CSJ - STP1902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1902-2022 Radicación n°. 122152 Acta 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YENNY PAOLA RINCÓN YEPES en calidad de representante legal de la menor M.P.G.R., contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Al trámite se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, a la FISCALÍA 58 DE EXTINCIÓN DECUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
M.P.G.R.
DOMINIO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-099-2. ANTECEDENTES Refirió la accionante Yenny Paola Rincón Yepes en calidad de representante legal de su hija M.P.G.R., que el 20 de agosto de 2018, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del inmueble identificado con matrícula
de Dominio presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-115570, el cual se encuentra a nombre de su descendiente y le fue obsequiado por su abuelo materno. Adujo que en dicha actuación, el Juzgado en cita no permitió que se practicaran pruebas a su favor y en providencia del 1° de marzo de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio en cita, Indicó que contra tal decisión su apoderado instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que avocó conocimiento el 6 de julio de 2021. Señaló que mediante resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, la Sociedad demandada ordenó la enajenación forzosa del inmueble, por lo que el 1° de 2CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. diciembre siguiente, solicitó a dicha entidad que le entregara el inmueble bajo la figura de depósito gratuito, mientras se resolvía el recurso de apelación, pero dicha entidad le informó el 18 de enero de 2022, que no era procedente y que debía realizar la entrega voluntaria del bien el 23 de febrero siguiente o de lo contrario se continuaría con la diligencia de
informó el 18 de enero de 2022, que no era procedente y que debía realizar la entrega voluntaria del bien el 23 de febrero siguiente o de lo contrario se continuaría con la diligencia de desalojo, con el acompañamiento de las autoridades competentes. Agregó que su hija tiene 13 años, se encuentra estudiando, está afiliada al régimen subsidiado por pertenecer al nivel 1 del Sisbén, en junio de 2020, fue diagnosticada con una enfermedad renal denominada «síndrome nefrológico, glomerulonefritis membrana difusa, esferofitosis hereditaria», por lo que recibe tratamiento médico permanente bajo su cuidado y protección, dado que es madre cabeza de familia. Informó frente a su situación personal, que el 21 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá la condenó a 40 meses de prisión; pena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial, que el 5 de octubre de 2019, le concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia de la menor M.P.G.R, el 23 de enero de 2020 le concedió la libertad condicional y en 2021 cumplió la totalidad de la sanción impuesta. 3CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
M.P.G.R.
Afirmó que no tiene un trabajo estable, pues labora
totalidad de la sanción impuesta. 3CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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Afirmó que no tiene un trabajo estable, pues labora por días y con lo que devenga ha logrado cancelar los impuestos del predio en cita, pero no cuentan con otro inmueble para ubicarse. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de los niños, En consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales revocar la decisión que negó la petición de depósito gratuito, abstenerse de adelantar cualquier acto jurídico para el desalojo de la menor del inmueble en cita, entregar el predio bajo la figura del depósito provisional y revocar la resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, hasta que se defina de fondo el proceso. Además, como medida provisional solicitó que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo y suspender todos los efectos de la resolución en mención. Tal medida fue negada en auto del 14 de febrero de 2022.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que en el proceso No. 2018-099-2, la Fiscalía presentó demanda extintiva y se decretaron medidas cautelares sobre el predio de matrícula
4CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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2018-099-2, la Fiscalía presentó demanda extintiva y se decretaron medidas cautelares sobre el predio de matrícula 4CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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No. 176-115570, por lo que quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Refirió que mediante providencia del 1° de marzo de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio y ordenó el traspaso del predio a favor de la Nación, debido a que «fue utilizado para la comercialización y tenencia de sustancia psicoactiva» ; decisión que fue apelada y las diligencias remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que en dicha actuación no se vulneraron los derechos de la accionante, pues se analizaron las pruebas allegadas a las diligencias, por lo que la accionante acudió al amparo constitucional como una tercera instancia. Agregó que no se pronunciaba frente a las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales, debido a que las facultades le fueron otorgadas a través de la Ley 1849 de 2017.
2. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales señaló que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-115570, fue objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio de Bogotá y fue puesto a
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, de conformidad con lo ordenado por la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio de Bogotá y fue puesto a disposición de la entidad que representa. 5CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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Adujo que de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1708 de 2014, realizó el depósito provisional del inmueble a Sersigma S.A.S, dado que la accionante y su progenitora se encuentran ocupando el predio de manera irregular, por lo que de no acordar la entrega voluntaria se procedería con el desalojo, diligencia a la que deben asistir las entidades garantes de los derechos fundamentales como la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por tratarse de una menor de edad. Adujo que aunque se puede legalizar la «ocupación del ocupante irregular», a través de un contrato, en este caso no era posible, por cuanto el ocupante coincide con el afectado con la medida cautelar, a lo que se suma que no es posible conceder la tenencia a título gratuito, porque no se encuentra establecida tal figura en la Ley. Refirió que en respuesta a la petición presentada por el apoderado de la accionante se le informó que no era posible el depósito a título gratuito, por lo que debía realizar la entrega «so pena de iniciar los trámites pertinentes para la recuperación material del inmueble» , pero «aún NO se ha expedido el
el depósito a título gratuito, por lo que debía realizar la entrega «so pena de iniciar los trámites pertinentes para la recuperación material del inmueble» , pero «aún NO se ha expedido el Acto Administrativo por medio del cual se va a ordenar el desalojo del inmueble y mientras no se expida la respectiva resolución no se puede realizar el desalojo por parte de la SAE». 6CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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Agregó que no se advertía la existencia de perjuicio irremediable y no había vulnerado los derechos de la accionante, por lo que pidió negar el amparo invocado.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que dicha entidad no participó en el proceso de extinción de dominio objeto de controversia y la Sociedad de Activos Especiales está facultada legalmente para administrar los bienes que fueron objeto de medidas cautelares y por ello, impetró negar la tutela invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por Yenny Paola Rincón Yepes en calidad de representante legal de su hija M.P.G.R.
Teniendo en consideración los argumentos
competente para resolver la demanda de tutela presentada por Yenny Paola Rincón Yepes en calidad de representante legal de su hija M.P.G.R. Teniendo en consideración los argumentos presentados en la solicitud de amparo, la Sala los analizará de manera separada. 7CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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2. Del proceso de extinción de dominio.
En el presente caso, la accionante cuestionó que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no le permitió ejercer en debida forma el derecho de contradicción, dado que no se practicaron las pruebas solicitadas que permitían demostrar la legalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176115570, objeto de extinción de dominio, en el proceso radicado bajo el No. 2018-099-2, de propiedad de su menor hija
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Al respecto, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni
reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 8CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para
vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Ahora, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad, debido a que la inconformidad que plantea Yenny Paola Rincón Yepes en 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 9CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. representación de su hija M.P.G.R., se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado sobre el predio
contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-115570, se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De manera que, al estar la actuación en trámite no es procedente el amparo invocado, ni le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción, por lo que frente a dicho aspecto se negará el amparo invocado.
3. De la Sociedad de Activos Especiales. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, entre otras.
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En el presente caso, Yenny Paola Rincón Yepes actuando en representación de su hija menor de edad M.P.G.R., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos
Tutela primera instancia
M.P.G.R.
En el presente caso, Yenny Paola Rincón Yepes actuando en representación de su hija menor de edad M.P.G.R., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales, debido a que la Sociedad de Activos Especiales ordenó la entrega voluntaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-115570, de propiedad de su descendiente y en el que reside con aquella, pese a que no existe una sentencia en firme que haya declarado la extinción de dominio en favor del Estado, pues el proceso se encuentra en curso ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolverse el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 1° de marzo de 2021, que declaró la extinción del derecho de dominio. Al respecto, se tiene que el 20 de septiembre de 2018, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó demanda de extinción del derecho de dominio, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-115570 y en la misma fecha dispuso su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dejándolo a cargo de la Sociedad de Activos EspecialesS.A.E. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que luego del trámite respectivo, el 1° de marzo de 2021,
S.A.E. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que luego del trámite respectivo, el 1° de marzo de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio del referido 11CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. inmueble a favor de la Nación, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Contra esa sentencia el apoderado de la accionante instauró recurso de apelación, por lo que d icha decisión, en la actualidad, es objeto de alzada en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, se encuentra acreditado que, con fundamento en que el inmueble se encuentra ocupado de forma irregular por terceros sin ninguna autorización de la Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, ordenó la enajenación forzosa del inmueble. En tal virtud y en respuesta a una petición presentada por Rincón Yepes, la Sociedad en cita, remitió el oficio 2022001003 del 18 de enero de 2022, a través del cual, le informó al apoderado de la hoy accionante que debía realizar la entrega voluntaria del predio «a más tardar el próximo 23 de febrero de 2022», so pena de continuar con los trámites para la recuperación material del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley 1849 de 2017. Adicionalmente, la entidad en mención, informó que
de 2022», so pena de continuar con los trámites para la recuperación material del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley 1849 de 2017. Adicionalmente, la entidad en mención, informó que «aún NO se ha expedido el Acto Administrativo por medio del cual se va a ordenar el desalojo del inmueble y mientras no se expida la respectiva resolución no se puede realizar el desalojo por parte de la SAE». 12CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia
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Igualmente se aportó prueba sobre la edad de M.P.G.R y parentesco con Yenny Paola Rincón Reyes y aunque se indicó que la menor había sido diagnosticada con «síndrome nefrológico, glomerulonefritis membrana difusa, esferofitosis hereditaria», no se aportaron elementos de prueba que acreditaran la referida condición médica. Con tal panorama, considera la Sala que la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales, se sustenta en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
administrador del FRISCO, así: “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” De manera que, no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra arbitrariedad en ella. Ahora, debe indicar la Sala que aunque en otros eventos se concedido el amparo invocado, cuando el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, ello se debe a que la parte actora, en atención a una sentencia favorable en 13CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 3, pero ello no ocurre en el presente evento, pues se recuerda que Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la pérdida del derecho patrimonial de la accionante sobre el mencionado inmueble, argumentando su posible utilización como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. De otra parte, aunque no hay duda que esta medida afectará a la menor M.P.G.R., quien es sujeto de especial protección, se exhortará a la Sociedad de Activos Especiales, para que, en caso de llegar a adelantar la
afectará a la menor M.P.G.R., quien es sujeto de especial protección, se exhortará a la Sociedad de Activos Especiales, para que, en caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con el imperativo de velar por la preservación de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades 3 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 14CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo .
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
M.P.G.R. territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo . En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que, en caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Tv. 2 B No. 21 - 75 Lote # 3, de Zipaquirá, identificado con matrícula inmobiliaria 176-115570, ajuste el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con el imperativo de velar por la preservación de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo . 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15CUI 11001020400020220030100 Número interno 122152 Tutela primera instancia M.P.G.R. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Tutela primera instancia M.P.G.R. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16