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CSJ - STP190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 190 Acta No. 95 Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN ALONSO ALZAMORA GIRALDO , en calidad de representante legal de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. – ACONDESA S.A. , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Laboral y 4º homólogo de Descongestión de Cartagena, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del DistritoTutela No. 190 Acondesa S.A. Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500320000035600.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) RAMÓN CASTRO SAN JUAN, MARIANO GONZÁLEZ

GUETO, CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE

GUETO, CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO promovieron proceso ordinario laboral en contra de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la suspensión intempestiva de labores ocasionada por la demandada; como consecuencia de ello, se condenara al pago de salarios desde el 30 de diciembre de 1998, hasta el cumplimiento de la sentencia, con las respectivas prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. (ii) El Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, con sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, condenó a INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN al pago de las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Inconformes con dicho proveído, tanto los demandantes, como la empresa condenada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 18 de julio de 2014, en el sentido de revocar parcialmente y adicionar la decisión del a quo, para condenar solidariamente a la empresa ALIMENTOS 2Tutela No. 190 Acondesa S.A.

parcialmente y adicionar la decisión del a quo, para condenar solidariamente a la empresa ALIMENTOS 2Tutela No. 190 Acondesa S.A. CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. al pago dispuesto en primera instancia. (iv) Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la empresa aquí accionante, decidió no casar la decisión de segundo grado. (v) Posteriormente, con providencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó una solicitud de adición presentada por la promotora de esta acción. (vi) A juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción propuesta en la contestación de la demanda, circunstancia que también se pasó por alto en sede de casación, lo que desembocó en una condena que considera ilegítima y vulneratoria de sus garantías procesales.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500320000035600, deje sin efectos las decisiones proferidas por las Corporaciones demandadas y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva providencia en la cual se pronuncie sobre la excepción de prescripción de la acción oportunamente formulada.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva providencia en la cual se pronuncie sobre la excepción de prescripción de la acción oportunamente formulada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Tutela No. 190 Acondesa S.A. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación y manifestó que la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral 13001310500320000035600, fue emitida por su homólogo 4º de Descongestión de la misma ciudad. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a indicar que, mediante providencia AL138-2020, negó por extemporánea una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida por esa Corporación el 3 de julio de 2019. El apoderado de NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que no se cumple con el presupuesto de inmediatez al momento de su interposición y porque, en todo caso, este mecanismo excepcional no está diseñado para remplazar los procesos judiciales ordinarios. DIONISIO MIRANDA TEJEDOR, en su condición de tercero

de su interposición y porque, en todo caso, este mecanismo excepcional no está diseñado para remplazar los procesos judiciales ordinarios. DIONISIO MIRANDA TEJEDOR, en su condición de tercero con interés legítimo, acudió al trámite para solicitar que se niegue la protección deprecada, por cuanto en los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso a que alude la parte accionante, las autoridades cuestionadas se pronunciaron frente a la totalidad de pretensiones y excepciones propuestas por las partes, y adoptaron su determinación con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente y acorde al ordenamiento jurídico. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 4Tutela No. 190 Acondesa S.A. ordinario laboral con radicado 13001310500320000035600, no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la 5Tutela No. 190 Acondesa S.A. procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia

hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la

cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela No. 190 Acondesa S.A. mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, JOAQUÍN ALONSO ALZAMORA GIRALDO, en calidad de representante legal de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A., no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada en primera instancia el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, encuentra la Corte que ese despacho se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la empresa aquí demandante, indicando que: “A folio 361 reposa contestación de la demanda por parte de la demandada CONDESA S.A. (sic). Propone las excepciones de

de mérito propuestas por la empresa aquí demandante, indicando que: “A folio 361 reposa contestación de la demanda por parte de la demandada CONDESA S.A. (sic). Propone las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y cobro de lo no debido. De todas ellas sale avante y probada la de inexistencia de la obligación, motivación que reposa en su acápite respectivo, por lo dispuesto no resulta necesario pronunciarse en cuanto al resto de las excepciones, sin que ello no indique que el superior pueda declararlas probadas”. En este aspecto interesa destacar que el juez de primer grado, para encontrar probada la excepción de inexistencia 7Tutela No. 190 Acondesa S.A. de la obligación, partió del estudio de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 36 del CST, para concluir que ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. no debía ser responsable de la condena, por cuanto, a su juicio, entre esa empresa e INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN solo medió un contrato de levante y explotación de gallinas comerciales de naturaleza civil, que se sale de la órbita de lo laboral. Ahora bien, el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le

instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical o que estén inescindiblemente atados al disenso del impugnante, siempre contemplando los derechos mínimos irrenunciables del trabajador (Cf. CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras, en concordancia con la sentencia C-968 de 2003). En ese orden de ideas, si la parte actora consideraba que debió darse un pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción de la acción, para salvar su responsabilidad absoluta en el debate planteado, debió haber apelado la decisión del Juez 4º Laboral de Cartagena, pues 8Tutela No. 190 Acondesa S.A. claramente ese funcionario judicial advirtió que los medios exceptivos “podrían” ser declarados como probados por el superior, lo que implicaba, per se, la posibilidad de que no aconteciera de ese modo. Por tanto, como la alzada propuesta giró en torno a la responsabilidad solidaria de ACONDESA S.A., a ello se limitó el

superior, lo que implicaba, per se, la posibilidad de que no aconteciera de ese modo. Por tanto, como la alzada propuesta giró en torno a la responsabilidad solidaria de ACONDESA S.A., a ello se limitó el examen que adelantó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso. De otra parte, observa la Corte que la empresa accionante censura el hecho de que la sentencia emitida en sede de casación tampoco se manifestó sobre la excepción de mérito que propuso en la contestación de la demanda; empero, de la lectura de la sentencia SL3014-2019, claramente establece esta Sala que ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. formuló cuatro cargos contra la decisión de segundo grado y en ninguno de ellos hizo alusión a la ausencia de pronunciamiento que hoy alega en el trámite de este mecanismo constitucional. De hecho, la aquí demandante se ocupó solo del ya mencionado tema de la responsabilidad solidaria, criticando la interpretación y alcance del artículo 34 del CST, la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente y el hecho de que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá supuestamente se extralimitó al resolver el recurso de apelación y examinó un aspecto que, en su concepto, no había sido motivo de discusión en primera instancia. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos

supuestamente se extralimitó al resolver el recurso de apelación y examinó un aspecto que, en su concepto, no había sido motivo de discusión en primera instancia. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno 9Tutela No. 190 Acondesa S.A. a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, así como la interpretación de las normas aplicables al mismo, pues las consideraciones personales propuestas por la parte actora no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las Corporaciones demandadas obedeció a una labor de hermenéutica y 10Tutela No. 190 Acondesa S.A. apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOAQUÍN ALONSO ALZAMORA GIRALDO , en calidad de representante legal de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOAQUÍN ALONSO ALZAMORA GIRALDO , en calidad de representante legal de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. – ACONDESA S.A. , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

11Tutela No. 190 Acondesa S.A.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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