CSJ - STP19003-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19003-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP19003-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.976 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de HIRNE S ARRIA O SPINA contra la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. HIRNE S ARRIA O SPINA afirmó que promovió proceso ordinario contra Colpensiones S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por su trabajo en actividades de alto riesgo, como la minería y exposición a altas temperaturas en la empresa Cementos Argos S.A.Tutela segunda instancia
Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA deEl 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral de Cali negó sus pretensiones. El accionante interpuso apelación. El 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el proveído, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. El demandante presentó el incidente de nulidad. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal negó su postulación y los condenó en costas a él y a su defensor. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades
El demandante presentó el incidente de nulidad. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal negó su postulación y los condenó en costas a él y a su defensor. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el proveído de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 18 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 15 Laboral de Cali y las partes e intervinientes del proceso laboral
76001310501520200018401.
3. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus determinaciones. El Juzgado 15 Laboral de esa ciudad remitió el enlace del expediente. Colpensiones S.A., señaló la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de las decisiones judiciales.
4. La sentencia recurrida . El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el
1Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA accionante no recurrió en casación el fallo de segunda instancia ni interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de
CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA accionante no recurrió en casación el fallo de segunda instancia ni interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad. Por ello, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. HIRNE S ARRIA O SPINA insistió en los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que la acción de tutela es procedente porque busca evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que el Juzgado 15 Laboral de Cali decretó una prueba, pero no la practicó por innecesaria. Explicó que con esa prueba pretendía acreditar que en la Jurisdicción Laboral debatía su exposición a actividades de alto riesgo.
Señaló que, como el Juzgado no practicó esa prueba, si hubiera recurrido en casación, la Sala de Casación Laboral no habría casado la sentencia y lo habría condenado en costas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
2Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de
providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
3Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. El apoderado de HIRNE SARRIA OSPINA pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 26 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
advierte que: a. HIRNE S ARRIA O SPINA promovió proceso ordinario contra Colpensiones S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por su trabajo en actividades de alto riesgo, como la minería y exposición a altas temperaturas en la empresa Cementos Argos S.A., bajo el radicado 76001310501520200018401. b. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral de Cali negó sus pretensiones. Ello, porque el demandante no probó que estuviera expuesto a altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas. Además, señaló que no aportó pruebas sobre su horario laboral, la frecuencia de la exposición ni las actividades que realizaba en Cementos Argos S.A. c. El demandante interpuso el recurso de apelación. d. El 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Sostuvo que la defensa del demandante no
c. El demandante interpuso el recurso de apelación. d. El 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Sostuvo que la defensa del demandante no acreditó que las altas temperaturas y las sustancias cancerígenas superaran los límites permitidos por las normas de salud ocupacional. Además, indicó que la certificación de servicios aportada no incluía un documento 4Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA en el que la empresa precisara las funciones que el actor desempeñaba, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. e. La defensa del actor presentó incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia. f. El 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó su postulación. Argumentó que, si no estaba de acuerdo con el decreto probatorio realizado por el Juzgado de primera instancia, pudo haber interpuesto los recursos legales, pero no lo hizo.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante incumple uno de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ello, porque, aunque el caso es constitucionalmente relevante1; propuso la acción de amparo en un término razonable2; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, las decisiones del 26 de agosto de 2024 y del 15 de mayo de 2025 emitidas por la Sala
irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, las decisiones del 26 de agosto de 2024 y del 15 de mayo de 2025 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela; la Corte advierte que incumplió el presupuesto de subsidiariedad.
7. HIRNE SARRIA OSPINA no promovió el mecanismo de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones de primera y segunda instancia, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, sin que ello haya acaecido. 1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Ello, porque la decisión que concluyó el trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es del 15 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela el 18 de julio de 2025.
5Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA Además, el apoderado del actor podía interponer el recurso de reposición contra la decisión del 15 de mayo de 2025 que negó su solicitud de nulidad, pero no lo hizo ni cuestionó los argumentos del Tribunal accionado.
8. En este orden, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel
accionado.
8. En este orden, es claro que el accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral, ambos de Cali, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
9. Adicionalmente, la accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues
6Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301
HIRNE SARRIA OSPINA
intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues 6Tutela segunda instancia Radicado 148.976 CUI 11001020500020250158301 HIRNE SARRIA OSPINA la decisión de no reconocer la pensión especial de vejez a HIRNE SARRIA OSPINA tiene fundamento en las pruebas aportadas al proceso.
10. Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren argumentos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por lo tanto, la confirmará.
IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de HIRNE SARRIA OSPINA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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