CSJ - STP19009-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19009-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19009-2026 Radicación n° 159653 CUI 11001023000020260140800 Acta N° 312

Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, buen nombre, honra y hábeas data, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario 11001110200020170274001, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN -abogadofue sancionado disciplinariamente con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123

sancionado disciplinariamente con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 1, a título de culpa y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 282 del mismo Código. Dicha determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de mayo de 2021.

2. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN registra vigente en el certificado de sanciones para abogados, la mencionada sanción.

3. El 15 de septiembre de 2025, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declarar la «prescripción de la sanción disciplinaria» y en consecuencia «se borren las anotaciones correspondientes» contenidas en el certificado de antecedentes disciplinarios,

1 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Tutela 1ª instancia nº 159653

firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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con fundamento en que habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria del fallo disciplinario.

4. El 12 de agosto de 2026, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN elevó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde solicitó, ante la superación del término de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia: i) declarar prescrita la acción de cobro de la multa y ii) ordenar «la actualización del registro disciplinario y de los certificados correspondientes, eliminando la anotación de la multa como sanción vigente».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN acude a la acción de tutela inconforme porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no han dado respuesta a las solicitudes elevadas el 15 de septiembre de 2025 y 12 de agosto de 2026.

6. Mediante auto de 16 de septiembre de 2026 se admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular como terceros a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

7. Con ocasión de las intervenciones presentadas

la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

7. Con ocasión de las intervenciones presentadas durante este trámite, con auto del 22 de septiembre de 2026 fueron vinculadas la Oficina de Cobro Coactivo de laTutela 1ª instancia nº 159653

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Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8. El despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, en su momento impuso la sanción disciplinaria en primera instancia , indicó que solo con ocasión de la presentación de la tutela, la Secretaría de esa Corporación le remitió la petición presentada por el accionante el 15 de septiembre de 2025.

9. Aclarado ello, adujo no tener competencia para dar respuesta a la petición del accionante, por cuanto : i) lo relacionado con la prescripción de la sanción de multa, corresponde a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, por ser la encargada de la ejecución de la multa y ii) lo atinente a la eliminación de la anotación, corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien se encarga de administrar y actualizar la información relacionada con las sanciones disciplinarias reportadas por las Comisiones Seccionales, ello de conformidad con el Acuerdo PSCSA2512286 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura .

administrar y actualizar la información relacionada con las sanciones disciplinarias reportadas por las Comisiones Seccionales, ello de conformidad con el Acuerdo PSCSA2512286 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura . Acreditó que materializó el traslado antes referido, el 21 de septiembre de 2026.

10. Adujo que , en relación con la petición de 12 de agosto de 2026, no se encontró registro de presentación ante esa Comisión Seccional.Tutela 1ª instancia nº 159653

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11. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó no tener conocimiento de lo relacionado con la petición de 15 de septiembre de 2025, por cuanto no fue radicada ante esa Corporación, sino ante la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

12. En relación con la petición de l 12 de agosto de 2026 indicó que, a través de oficio del día 18 siguiente remitió la petición por competencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a quien corresponde «efectuar el correspondiente proceso de cobro coactivo y en consecuencia atend er las peticiones presentadas por la persona multada».

13. Acreditó el traslado de la petición en los términos señalados con copia al correo electrónico del accionante.

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante oficio DEAJGCC26-9631 del 23 de septiembre de 2026 dio respuesta a la petición elevada por accionante, en el sentido de informarle que «NO existen

14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante oficio DEAJGCC26-9631 del 23 de septiembre de 2026 dio respuesta a la petición elevada por accionante, en el sentido de informarle que «NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado en su contra». Así mismo, le informó que no es competencia d e la División o Cobro Coactivo ordenar la actualización del registro disciplinario o eliminar las anotaciones vigentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados

-SIRNA-.

IV. CONSIDERACIONESTutela 1ª instancia nº 159653

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15. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá han vulnerado derechos fundamentales de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN por la no contestación de las peticiones que elevó el 15 de septiembre de 2025 y 12 de agosto de 2026.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Del derecho de petición

17. El artículo 23 de la Constitución Política,

de 2025 y 12 de agosto de 2026.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Del derecho de petición

17. El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, consagra el derecho de petición como la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta pronta, completa y de fondo . Según la jurisprudencia constitucional, su núcleo esencial se estructura en cuatro elementos interdependientes:Tutela 1ª instancia nº 159653

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18. La formulación de la petición: derecho a presentar la solicitud de forma verbal, escrita o electrónica ante autoridades o particulares.

19. La pronta resolución: obligación de resolver dentro de los términos legales o informar oportunamente al interesado la imposibilidad de hacerlo.

20. Conforme el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 3, que regula el derecho fundamental de petición, el término para resolver las peticiones es de 15 días , siguientes a su recepción, salvo norma legal y especial.

21. A su turno, el canon 21 del mismo estatuto establece que, si la autoridad ante quien se radica la petición no es la competente para resolverla, la remitirá a quien la tenga, dentro del término de 5 días siguientes a su recepción, de lo cual informará al interesado4.

3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

de lo cual informará al interesado4.

3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […]

4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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22. La respuesta de fondo: exigencia de una contestación sustancial que sea clara (comprensible), precisa

(sin evasivas), congruente (conforme a lo pedido) y consecuente; lo cual no implica que la decisión deba ser necesariamente favorable a los intereses del petente.

23. La notificación: deber de la autoridad de poner la decisión en conocimiento efectivo del solicitante para asegurar que el trámite no sea inocuo.

4.2.2. Caso concreto

4.2.2.1. De la petición de 15 de septiembre de 2025

24. Es un hecho probado, no controvertido en este trámite que , el 15 de septiembre de 2025, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá petición dirigida a que se declarara la «prescripción de la sanción disciplinaria» y en consecuencia «se borren las anotaciones correspondientes» contenidas en el certificado de antecedentes disciplinarios ; solicitud que fundamentó en que habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria del fallo disciplinario.

25. Durante el trámite, la mencionada Comisión Seccional intervino en el sentido de señalar que no tenía competencia para estudiar ninguna de las dos pretensiones.Tutela 1ª instancia nº 159653

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competencia para estudiar ninguna de las dos pretensiones.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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26. Así en relación con la prescripción de la sanción de multa, correspondía a Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por ser la encargada de la ejecución de la multa, a quien, refirió, correría traslado.

27. En torno a la pretensión de eliminación de la anotación de sanción, adujo, correspondía exclusivamente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de administrar y actualizar la información relacionada con las sanciones disciplinarias reportadas por las Comisiones Seccionales, ello de conformidad con el Acuerdo PSCSA25-12286 del 13 de marzo de 2026.

28. De otra parte, durante este trámite acreditó, haber cumplido la carga que le impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según la cual, cuando la autoridad a quien se dirige la petición considera que no tiene competencia, debe remitirla al que estima que la tiene e informar de ello al peticionario.

29. Así, acreditó que a través de correo electrónico de 21 de septiembre de 202 6 remitió la petición a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y comunicó de

ello a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN.

30. En el anterior contexto, pese a tardanza en el trámite de la petición, en las actuales condiciones no es

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y comunicó de

ello a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN.

30. En el anterior contexto, pese a tardanza en el trámite de la petición, en las actuales condiciones no es posible impartir alguna orden a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en especial en relación con la solicitud deTutela 1ª instancia nº 159653

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eliminación de la anotación de sanción , aspecto que debate el accionante.

31. Ello por cuanto más allá de que la sanción disciplinaria haya sido impuesta en primera instancia por esa Corporación, de conformidad con el Acuerdo PSCSA2512286 del 13 de marzo de 202 55, la expedición de los certificados de antecedentes disciplinarios y la vigencia de las sanciones se encuentran a cargo de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

4.2.2.2. De la petición del 12 de agosto de 2026

32. Es un hecho cierto no controvertido que, el 12 de agosto de 2026, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN elevó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde solicitó, ante la superación del término de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia: i) declarar prescrita la acción de cobro de la multa y ii) ordenar «la actualización del registro disciplinario y de los certificados correspondientes, eliminando la anotación de la multa como sanción vigente».

33. Durante el trámite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervino para señalar que, el 18 de

disciplinario y de los certificados correspondientes, eliminando la anotación de la multa como sanción vigente».

33. Durante el trámite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervino para señalar que, el 18 de agosto de 2026 corrió traslado de la petición a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a quien corresponde

5 Por medio del cual se reglamenta la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de abogados reportados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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«efectuar el correspondiente proceso de cobro coactivo y en consecuencia atender las peticiones presentadas por la persona multada».

34. Pues bien, a partir de la descripción del contenido de la petición, se advierte que, la solicitud convoca ba dos postulaciones independientes. Una, la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro de multa, frente a la cual, no existe discusión, corresponde emitir pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus respectivas Seccionales.

35. La otra postulación, independiente de la primera, consistía en que, ante la superación del término de 5 años desde la ejecutoria de la sanción disciplinaria , se eliminara del certificado de antecedentes disciplinarios, la sanción.

36. Siendo precisamente el motivo de inconformidad del accionante, la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con la

del certificado de antecedentes disciplinarios, la sanción.

36. Siendo precisamente el motivo de inconformidad del accionante, la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con la segunda postulación antes referida, que de conformidad con el Acuerdo PSCSA25 -12286 del 13 de marzo de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en efecto, le corresponde.

37. Puntualmente, los artículos 2 y 3 del mencionado

Acuerdo señalan:

ARTÍCULO 2. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expedirá, a través de su secretaría, elTutela 1ª instancia nº 159653 CUI 11001023000020260140800

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certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, el cual contendrá el listado de las anotaciones de las sanciones registradas en los últimos cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga, así como la relación de todo el registro de las sanciones impuestas al abogado consultado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitirá la información a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ARTICULO 3. INFORMACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.

Nacional de Disciplina Judicial remitirá la información a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ARTICULO 3. INFORMACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS.

La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la dependencia encargada de actualizar у mantener la base de datos de las sanciones reportadas por esa Corporación y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, y que se hubieren proferido en contra de los abogados en ejercicio.

38. En el anterior contexto, es claro que, la segunda parte de la petición del 12 de agosto de 2026 no puede entenderse resuelta con la remisión de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues sobre la eliminación de la sanción disciplinaria por la superación del término de 5 años , dada la asignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el mencionado Acuerdo, corresponde emitir pronunciamiento a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

39. En ese contexto, se concederá el amparo del derecho de petición de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, a fin de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie de fondo frente al mencionado punto, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión.Tutela 1ª instancia nº 159653

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4.3. Conclusión

40. En conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho de petición respecto de la Comisión Nacional de

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4.3. Conclusión

40. En conclusión, la Sala concederá el amparo del derecho de petición respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial exclusivamente en relación con la solicitud de 12 de agosto de 2026 y puntualmente en torno a la solicitud de eliminación de la sanción disciplinaria del certificado de antecedentes disciplinarios, por la superación del término de 5 años.

41. De otra parte, negará el amparo en relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al advertir que, aunque de manera tardía, remitió la petición del 15 de septiembre de 2025 a las autoridades competentes e informó de ello al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: CONCEDER el amparo del derecho de petición de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN en relación con lo accionado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de cinco (5)Tutela 1ª instancia nº 159653

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días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente la solicitud de eliminación de la sanción disciplinaria del certificado de antecedentes

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días siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo frente la solicitud de eliminación de la sanción disciplinaria del certificado de antecedentes disciplinarios, por la superación del término de 5 años, elevada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN el 12 de agosto de 2026.

Tercero: NEGAR el amparo en relación con lo accionado contra la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá.

Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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