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CSJ - STP19016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Tutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19016-2025 Radicación n.° 150404 (Acta n.° 321) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por OSMAN EDISON CAIPE RODRÍGUEZ. La dirigió contra el conjuez Diego Alejandro Pérez Esterling del Tribunal Superior de Mocoa, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, al conjuez Edgar Leandro Morales y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 860016000500201800679 00 , por ser terceros con interés.Tutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 2 de 14

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El actor indicó que dentro del proceso penal 860016000500201800679 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Expuso que los magistrados titulares se declararon impedidos y la actuación fue remitida a la Sala de Conjueces. Señaló que esa Sala tardó

Municipal de Mocoa, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Expuso que los magistrados titulares se declararon impedidos y la actuación fue remitida a la Sala de Conjueces. Señaló que esa Sala tardó más de tres años en resolver la apelación, circunstancia que motivó un pronunciamiento previo de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.

2. Señaló que el conjuez, mediante oficio 2198 del 29 de octubre de 2024, atribuyó el retraso a la complejidad probatoria y a la carga laboral, razones que fueron consideradas insuficientes por el accionante. Manifestó que, ante posibles irregularidades, instauró denuncia penal bajo el radicado SPOA 860016099053202511144, para lo cual remitió el 12 de septiembre de 2025 un derecho de petición encaminado a obtener información necesaria para esa actuación. Expuso que el Tribunal acusó recibo del escrito, pero el conjuez omitió responderlo de manera oportuna y de fondo.

3. El actor solicitó detalles sobre los elementos probatorios analizados, la complejidad atribuida a cada uno, el tiempo de valoración, la carga laboral de la Sala de Conjueces entre 2021 y 2024, el número de procesos asignados y el rol del conjuez en ellos. Del mismo modo información sobre la comunicación de esa carga laboral al Tribunal y al actor. Requirió también las fechas y soportes del envío del proyecto de fallo, la designación del conjuez Edgar Leandro Morales, el tiempo transcurrido antes de declarar su impedimento y si, al resolverlo, se

fallo, la designación del conjuez Edgar Leandro Morales, el tiempo transcurrido antes de declarar su impedimento y si, al resolverlo, se examinó la subordinación existente frente a la presunta víctima.

4. Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición yTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 3 de 14 que se ordene al conjuez responder integralmente cada uno de los requerimientos elevados el 12 de septiembre de 2025.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. La Procuraduría 99 Judicial II Penal, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa y el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Pitalito, coincidieron en afirmar que no participaron en la gestión, trámite o respuesta del derecho de petición presentado por el accionante el 12 de septiembre de 2025. Sus actuaciones se limitaron al desarrollo de los procesos penales radicados ante cada despacho. Señalaron, además, que la eventual omisión alegada es atribuible exclusivamente a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa y al conjuez accionado. Por tal razón solicitaron su desvinculación del trámite constitucional al no existir conducta activa u omisiva que permita atribuirles responsabilidad en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

razón solicitaron su desvinculación del trámite constitucional al no existir conducta activa u omisiva que permita atribuirles responsabilidad en la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

7. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa indicó que el accionante remitió un derecho de petición el 12 de septiembre de 2025, en el que el accionante solicitó información detallada sobre la actuación surtida en segunda instancia por la Sala de Conjueces.

Señaló que la petición versó sobre el análisis probatorio, la carga laboral del despacho, la complejidad de las pruebas valoradas, el trámite interno del proyecto de fallo y los actos relacionados con el impedimento del conjuez Edgar Leandro Morales.Tutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 4 de 14

8. Precisó que, conforme a las reglas orgánicas, el trámite de la solicitud correspondía al conjuez ponente, por lo que el 15 de septiembre de 2025 remitió el requerimiento al doctor Diego Alejandro Pérez Sterling.

Anexó la constancia secretarial que acredita el envío, junto con el soporte digital de la remisión. Asimismo, agregó que, mediante Oficio 1379 del 26 de septiembre de 2025, la Secretaría remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, en atención al recurso de casación interpuesto por la defensa. Indicó que ese traslado se efectuó una vez quedó ejecutada la providencia de la Sala de Conjueces. Manifestó que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, dado que estas recaen exclusivamente sobre el contenido de la decisión adoptada por el conjuez

providencia de la Sala de Conjueces. Manifestó que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, dado que estas recaen exclusivamente sobre el contenido de la decisión adoptada por el conjuez ponente y sobre actos propios de la Sala de Conjueces. Indicó que su intervención se limitó a tramitar el derecho de petición y a remitir la actuación al funcionario competente. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite constitucional. Añadió que no le constan los hechos afirmados por el accionante y que se atiene a lo que obre en el expediente o se demuestre dentro del proceso.

9. El conjuez Diego Alejandro Pérez Sterling indicó que el accionante presentó a finales de septiembre de 2025 su séptimo derecho de petición, orientado a obtener información sobre la actuación surtida en la apelación del proceso penal 860016000500201800679. Expuso que, para el 18 de noviembre de 2025, se respondió cada solicitud y se remitieron los documentos pertinentes, quedando acreditado el suministro oportuno y de fondo de la información requerida. Señaló que dicha actuación permite concluir que no existe vulneración vigente del derecho fundamental invocado, por lo que se configuró carencia actual de objeto por hechoTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 5 de 14 superado. Finalmente, el conjuez solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque está satisfecha la pretensión material que motivó la acción

11001020400020250301000 Página 5 de 14 superado. Finalmente, el conjuez solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque está satisfecha la pretensión material que motivó la acción y no existe afectación vigente de los derechos fundamentales del actor. Concluyó que la tutela perdió objeto, dado que la respuesta fue emitida y notificada en debida forma, y que cualquier eventual yerro tuvo naturaleza involuntaria y fue corregido oportunamente.

10. Vencido el término de traslado, las demás vinculadas guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por OSMAN EDISON CAIPE RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Superior de Mocoa, de quien esta Sala es su superior funcional.

Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 6 de 14

13. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

14. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Problema jurídico

15. Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del conjuez Diego Alejandro Pérez Esterling, vulneró el derecho fundamental de petición de OSMAR EDINSON

autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico

15. Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del conjuez Diego Alejandro Pérez Esterling, vulneró el derecho fundamental de petición de OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ. Esto es, si omitió respuesta oportuna, completa y de fondo el escrito radicado el 12 de septiembre de 2025.

16. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.

17. Antes de resolver el problema jurídico, corresponde precisar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa.Tutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 7 de 14 Ese medio de impugnación fue radicado ante esta corporación bajo el número interno 70674 y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 30 de septiembre de 2025, donde actualmente cursa sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Esta circunstancia no guarda relación con los hechos que sustentan la presente acción constitucional. Por tal razón, no se advierte causal alguna que fundamente un eventual impedimento.

18. Asimismo, se dispondrá la desvinculación del conjuez Edgar Leandro Morales y de las partes e intervinientes del proceso penal radicado n.º 860016000500201800679 00, pues no existe conducta activa u omisiva que permita atribuirles la presunta vulneración alegada.

Del caso en concreto

19. El accionante afirmó que el conjuez Diego Alejandro Pérez

n.º 860016000500201800679 00, pues no existe conducta activa u omisiva que permita atribuirles la presunta vulneración alegada. Del caso en concreto

19. El accionante afirmó que el conjuez Diego Alejandro Pérez Esterling vulneró su derecho fundamental de petición. Se da porque no respondió el escrito radicado el 12 de septiembre de 2025, mediante el cual formuló once requerimientos relacionados con el trámite de la apelación dentro del proceso penal 860016000500201800679 y con la información necesaria para sustentar una denuncia penal. Indicó que, pese al acuse de recibido emitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Mocoa, no obtuvo respuesta oportuna, completa ni de fondo. Tal la razón por la que solicitó la tutela de su derecho y la emisión de un pronunciamiento material sobre cada una de las solicitudes formuladas.

Del derecho de petición y / o postulación

20. Como partida, la Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derechoTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 8 de 14 de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

21. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no

21. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002) . Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (C.C. S.T-215A/2011)

22. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se

encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Resaltado fuera de texto).

23. En este escenario, se estima necesario precisar que la solicitudTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 9 de 14 elevada por el accionante ante uno de los conjueces del Tribunal Superior de Mocoa correspondió al ejercicio autónomo del derecho fundamental de petición, dirigido exclusivamente a obtener información sobre la actuación surtida. Esa gestión no puede asimilarse ni confundirse con el ejercicio de la garantía constitucional de postulación.

24. La Sala ha señalado en precedentes que, cuando una persona formula requerimientos destinados únicamente a conocer la existencia de una actuación penal o a obtener información general sobre ella, tales solicitudes constituyen un derecho de petición en sentido estricto. En consecuencia, no configuran actos procesales orientados a impulsar, activar o intervenir dentro del trámite judicial respectivo.

25. Así las cosas, la petición elevada por el actor no genera

consecuencia, no configuran actos procesales orientados a impulsar, activar o intervenir dentro del trámite judicial respectivo.

25. Así las cosas, la petición elevada por el actor no genera actuación judicial ni puede considerarse ejercicio del derecho de postulación derivado del debido proceso.

26. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.Tutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 10 de 14 iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara,

  1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario

en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. (sentencia CC T – 610 de 2008).

27. Lo anterior, sin dejar de lado que: […] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJSPT2240-2020).

28. Revisado el expediente, la Sala advierte que el conjuez accionado respondió en su totalidad las solicitudes formuladas por el accionante al 12 de septiembre de 2025, respuesta que fue remitida y notificada el 18 de noviembre de 2025. En ese sentido se observa loTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 11 de 14 siguiente: Solicitud del derecho de petición Respuesta otorgada por el Conjuez

1. Informe de cuántos y cuáles elementos materiales probatorios fueron analizados.

11001020400020250301000 Página 11 de 14 siguiente: Solicitud del derecho de petición Respuesta otorgada por el Conjuez

1. Informe de cuántos y cuáles elementos materiales probatorios fueron analizados.

Se enlistaron los testimonios y elementos evaluados: declaraciones de testigos, informes ejecutivos, entrevistas, informes de campo, tarjeta web, plantillas, informes de laboratorio y documentos allegados por la defensa.

2. Explicación de la “complejidad” mencionada en el oficio 2198 del 29 de octubre de 2024.

Se indicó que la complejidad radicaba en la necesidad de valorar cada prueba y su interrelación bajo criterios de sana crítica, atendiendo lógica, experiencia y conocimientos científicos.

3. Informe del tiempo utilizado para valorar cada prueba.

Se explicó que el tiempo variaba según la complejidad, la necesidad de escuchar testimonios, relacionarlos con otros elementos y contrastarlos con criterios jurisprudenciales.

4. Número de procesos asignados a la Sala de Conjueces entre 2021 y 2024.

Se informó que la Sala recibió más de 20 procesos judiciales, además de las cargas ordinarias de cada conjuez.

5. Número de procesos en los que el conjuez fue designado como ponente entre 2021 y

2024. Se indicó que el conjuez fue designado como ponente en seis oportunidades.

6. Si se informó al Tribunal sobre la carga laboral y cuál fue la respuesta institucional.

Se señaló que no existió informe ni respuesta particular, pues no hay deber funcional de reportar esa carga a la Secretaría o a otro despacho.

6. Si se informó al Tribunal sobre la carga laboral y cuál fue la respuesta institucional.

Se señaló que no existió informe ni respuesta particular, pues no hay deber funcional de reportar esa carga a la Secretaría o a otro despacho.

7. Si se informó al peticionario la carga laboral y el turno de su apelación.

Se respondió que no se informa a las partes la carga laboral en ningún proceso; la respuesta se dio únicamente porque existieron derechos de petición previos sobre ese asunto.

8. Fecha de remisión del proyecto de fallo y copia del trámite adelantado.

Se indicó que el proyecto fue debatido y remitido el 28 de marzo de 2025, y se anexó copia de la providencia de segunda instancia.

9. Fecha de nombramiento del

conjuez Edgar Leandro Morales. Se informó que la Sala de decisión fue integrada en julio de 2022.

10. Tiempo entre el nombramiento del conjuez Morales y la presentación de su impedimento.

Se precisó que la declaratoria de impedimento fue presentada el 20 de marzo de 2025.

11. Si al resolver el impedimento se estudió la subordinación entre el conjuez y la víctima.

Se informó que la Sala Extraordinaria 001 del 21 de marzo de 2025 analizó de fondo todos los aspectos fácticos y jurídicos del impedimento.

29. Por lo anterior, la Sala constató que el conjuez allegó información específica sobre los elementos probatorios valorados, laTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 12 de 14

información específica sobre los elementos probatorios valorados, laTutela Primera Instancia Rad. 150404 Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 12 de 14 complejidad de cada prueba, el tiempo requerido para su análisis y la carga laboral existente en la Sala de Conjueces. También suministró datos sobre el número de procesos asignados, las designaciones efectuadas entre 2021 y 2024, la integración de la Sala, la fecha de presentación del impedimento del conjuez Edgar Leandro Morales y el trámite seguido para resolverlo.

30. Así mismo, se verificó que el funcionario informó la fecha en que se debatió el proyecto de fallo de segunda instancia y remitió copia de la providencia correspondiente, junto con los documentos que respaldan el trámite surtido. La Sala comprobó que la respuesta incorporó la totalidad de los soportes y aclaraciones solicitadas por el actor, lo que demuestra el cumplimiento de la obligación constitucional de resolver el derecho de petición en forma material y suficiente.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

31. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.

32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.

33. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son

32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia

actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente.

33. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de laTutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 13 de 14 conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y

T-532-2020).

34. Con base en los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que la autoridad accionada satisfizo íntegramente el contenido esencial del derecho fundamental ejercido, circunstancia que desvirtúa la alegada omisión y demuestra la inexistencia de una afectación vigente. En este escenario, la Sala concluye que la finalidad del amparo se encuentra cumplida, pues la actuación que motivó la acción fue atendida antes de que se profiriera un pronunciamiento de fondo.

35. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la causa que originó la acción de tutela y carecer el proceso de un objeto constitucionalmente útil que amerite un pronunciamiento adicional. Por tal razón, y conforme a la jurisprudencia constitucional aplicable, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe materia sobre la cual pueda recaer una orden de protección.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

constitucional aplicable, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues no existe materia sobre la cual pueda recaer una orden de protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.Tutela Primera Instancia Rad. 150404

Osman Edison Caipe Rodríguez 11001020400020250301000 Página 14 de 14 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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