarada por el a quo, aspecto
práctica de la experticia solicitada sobre ese elemento.
31. El estudio de esta Corporación se circunscribirá a ese cuestionamiento. Por tanto, no corresponde reexaminar la existencia de la vulneración declarada por el a quo, aspecto que no fue controvertido, sino establecer si la orden impartida guarda corresponden cia con la afectación constitucional advertida o si resulta necesario ampliar su alcance en los términos pretendidos por el recurrente.
5.3. El debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de las víctimas en la actuación penal
32. El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el debido proceso como una garantía aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, el artículo 229 Superior garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, prerrogativa que no se satisface únicamente con la posibilidad formal de acudir ante las autoridades, sino que comprende la obtención de una actuación efectiva frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.
33. Tratándose de la investigación penal, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de adelantar el ejercicio de la acciónTutela impugnación número interno 159345
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13 penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Dentro de esas atribuciones se encuentra la de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci ón. Esa función adquiere particular relevancia cuando la actividad investigativa se encuentra relacionada con la efectividad de los derechos de quienes
se encuentra la de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci ón. Esa función adquiere particular relevancia cuando la actividad investigativa se encuentra relacionada con la efectividad de los derechos de quienes intervienen en la actuación en condición de víctimas.
34. La jurisprudencia constitucional invocada en la solicitud de amparo ha reconocido que las dilaciones injustificadas de la Fiscalía en el adelantamiento de actuaciones investigativas pueden comprometer el acceso efectivo a la administración de justicia, par ticularmente cuando la tardanza repercute en las posibilidades de la víctima de hacer efectivos sus derechos dentro de otros escenarios judiciales. En esa dirección, el accionante hizo referencia a la sentencia T -015 de 2025, en la que la Corte Constitucional examinó la demora de la Fiscalía en el adelantamiento de una actuación investigativa y sus consecuencias para el acceso de la interesada a otros mecanismos judiciales.
35. Lo anterior no significa, sin embargo, que toda solicitud de actividad investigativa formulada por una víctima deba ser acogida en los términos propuestos por esta, ni que el juez constitucional pueda asumir ordinariamente la dirección de la investigación penal. Una cosa es garantizarTutela impugnación número interno 159345
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14 que las solicitudes de la víctima sean atendidas y que la Fiscalía ejerza sus competencias sin dilaciones injustificadas, y otra diferente sustituir a la autoridad encargada de la investigación en la determinación concreta de las actuaciones que correspond e adelantar y de la forma en que deben ejecutarse.
Fiscalía ejerza sus competencias sin dilaciones injustificadas, y otra diferente sustituir a la autoridad encargada de la investigación en la determinación concreta de las actuaciones que correspond e adelantar y de la forma en que deben ejecutarse.
5.4. Análisis del caso concreto
36. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante en cuanto pretende que la protección constitucional concedida deba traducirse necesariamente en una orden judicial para practicar las actividades investigativas en los términos solicitados.
37. En efecto, el Tribunal encontró acreditada una vulneración concreta: la fiscal 132 seccional de Bogotá no había resuelto las solicitudes formuladas por el apoderado del accionante los días 13, 17 y 24 de febrero de 2026. Debido a que la autoridad accionada no rindió el informe requerido durante el trámite de tutela, el a quo aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, sobre esa base, concedió el amparo del debido proceso.
38. La orden impartida guardó correspondencia con esa vulneración. El Tribunal dispuso que la Fiscalía resolviera las solicitudes dentro de un término máximo de 48 horas, lo cual la obligaba a adoptar un pronunciamiento frente a losTutela impugnación número interno 159345
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15 requerimientos del interesado, pero no significaba que aquellos hubieran sido concedidos ni que la autoridad judicial hubiese determinado la procedencia de cada una de las actividades investigativas reclamadas.
39. Esta precisión resulta relevante porque las
15 requerimientos del interesado, pero no significaba que aquellos hubieran sido concedidos ni que la autoridad judicial hubiese determinado la procedencia de cada una de las actividades investigativas reclamadas.
39. Esta precisión resulta relevante porque las solicitudes formuladas por el accionante no estaban encaminadas únicamente a obtener información. El memorial de 24 de febrero de 2026, comprendía, entre otras actuaciones, requerir al Hospital Simón Bolívar para obtener el proyectil extraído del ojo izquierdo de Álvaro López Ávila, recaudar documentación de la Policía Nacional y, una vez obtenido aquel elemento, practicar una experticia dirigida a establecer su naturaleza, composición y eventual correspondencia con las armas utilizadas por integrantes del entonces ESMAD.
40. Por tanto, acceder a la pretensión formulada en la impugnación no supondría simplemente precisar la orden emitida por el a quo. Implicaría disponer directamente el decreto y la ejecución de determinadas actividades dentro de una investigación penal en curs o, pese a que la determinación acerca de su realización corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 250 de la Constitución Política.Tutela impugnación número interno 159345
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41. Tampoco puede perderse de vista lo ocurrido con posterioridad al fallo. El 31 de agosto de 2026, mediante oficio n.º 2026201501045232, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó al apoderado del accionante que, respect o de la solicitud
posterioridad al fallo. El 31 de agosto de 2026, mediante oficio n.º 2026201501045232, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó al apoderado del accionante que, respect o de la solicitud dirigida a obtener el proyectil o fragmento extraído de su ojo izquierdo y realizar su análisis, se había emitido una orden de policía judicial asignada al investigador Mauricio Vanegas Vanegas y se encontraba a la espera del correspondiente informe. Asimismo, indicó que las solicitudes relacionadas con la documentación de la Policía Nacional habían sido incorporadas en una orden de policía judicial asignada al mismo servidor.
42. Esa información resulta relevante para resolver el reparo del recurrente, pues evidencia que la Fiscalía no se limitó a emitir una comunicación abstracta sobre las solicitudes formuladas, sino que informó acerca de la existencia de actuaciones encaminadas al recaudo del elemento material probatorio y de la documentación requerida.
43. Es cierto que el impugnante cuestiona que la comunicación no indicara la fecha de expedición de las órdenes de policía judicial, que no existiera un pronunciamiento específico sobre el dictamen pericial y que el proyectil continuara sin ser materialmente r ecaudado.
También censura la referencia al carácter reservado de laTutela impugnación número interno 159345 CUI 11001220400020260449401
17 indagación y sostiene que la propia manifestación de encontrarse a la espera del informe del investigador demuestra que la diligencia aún no había culminado.
44. Tales circunstancias, sin embargo, no conducen a
17 indagación y sostiene que la propia manifestación de encontrarse a la espera del informe del investigador demuestra que la diligencia aún no había culminado.
44. Tales circunstancias, sin embargo, no conducen a concluir que el fallo de primera instancia deba modificarse para imponer directamente la práctica de las diligencias reclamadas. La orden constitucional consistió en que la Fiscalía resolviera las solicitude s, y no en que necesariamente accediera a ellas en los términos pretendidos por el interesado. La valoración sobre la suficiencia de la actuación desplegada para cumplir esa orden constituye una cuestión distinta del alcance que debía tener originalmente el amparo.
45. De igual manera, el argumento relativo a que el proyectil todavía no había sido materialmente recaudado no demuestra, por sí solo, que corresponda al juez de tutela asumir la dirección de esa actividad investigativa. Por el contrario, la información allega da evidencia que la Fiscalía dispuso una actuación de policía judicial encaminada precisamente a obtener ese elemento, circunstancia que desvirtúa la necesidad de impartir, en esta instancia, una orden adicional con idéntica finalidad.
46. En cuanto al dictamen pericial, la respuesta de 31 de agosto de 2026, indicó que la orden emitida respecto del proyectil comprendía su puesta a disposición del despacho yTutela impugnación número interno 159345
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18 «su respectivo análisis». Con todo, aun si el accionante estima que esa expresión no constituye un pronunciamiento suficiente frente a la experticia específica que solicitó, esa
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18 «su respectivo análisis». Con todo, aun si el accionante estima que esa expresión no constituye un pronunciamiento suficiente frente a la experticia específica que solicitó, esa circunstancia debe valorarse frente al cumplimiento integral de la orden de re solver sus peticiones, y no conduce automáticamente a que esta Sala decrete la prueba en reemplazo de la autoridad encargada de la investigación.
47. Tampoco prospera el argumento según el cual la sola invocación de la reserva de la indagación demuestra la insuficiencia del amparo. La comunicación de la Fiscalía no se limitó a oponer esa circunstancia al interesado, pues, pese a mencionarla, informó sobre las órdenes de policía judicial impartidas y el estado en que se encontraban. El recurrente puede controvertir la suficiencia de esa respuesta frente a la orden constitucional, pero ello no constituye fundamento para disponer directamente las actividade s investigativas solicitadas.
48. Finalmente, la alegación relativa a que la respuesta de 31 de agosto de 2026 , representa un cumplimiento meramente formal del fallo tampoco conduce a modificar la sentencia. El Tribunal ordenó a la Fiscalía resolver las solicitudes formuladas por el accionante y, con posterioridad a esa decisión, la autoridad emitió un pronunciamiento en el que informó las actuaciones dispuestas respecto del recaudo del proyectil, su análisis y la documentación requerida.Tutela impugnación número interno 159345
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49. Ahora bien, la Sala advierte que la emisión de esa respuesta no equivale a afirmar que las actividades
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49. Ahora bien, la Sala advierte que la emisión de esa respuesta no equivale a afirmar que las actividades investigativas se encuentren materialmente culminadas. De hecho, la propia Fiscalía informó que se encontraba a la espera del reporte del investigador encargado de la orden de policía judicial relacionada con el proyectil. Sin embargo, esa circunstancia no demuestra que la medida de protección adoptada por el Tribunal fuera insuficiente, pues una cosa es garantizar que la autoridad se pronuncie frente a las solicitudes de la víctima y otra distinta ordenar, desde el trámite constitucional, que aquellas sean acogidas y ejecutadas en los términos pretendidos por el interesado.
50. En ese sentido, las inconformidades del recurrente respecto de la ejecución material de las actividades informadas por la Fiscalía no justifican ampliar la orden de amparo para disponer directamente el recaudo del proyectil y la práctica de la expertic ia. Una determinación de esa naturaleza implicaría sustituir a la autoridad encargada de dirigir la investigación penal en la definición y ejecución de las actuaciones que corresponde adelantar.
51. Así las cosas, la Sala concluye que la medida adoptada por el Tribunal guarda correspondencia con la vulneración que encontró acreditada. La protección del debido proceso exigía que la Fiscalía emitiera un pronunciamiento frente a los requerimientos del accionante,Tutela impugnación número interno 159345
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20 pero no imponía al juez constitucional decretar directamente las actividades investigativas solicitadas por la víctima.
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20 pero no imponía al juez constitucional decretar directamente las actividades investigativas solicitadas por la víctima.
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