CSJ - STP19012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19012-2026 Radicación n.° 159070 CUI 11001222000020260021801 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena) , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía 57 DEED inició el proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000386, en los términos de la Ley 1708 de 2014. Mediante resoluciones del 14 y 19 de abril de 2021, esa autoridad ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de numerosos inmuebles, sociedades, establecimientos de comercio y vehículos, entre estos últimos, el automóvil de placas HBU-067 del cual MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO afirma ser propietaria.

poder dispositivo de numerosos inmuebles, sociedades, establecimientos de comercio y vehículos, entre estos últimos, el automóvil de placas HBU-067 del cual MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO afirma ser propietaria.

2. Con resolución de l 6 de octubre de 20 21, adicionada el 19 de octubre siguiente , el precitado ente acusador, presentó ante los jueces especializados de extinción de dominio (reparto), en los términos de la Ley 1708 de 2014, la demanda de extinción de dominio de 6 sociedades comerciales, 9 establecimientos de comercio, 15 inmuebles y 17 vehículos, incluido el identificado previamente.

3. El proceso ingresó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio e l 3 de noviembre de 20 21, bajo el radicado

11001312000120210007700. El 7 de diciembre de ese año, avocó conocimiento de la actuación y ordenó notificar del inicio de la actuación como lo señalan los artículos 138, 139 y 140 del CDE.

4. Mediante Acuerdos PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA 24 -29 de febrero de 2024, elTutela segunda instancia n.° 159070

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proceso fue reasignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con el radicado 11001312000520240007500, quien asumió conocimiento el 21 de mayo de 2024.

5. MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO, mediante

Especializado de Extinción de Dominio con el radicado 11001312000520240007500, quien asumió conocimiento el 21 de mayo de 2024.

5. MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO, mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

6. Señaló que, con peticiones del 8 de agosto y 13 de octubre de 2022 y 9 de marzo y 20 de septiembre de 2023, su apoderado solicitó la entrega del bien afectado e información del estado del proceso. Sin embargo, con auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado negó la postulación , con argumento en que el vehículo es parte de los bienes objeto de la extinción de dominio y el proceso está en curso pendiente de proceder con el traslado del que trata el artículo 141 del CED.

7. En ese orden, cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada .

Adujo que , han transcurrido más de «ocho años» desde la presentación de la demanda de extinción de dominio sin que haya superado la notificación del auto que admite la demanda para el inicio del juicio, lo cual le impide oponerse al trámite y obtener una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que afectan su vehículo.Tutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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8. Acorde con lo anotado, solicitó al juez

cautelares que afectan su vehículo.Tutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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8. Acorde con lo anotado, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que en un término no superior a treinta días realice el traslado del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

9. El 5 de agosto de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la actuación. Vinculó a las partes y a terceros con interés en la acción de extinción de dominio con radicado n.°11001312000520240007500.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inicialmente reseñó los fundamentos de la tutela y los argumentos de las partes.

Seguido delimitó los problemas jurídicos, los cuales centró en: i) si existe mora judicial en el proceso con radicado n.° 202400075; y ii) establecer si es procedente la tutela para levantar las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placas HBU-067.

11. En primer lugar, aclaró que las medidas cautelares fueron decretadas por el ente instructor el 14 de abril de 2021 y no en el año 2018, como lo señaló la accionante. Igualmente precisó las diferentes actuaciones adelantadas en el citado proceso y destacó que, con auto 246 del 11 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto Penal del

accionante. Igualmente precisó las diferentes actuaciones adelantadas en el citado proceso y destacó que, con auto 246 del 11 de agosto de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de B ogotáTutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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impartió un impulso procesal, pues ordenó la vinculación y citación de varios acreedores hipotecarios y prendarios que no habían sido vinculados al proceso.

12. En e se orden, estimó que la mora judicial est á justificada, pues, aunque habían transcurrido más de cuatro años, la dilación obedece a la complejidad del asunto (dado el número de bienes que involucra) y a factores objetivos como la congestión judicial y trámites administrativos de rigor. Sin embargo, estimó necesario hacer un llamado de atención a ese despacho para que resuelva prontamente el proceso.

13. De otro lado, determinó que la discusión sobre las medidas cautelares debe surtirse dentro del proceso de extinción de dominio, pues allí la accionante cuenta con mecanismos propios para tal finalidad y no acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente su análisis vía tutela.

14. En ese orden, el A quo resolvió: i) negar la tutela respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ausencia de mora judicial; ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto del levantamiento de las medidas cautelares ante la existencia de otros mecanismos; y iii) exhortó al Juzgado Quinto del

administración de justicia, por ausencia de mora judicial; ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto del levantamiento de las medidas cautelares ante la existencia de otros mecanismos; y iii) exhortó al Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que imprima celeri dad al proceso n.° 202400075, garantizando su pronta definición.Tutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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IV. IMPUGNACIÓN

15. La promovió MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO, por conducto de apoderado . D iscutió que el Tribunal haya justificado la mora con fundamento en la complejidad del proceso, la carga laboral y la reasignación del expediente, sin tener en cuenta que han transcurrido cerca de seis años desde la presentación de la demanda y «más de 1.719 días» desde que los jueces especializados asumieron su conocimiento, sin que siquiera haya culminado la notificación del auto que admite la demanda para el inicio del juicio.

16. Alegó que la complejidad del asunto y la carga laboral no son una justificación para la demora del trámite del proceso, puesto que el Estado no puede mantenerla durante años sometida a las consecuencias de la actuación sin permitirle ejercer los derechos que la ley le reconoce.

Además, porque no es razonable que durante más de 823 días no haya podido culminar la notificación de 39 afectados.

17. Para concluir, cuestionó que entre sus pretensiones no solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pues la tutela solo la dirigió a que el juez

días no haya podido culminar la notificación de 39 afectados.

17. Para concluir, cuestionó que entre sus pretensiones no solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pues la tutela solo la dirigió a que el juez constitucional ordene la notificación prevista en el artículo 141 del CED, con el propósito de poder ejercer dentro del proceso ordinario las facultades de defensa.

18. Solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar se conceda la protección de sus derechos y ordenar alTutela segunda instancia n.° 159070

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Juzgado accionado que realice la notificación prevista en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. Problema jurídico

20. De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, los problemas jurídicos se concretan en determinar si el a quo constitucional acertó al: i) negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO, y ii) declarar improcedente el amparo en relación con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas HBU-067.

21. Lo anterior, tras estimar que no existe una mora

LÓPEZ RESTREPO, y ii) declarar improcedente el amparo en relación con el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas HBU-067.

21. Lo anterior, tras estimar que no existe una mora judicial al interior del proceso radicado 11001312000520240007500 y que la accionante cuenta con otras vías para debatir las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo que, asegura le pertenece.Tutela segunda instancia n.° 159070

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5.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

22. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de

justicia (sentencia CC C-1083/05), ha señalado:

El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone

acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

23. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

24. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y deTutela segunda instancia n.° 159070

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estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

25. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A-2007, frente al tema de la mora en la resolución

de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la

CC-T-133A-2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere

efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno queTutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

26. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

27. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

28. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.Tutela segunda instancia n.° 159070

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5.4. Caso concreto.

5.4.1. De la presunta mora judicial

29. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja const itucional se circunscribe a que en el proceso 11001312000520240007500, la Fiscalía 57 DEED presentó la demanda de extinción de dominio el 6 de octubre de 2021 , que el expediente ingresó ante la autoridad competente desde noviembre de ese año y, sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha agotado el trámite previsto en el artículo 141 del CDE. Norma que señala lo

siguiente:

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha agotado el trámite previsto en el artículo 141 del CDE. Norma que señala lo siguiente:

Artículo 141. T raslado a los sujetos procesales e intervinientes: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán:

1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio.

En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.

30. Al respecto, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, justificó la tardanza enTutela segunda instancia n.° 159070

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situaciones administrativas, como es la redistribución del asunto y la elevada carga laboral . Esto porque al entrar en funcionamiento se le reasignaron 147 expedientes, y entre abril de 2024 y abril de 2026 ha recibido 165 expedientes.

situaciones administrativas, como es la redistribución del asunto y la elevada carga laboral . Esto porque al entrar en funcionamiento se le reasignaron 147 expedientes, y entre abril de 2024 y abril de 2026 ha recibido 165 expedientes.

31. Resaltó igualmente que el asunto a su cargo ostenta alto grado de complejidad, en razón a que involucra más de 48 activos y 39 afectados.

32. Adicionalmente dejó en claro que, en virtud de la acción de tutela, del 11 de agosto de con auto 246 de 2026, impartió un impulso procesal, comoquiera que: i) ordenó la citación y vinculación a otros afectados, como es el Bancodavivienda y Helm Bank S.A; ii) reiteró la citación de la sociedad Villalón Entretenimiento Creativo Ltda., el representante legal de la Comercializadora Grasas y Pieles S.A.S., así como de Luz Amparo Jaimes Villamizar y Jaeline Viviana Campos Castilla; iii) reconoció personería a diversos profesionales del derecho que venían actuando dentro de las diligencias y los citó a ellos y a sus representados para efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

33. Dicho lo anterior, la Sala advierte que desde la asignación del proceso a los jueces de extinción del derecho de dominio (3 de noviembre de 2021), a la fecha, han trascurrido cuatro años y diez meses. Lapso que permite concluir que el término para notificar el inicio del juicio, como lo señalan los artículos 137 a 140 del CED, está superado y,Tutela segunda instancia n.° 159070

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concluir que el término para notificar el inicio del juicio, como lo señalan los artículos 137 a 140 del CED, está superado y,Tutela segunda instancia n.° 159070 CUI 11001222000020260021801

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esto a su vez ha impedido que se agote el traslado del artículo 141 de esa norma.

34. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso no implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

35. Pues bien, la información antes reseñada permite colegir, como lo indicó la primera instancia, que su prolongación no es injustificada. Del análisis integral del expediente se desprende que la duración del proceso responde a la complejidad del asunto, la pluralidad de afectados y los bienes objeto de extinción.

36. Adicionalmente se advierte que, tanto el Juzgado Primero como el Quinto del Circuito Especializado s de Extinción de Dominio de Bogotá, en aras de materializar la notificación del inicio del juicio, adelantaron varios trámites necesarios para tal finalidad, como es aceptar la renuncia y reconocer personería a los apoderados de los diferentes afectados, emitir autos para comisionar la materialización de cautelas, resolver solicitudes de levantamiento de medidas, entre otros . Circunstancias que impiden concluir la existencia de una mora judicial injustificada imputable a la autoridad accionada.

37. En suma, las especiales circunstancias que se presentan en este asunto, acreditan la concurrencia de una

existencia de una mora judicial injustificada imputable a la autoridad accionada.

37. En suma, las especiales circunstancias que se presentan en este asunto, acreditan la concurrencia de una justa causa en el hecho de que aún no se hubiese surtido elTutela segunda instancia n.° 159070

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trámite que señala el artículo 141 del CED y, de paso, descartan una omisión deliberada o actuar negligente , atribuible al Juzgado accionado.

38. Lo anterior no implica desconocer la relevancia que reviste el cumplimiento de los términos judiciales para la garantía efectiva de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden consi derarse vulneradas cuando concurren causas objetivas y razonables que justifican la tardanza en la adopción de la decisión, como ocurre en el presente caso.

39. Si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez accionado resolver de m anera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.

40. Por tales razones, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia que MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO esté amparada por una circunstancia excepcional de la cual se

40. Por tales razones, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia que MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO esté amparada por una circunstancia excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que justifique un tratamiento preferencial de su asunto.Tutela segunda instancia n.° 159070

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41. En consecuencia, frente a este aspecto se confirmará el fallo impugnado, que negó la protección solicitada.

42. No obstante, la exhortará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que imparta mayor celeridad y diligencia al asunto objeto de la demanda, pues, no pasa desapercibido que lleva un tiempo importante desde que fue radicado para su conocimiento.

5.4.2. Del levantamiento de medidas cautelares al interior de los procesos de extinción de dominio

43. En el caso conc reto, el Tribunal A quo consideró que MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO también interpuso la acción de tutela para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placas HBU-067.

44. Luego, si bien como lo dijo la impugnante, en su demanda inicial no presentó una pretensión concreta al respecto, lo cierto es que, entre sus argumentos, fue insistente en indicar que presentó varias solicitudes para lograr la entrega de su bien afectado, pero que recibió respuesta negativa, y que esto, aunado a la dilación del

respecto, lo cierto es que, entre sus argumentos, fue insistente en indicar que presentó varias solicitudes para lograr la entrega de su bien afectado, pero que recibió respuesta negativa, y que esto, aunado a la dilación del proceso, impedía que se definiera la cautela.

45. De allí que el Tribunal avizoró necesidad de pronunciarse al respecto. Observación legítima dadas las facultades del juez de tutela, quien tiene potestad para emitirTutela segunda instancia n.° 159070

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fallos ultra y extra petita cuando el caso lo amerite, sin ceñirse estrictamente a los hechos expuestos en la demanda (CC T -315 de 2020). En fallo CC T -084 de 2025, la Corte

Constitucional reiteró:

No se pierda de vista que el juez de tutela tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerita. La Sentencia T-015 de 2019 indicó que la Corte ha admitido que el juez constitucional puede resolver los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente a las situaciones de hecho relatadas en la acción y, como en este caso, identificar las causas sustanciales de la vulneración para adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quien demanda el amparo.

46. Ahora bien, en punto a establecer si la primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela respecto del levantamiento de las medidas cautelares, previamente debe indicarse que, s egún el artículo 87 de la

46. Ahora bien, en punto a establecer si la primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela respecto del levantamiento de las medidas cautelares, previamente debe indicarse que, s egún el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía puede adoptar medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, y las actuaciones que de ellas se derivan, para proteger los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio. Además, el Juez Especializado en Extinción de Dominio podrá ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares.

47. Así, como el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, MARGARITA MARÍA LÓPEZ RESTREPO dispone de mecanismos al interior de esa actuación para solicitar ante la autoridad judicial competente el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaen sobre elTutela segunda instancia n.° 159070

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bien de su propiedad. Ese constituye el escenario judicial idóneo para plantear su inconformidad.

48. En particular, como aún no se ha surtido la notificación prevista en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, LÓPEZ RESTREPO puede promover el control de legalidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. Su trámite se encuentra regulado en el artículo 113 ibidem, que establece:

Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de

regulado en el artículo 113 ibidem, que establece:

Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación.

49. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional ,

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