CSJ - STP19000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19000-2026 Radicación n.° 159631 CUI 11001020400020260285900 Acta n.° 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a laTutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 2

administración de justicia y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que , el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá , dentro de la causa 257366000652201600813, en sentencia del 13 de julio de 2018 condenó por aceptación de cargos a MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA por el delito de «estafa agravada» a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 314 s.m.m.l.v., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

2. Los hechos por los cuales fue condenada en aquella

ocasión fueron resumidos así:

s.m.m.l.v., le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

2. Los hechos por los cuales fue condenada en aquella

ocasión fueron resumidos así:

Para los años 2013. 2014 y 2016 la señora Mónica Calderón Castañeda contacta a los ciudadanos Eliana Paola Rojas Angarita, Erika Paola Gaitán, Mauricio Orlando Acosta Garzón, Olga Betty Gordillo Rincón, Rubén Gamboa, Armando Vásquez Díaz, Claudia Patricia Baquero, Fabián Pardo, Édison Steward Hurtado Pardo, Andrés Acosta, Andrés Patiño Rodríguez, Roger Ríos Feijoo, Martha Isabel Cruz, Eduardo Bernal, entre otros, para solicitarles que invirtieran unas sumas de dinero para el suministro de elementos intrahospitalarios y compras de equipos médicos, tales como caminadores, tensiómetros, sillas de rueda(sic), pulsómetros, camillas, tirillas de glucómetros; lo cual conllevaría a utilidades de rentabilidad mayores a los intereses moratorios corrientes, y que incluso de duplicarían tales ganancias, todo ello, para el cumplimiento de contratos con hospitales y otras comunidades como el caso de la Comunidad de las Hermanas Lauritas, n egocio en el que habías otros inversionistas como médicos y comerciantes de la ciudad; advirtiéndoles que era un negocio a gran escala, lo cual llamaba la atención de las víctimas, pues las ganancias supuestamenteTutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 3

se repartían de manera equitativa.

Que de la Cámara de Comercio de la ciudad, se informó que los

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se repartían de manera equitativa.

Que de la Cámara de Comercio de la ciudad, se informó que los señores Mónica Calderón Castañeda y Benjamín Gómez, no estaban matriculados en esa entidad como comerciantes ni como propietarios de establecimientos de comercio; y que no tenían permiso de la S uperintendencia Financiera de Colombia para captar dinero del público. Y que de las víctimas, se sabe que Mónica Calderón Castañeda captó una suma de dinero equivalente a mil doscientos cincuenta y un millones quinientos ochenta y cinco mil pesos ($1.251.585.000.oo).

3. Con posterioridad, el 27 de mayo de 2025 la Fiscalía General de la Nación presentó nuevo escrito de acusación, esta vez por el delito de « captación masiva y habitual de dinero», con fundamento en similares hechos y con el CUI 252906000000201800011, documento en el que plasmó la

siguiente aclaración:

Actuación procesal relevante: la presente actuación corresponde a una ruptura del proceso génesis 252906000652201600813 (proceso en el que se condenó en virtud del allanamiento a cargos), en el cual entre otros, retirado el escrito de acusación s (sic) sustentada la solicitud de preclusión, se interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de acceder a la solicitud de preclusión por el delito de Captación masiva y habitual de dineros, decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasuga (sic), la cual fue confirmada, el 23 de mayo de 2025, por la Sala Penal del

Captación masiva y habitual de dineros, decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasuga (sic), la cual fue confirmada, el 23 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Razón por la que se radica nuevamente el escrito de acusación.

4. El 25 de agosto de 2026 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la defensa solicitó aclaraciones y la nulidad del escrito de acusación, la que fue rechazada de plano por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá además de programar paraTutela primera instancia 159631

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el 16 de septiembre de este año a las 9:00 a.m., la audiencia preparatoria.

5. Ahora, el apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA por medio de un extenso escrito acudió a la demanda constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales de sus asistida, pues estimó que esta ya fue condenada por los mismos hechos vulnerándose el principio del non bis in idem, además de quejarse por la imposibilidad de apelar la decisión de rechazo, como puntos centrales de su desacuerdo adujo respecto al juzgado accionado:

1. rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la defensa;

2. invocó el artículo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004 para calificar la actuación como injustificada y atentatoria contra la administración de justicia;

3. consideró que la controversia planteada por la defensa había

2. invocó el artículo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004 para calificar la actuación como injustificada y atentatoria contra la administración de justicia;

3. consideró que la controversia planteada por la defensa había sido previamente resuelta por el Tribunal Superior de

Cundinamarca;

4. resolvió esencialmente el problema desde la premisa abstracta de que la captación masiva y habitual de dinero constituye un delito autónomo y puede concurrir con la estafa;

5. no efectuó un examen concreto de la autonomía fáctica de los hechos actualmente acusados frente a aquellos que fueron objeto del proceso anterior y de la condena por estafa agravada; 6. no desarrolló el test de convencionalidad ex officio que fue expresamente solicitado por la defensa durante la audiencia;

7. no aparece en el registro una oportunidad expresa para la interposición del recurso de apelación contra la decisión que resolvió la nulidad, pese a que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que el auto que decide una nulidad es apelable en efecto suspensivo; yTutela primera instancia 159631

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8. inmediatamente antes de la decisión cuestionada, una vez verbalizada la acusación, impulsó el proceso hacia la audiencia preparatoria, fijándola para el 16 de septiembre de 2026 a las 9:00 am., sin tomar en cuenta una serie de observaciones realizadas por la defensa en cuanto el aspecto material, técnico y los desplazamientos a la sede judicial de la fiscalía en vista de que el descubrimiento probatorio se realizaría de forma presencial.

9:00 am., sin tomar en cuenta una serie de observaciones realizadas por la defensa en cuanto el aspecto material, técnico y los desplazamientos a la sede judicial de la fiscalía en vista de que el descubrimiento probatorio se realizaría de forma presencial.

6. Aseguró que no pretende reabrir el debate sobre la vulneración del non bis in idem , por haber sido ya resuelto por el Tribunal Superior el 23 de mayo de 2025; no obstante,

más adelante aseguró:

La presente tutela no solicita que el juez constitucional declare inocente a la señora MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA ni que valore anticipadamente la prueba. Tampoco pretende que la jurisdicción constitucional sustituya al juez penal. Lo que se solicita, se pr etende alcanzar, es algo más elemental y constitucionalmente exigible colmo es que se corrija o mejor, se produzca, se profiera, una decisión judicial que responda efectivamente la controversia planteada por la defensa, que distinga entre la autonomía jurídica de los delitos y la autonomía fáctica de los hechos, que valore el alcance constitucional de la prohibición de doble juzgamiento, que efectúe el control de convencionalidad solicitado, que respete el derecho a recurrir y que no confunda el ejercicio legítimo del derecho de defensa con una maniobra dilatoria.

La decisión cuestionada, al afirmar que la captación es autónoma y que la cuestión ya había sido estudiada, no responde suficientemente el problema de si los hechos concretos que hoy se someten a juzgamiento son los mismos que anteriormente fueron objeto de decisión penal.

autónoma y que la cuestión ya había sido estudiada, no responde suficientemente el problema de si los hechos concretos que hoy se someten a juzgamiento son los mismos que anteriormente fueron objeto de decisión penal.

7. Resumió su queja constitucional de la siguiente

manera:

Determinar si una autoridad judicial puede permitir que avance una acusación penal cuando la defensa ha planteado de maneraTutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 6

concreta que los hechos actualmente atribuidos podrían coincidir sustancialmente con aquellos que ya fueron objeto de juzgamiento, y resolver dicha controversia exclusivamente afirmando que los tipos penales de estafa y captación masiva son autónomos, sin identificar cuáles hechos actuales son autónomos y diferentes de los ya juzgados, sin realizar el control constitucional y convencional solicitado y, adicionalmente, sin garantizar de manera expresa el recurso procedente contra la decisión de nulidad.

8. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá durante la audiencia del 25 de agosto de 2026 mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad.

También que se le ordene proferir una nueva providencia en que:

a. se identifiquen concreta e individualmente los argumentos formulados por la defensa;

b. se determine el objeto fáctico de la anterior condena por estafa agravada;

c. se determine el objeto fáctico de la actual acusación por

formulados por la defensa;

b. se determine el objeto fáctico de la anterior condena por estafa agravada;

c. se determine el objeto fáctico de la actual acusación por captación masiva y habitual;

d. se establezca qué hechos son autónomos y novedosos respecto del anterior juzgamiento;

e. se diferencie expresamente entre autonomía jurídica del tipo penal y autonomía del objeto fáctico;

f. se examine el artículo 29 de la Constitución a la luz del debido proceso y su relación con el derecho de defensa;

g. se examine, también, el non bis in idem mediante sus elementos de identidad de sujeto, objeto y causa y se haga la respectiva correlación con los hechos materia de acusación;Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 7

h. se explique por qué las decisiones anteriores del Tribunal Superior resultan o no determinantes frente a esta concreta acusación;

  1. se resuelva de manera expresa la solicitud de control de convencionalidad formulada por la defensa.

9. De forma provisional, requirió suspender la programación de la audiencia preparatoria que estaba calendada para el 16 de septiembre de 2026, o subsidiariamente, ordenar « que no se adopten decisiones que impliquen consolidar la transición al juicio oral o hacer irreversible la estructura probatoria y procesal de la actuación mientras se decide la tutela».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. El apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA presentó demanda constitucional contra el Juzgado 4° Penal

actuación mientras se decide la tutela».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. El apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA presentó demanda constitucional contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Fusagasugá, asunto que fue repartido el 11 de septiembre de 2026 a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que mediante auto de esa fecha se abstuvo de conocer y remitió el asunto a esta Corporación al considerar que para resolver es necesario tener en cuenta las providencias del 23 de mayo de 2025 y 22 de junio de 2026, proferidas por ese colegiado, motivo por el cual debe ser vinculada al presente trámite.

11. Así el asunto fue repartido al despacho ponente el 14 de septiembre de este año y mediante auto del 15 se avocó el trámite, se negó la medida provisional y se vinculó a todasTutela primera instancia 159631

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las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 25290 60 00 000 2018 00011. De esta forma s e recibieron los siguientes informes:

12. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que le correspondió conocer de la apelación presentada contra el auto del 3 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual negó la solicitud de preclusión, lo que fue confirmado por esa Corporación el 22 de junio de 2026, remitió enlace de acceso

al expediente digital y añadió:

Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual negó la solicitud de preclusión, lo que fue confirmado por esa Corporación el 22 de junio de 2026, remitió enlace de acceso al expediente digital y añadió:

Adicionalmente, en ese auto se resaltó que, desde la imputación, han transcurrido más de 9 años, sin que la fiscalía haya podido concretar la acusación, por lo que se indicó que el juzgado de conocimiento debía ejercer su rol de director del proceso, incluso a través de sus facultades correccionales y disciplinarias para impulsar la actuación, según el debido proceso.

13. La Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá aseguró que lo que pretende la defensa es someter a nuevo estudio un tema que ya fue decidido por el juez natural, desnaturalizando el objeto de la acción constitucional, se opuso a los demás argumentos de la defensa y solicitó negar el amparo.

14. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia 159631

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4.1. Competencia

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado

Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y otro.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. Análisis del caso concreto

17. En el presente asunto el apoderado de MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas por el rechazo de plano de la solicitud de nulidad del escrito de acusaciónTutela primera instancia 159631

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presentado dentro del CUI 25290 60 00 000 2018 00011, al considerar que su asistida ya había sido juzgada por los mismos hechos y negar la posibilidad de recurrir la decisión.

4.3. Determinación del problema jurídico

considerar que su asistida ya había sido juzgada por los mismos hechos y negar la posibilidad de recurrir la decisión.

4.3. Determinación del problema jurídico

18. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias y de ser eso así si se vulneró algún derecho de la accionante.

4.4. Fundamentos de la decisión

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaTutela primera instancia 159631

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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

21. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); i ii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Verificación de los r equisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. Pues bien, a l revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 12

observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 12

observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y a no ser investigada dos veces por los mismos hechos.

23. Se evidencia además que el apoderado de la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

24. Denuncia un error procesal que puede incidir en el sentido del fallo.

25. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

26. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, la decisión atacada se profirió el 25 de agosto de 2026, y la demanda de tutela se instauró de forma inicial, según acta de reparto, el 11 de septiembre de este año.

27. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que deTutela primera instancia 159631

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agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que deTutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 13

conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

29. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014

dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 14

30. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una

actuación judicial en trámite, que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 5. (Negrilla fuera de texto).

propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 5. (Negrilla fuera de texto).

31. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

32. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra en desarrollo la audiencia preparatoria; además, está pendiente de iniciar el juicio oral, dentro del cual la defensa de la accionante podrá hacer uso

5 Sentencia CC T-418 de 2003.Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 15

de los medios probatorios decretados y ejercer el derecho de contradicción contra los que presente la fiscalía , e incluso, demostrar su teoría del caso en cuanto a la vulneración del non bis in idem y por ende, la imposibilidad de juzgar nuevamente su representada por los mismos hechos.

33. Por otra parte, de superarse esta omisión tampoco prosperarían las pretensiones del apoderado de la accionante ya que, contrario a lo afirmado en la demanda, la decisión del juzgado de rechazar de plano la solicitud de nulidad sí encuentra sustento normativo. Precisamente, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez a adoptar órdenes de manejo o conducción de proceso para evitar maniobras

encuentra sustento normativo. Precisamente, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez a adoptar órdenes de manejo o conducción de proceso para evitar maniobras dilatorias.

34. Sobre ello, hay que decir que, de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites « de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».

35. Y justamente esa es la naturaleza de la decisión adoptada por el juzgado, pues de la propia transcripción de la audiencia del 25 de agosto de 2026, reali zada por la defensa se tiene que el Juez explicó por qué la solicitud era improcedente, ya que el tema de la posibilidad de acusar a MÓNICA CALDERÓN ESPAÑA por los mismos hechos, pero diferente delito, fue resuelto de manera previa por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en providencia del 22 de junio de este año.Tutela primera instancia 159631

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36. Adicionalmente, como se destacó en el escrito de acusación la solicitud de preclusión por el delito de captación masiva y habitual de dinero fue negada por el juez de conocimiento6 el 17 de marzo de 202 5 y ratificada por el Tribunal el 23 de mayo de 2025 dentro del radicado 2529060-00-000-2018-00011-01 que se generó a partir del proceso matriz 25290-60-00-652-2016-00813 en el que la acusada aceptó cargos y fue condenada por estafa agravada.

60-00-000-2018-00011-01 que se generó a partir del proceso matriz 25290-60-00-652-2016-00813 en el que la acusada aceptó cargos y fue condenada por estafa agravada.

37. En el auto del 23 de mayo de 2025 el Tribunal

Superior de Bogotá consideró:

65. En ese orden de ideas, se deduce que las condiciones que exigen, el artículo 316 del Código Penal y los decretos 3227 de 1982 y 1981 de 1988, sí se satisfacen para considerar que, posiblemente, se estructuró la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros.

66. Ahora bien, en respuesta a los argumentos de disenso, debe señalarse que, contrario al criterio de la recurrente, el delito de captación masiva y habitual de dineros, al corresponder a un tipo penal autónomo, puede concursar con el de estafa, sin que exista subsunción entre tales supuestos normativos.

[…]

68. Siendo así, aunque la aquí procesada ya fue condenada por el delito de estafa, ello no impide que se profiera otra condena en su contra, pero, por el delito de captación masiva y habitual de dineros, por tanto, no se afectaría el principio non bis in ídem.

6 En el fallo del Tribunal del 23 de mayo de 2025 se dijo: «en audiencia del 17 de marzo de 2025, el juez de primera instancia resolvió decretar la preclusión de la investigación de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, y uso de menores de edad la comisión de delitos. La negó con respecto de la conducta punible

marzo de 2025, el juez de primera instancia resolvió decretar la preclusión de la investigación de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, y uso de menores de edad la comisión de delitos. La negó con respecto de la conducta punible de captación masiva y habitual de dineros […]».Tutela primera instancia 159631 CUI11001020400020260285900 17

38. En la misma providencia además de confirmar la negativa de preclusión declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto al art. 316 A del C.P. 7, por el no reintegro de lo captado.

39. Presentado nuevamente el escrito de acusación, se adelantó audiencia de verbalización, en la que la defensa solicitó se variara el objeto de esta para que se declarara la preclusión por entre otras, por la existencia de la cosa juzgada al haber sido condenada con anterioridad MÓNICA CALDERÓN CASTAÑEDA por los mismos hechos y el delito de estafa agravada.

40. La solicitud fue nuevamente negada con auto del 3 de septiembre de 2025 del Juzgado 4° Penal del Circuito de Fusagasugá, la que fue confirmada el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia que recordó lo manifestado en el auto del 23 de mayo de 2025, sobre la posibilidad del concurso entre estafa agravada y la captación masiva y habitual de dinero, sobre la existencia del hecho, causal también alegada, aclaró que su acreditaci ón es un aspecto probatorio que se debe discutir al interior del juicio.

41. Luego de anticipar la confirmación del auto apelado

habitual de dinero, sobre la existencia del hecho, causal también alegada, aclaró que su a

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