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CSJ - STP19020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19020-2025 Radicación n° 150217 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Simón Echeverría Toloza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de armas. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, a la Fiscalía 126 Especializada (DECOC) y a las partes e intervinientes dentro del radicado 540016100000202300019-00/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se desprende que ante el Juzgado 2º del Circuito de Los Patios se adelanta un proceso penal en contra de Simón Echeverría Toloza, por losTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 2 delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer, identificado con el radicado 540016100000202300019. El 13 de agosto de 2025, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía solicitó que se admitieran como material probatorio las interceptaciones efectuadas al abonado telefónico

con el radicado 540016100000202300019. El 13 de agosto de 2025, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía solicitó que se admitieran como material probatorio las interceptaciones efectuadas al abonado telefónico 300374, realizadas entre el 20 de febrero y el 9 de septiembre de 2018, contenidas en 51 archivos de audio que consideró relevantes para la investigación. A su turno, el defensor del procesado solicitó el rechazo y la exclusión de dichas interceptaciones, argumentando que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía General de la Nación se había realizado de manera incompleta, específicamente en lo relacionado con las interceptaciones practicadas al abonado 300374. Adujó que aun cuando el delegado del ente acusador indicó que había descubierto 51 audios, a la defensa “solo le allegaron registros en audio hasta el No. 14. Señala que el 29 de julio recibió dos carpetas/soportes, pero faltaría cerca del 70% del material”. Señaló que, en contravía de dicha manifestación, la Fiscalía sostuvo que había existido una falta de lealtad procesal por parte de del abogado del procesado, toda vez que sí se habían remitido la totalidad de los audios, conforme consta en el acta de entrega de dichos elementos suscrita por el investigador de la defensa, aunado a que en el expediente existían la transliteración de dichas grabaciones. Sin embargo, refiere el accionante que los CD’s remitidos por la

conforme consta en el acta de entrega de dichos elementos suscrita por el investigador de la defensa, aunado a que en el expediente existían la transliteración de dichas grabaciones. Sin embargo, refiere el accionante que los CD’s remitidos por la Fiscalía contenían un total de 25.749 audios, “ por lo que el investigador no podía dar fe absoluta de que todos los audios entregados en ese momento estuviesen completos y audibles, ya que dicha verificación requiere un proceso de corroboración detallada que toma tiempo”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 3 Así, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios resolvió rechazar varios de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía1, esto debido a que no había sido objeto de un adecuado descubrimiento. Inconforme con dicha determinación, la Fiscalía presentó recurso de apelación. El pasado 21 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de decretar como pruebas las interceptaciones telefónicas solicitadas por la Fiscalía. Lo anterior, refiere el accionante, al estimar que “la falta de descubrimiento oportuno de los audios no debía conducir automáticamente a su rechazo, pues debía verificarse si la omisión era o

descubrimiento oportuno de los audios no debía conducir automáticamente a su rechazo, pues debía verificarse si la omisión era o no imputable a la Fiscalía y el Tribunal sostuvo que la omisión obedeció a causas ajenas a su voluntad (errores en la sala de interceptación)”. Para el demandante, la Fiscalía continúa vulnerando sus garantías al debido proceso y de defensa, pues a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había procedido con la entrega de las “grabaciones originales”, lo que le ha impedido ejercer de una manera adecuada su derecho de contradicción. Señaló que, contrario a lo afirmado por el delegado del ente acusador, la transcripción de las grabaciones no constituye un medio idóneo ni suficiente para comprender su significado o contexto, puesto que “[d]ichas transcripciones se encuentran contaminadas por la subjetividad de quien las realiza”. 1 Archivos 195153235, 195468294, 2006608144, 202725260, 204466100, 213242884, 215283689, 215313436, 215393721, 218347576, 219949173, 222944675, 224736079, 226034235, 226468849, 229542295, 229619607, 230205267, 230240626, 230261204, 247944927, 251430536, 251500393, 251501537, 251503418, 251506230,

255278312, 255331701, 255342781, 255343622, 255348523, 257138636, 262972120, 262972884, 262972753, 289217885, 290840856 y 291432506Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 4 Explicó que, “ la palabra “coca” se utiliza de manera coloquial para referirme a llevar almuerzo en un recipiente plástico, mientras que los transcriptores o incluso cualquiera otra persona, le pueden atribuir un significado relacionado con estupefacientes”, lo que evidencia la necesidad de contar con el contendido original de las interceptaciones, con el fin de evitar interpretaciones erróneas en su contenido. Consideró que la actuación de la Fiscalía lo coloca en una situación de desventaja procesal frente a la acusación formulada en su contra, puesto que la negativa de acceso a los audios de las interceptaciones vulnera directamente el principio de igualdad de armas que debe prevalecer en respeto de un debido proceso. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada el pasado 21 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión en la que se protejan sus derechos fundamentales. De manera subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, debido a la vulneración de sus derechos fundamentales.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

en la que se protejan sus derechos fundamentales. De manera subsidiaria, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, debido a la vulneración de sus derechos fundamentales. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que, en la decisión emitida en sede de segunda instancia por esa Corporación, no se vislumbra transgresión alguna de las garantías superiores del actor. Igualmente, explicó que los argumentos expuestos en el libelo tutelar no cumplen con la carga argumentativa necesaria para acreditar laTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 5 transgresión aludida ni los yerros en los que presuntamente incurrió el Tribunal en la decisión que se pretende dejar sin efecto, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado al no configurarse ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el despacho, para concluir que, en ninguna se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía 126 Delegada ante la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales explicó que, después de una serie de dificultades técnicas, el 5 de septiembre de 2025 se procedió con la entrega al investigador delegado por la defensa, de los 2 Cd’s con las grabaciones

dificultades técnicas, el 5 de septiembre de 2025 se procedió con la entrega al investigador delegado por la defensa, de los 2 Cd’s con las grabaciones referidas por el demandante. Así, concluyó que aproximadamente veinte días antes de que el juzgado de conocimiento profiriera el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas, el procesado ya contaba con la totalidad de los audios necesarios para ejercer su derecho de defensa, descartando así la trasgresión alegada. De la misma manera, sostuvo que la presente demanda constitucional no puede sustituir los mecanismos ordinarios ni constituirse en una tercera instancia judicial. Por lo tanto, solicitó su desvinculación, al no configurarse ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente estaTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 6 Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta lesionó las garantías superiores de Simón Echeverría Toloza , al proferir la decisión del 21 de octubre de 2025, mediante la cual revocó el auto emitido el 24 de septiembre de este mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios y, en su lugar, ordenó como prueba las interceptaciones telefónicas solicitadas por la Fiscalía durante el desarrollo de la audiencia preparatoria. Para el accionante, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues las aludidas interceptaciones no fueron debidamente descubiertas por la Fiscalía en el curso de la audiencia preparatoria, lo cual ha obstaculizado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones

de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 7 pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que: 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 8 (i) Trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. (ii) La acción fue presentada en un término razonable, el pasado 31 de octubre de 2025, y la decisión censurada data del 21 del mismo mes y año. (iii) La irregularidad que se ventila no es procesal. (iv) Se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados. (v) La providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede

89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad deTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 9 cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los

situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, el accionante puede formular y refutar la práctica probatoria, promover las nulidades que estime pertinentes y plantear los 4 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 10 aspectos que, a su juicio, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales.

CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 10 aspectos que, a su juicio, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales. Es decir, la parte actora no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca. Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y , es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso. Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí,

sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 11 En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP26032021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de

cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Recuérdese que, todo aspecto tendiente a la práctica probatoria, su incorporación en el juicio, su contradicción y debida valoración, es un tópico que debe ser resuelto al interior del propio proceso penal, escenario idóneo para que se valore por el respectivo juez de conocimiento. Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, tal como fue expuesto en precedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 12

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado por

Simón Echeverría Toloza.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de

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PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado por

Simón Echeverría Toloza.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHA VERRA CASTROTutela de 1ª instancia n.˚ 150217

CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 13

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP19020-2025, Rad. 150217 1.- SIMÓN ECHEVERRÍA TOLOZA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de armas, que considera vulnerados con el auto de 21 de octubre de 2025. Esta decisión revocó parcialmente la providencia de 24 de septiembre anterior, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios que había rechazado varios de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por la Fiscalía, por falta de descubrimiento probatorio. En ese sentido, decretó como pruebas las interceptaciones telefónicas solicitadas por la Fiscalía. 2.- El accionante considera que la decisión de decretar una prueba respecto de la cual no se ha adelantado el respectivo descubrimiento

como pruebas las interceptaciones telefónicas solicitadas por la Fiscalía. 2.- El accionante considera que la decisión de decretar una prueba respecto de la cual no se ha adelantado el respectivo descubrimiento probatorio desconoce el derecho de defensa y contradicción. En concreto, advirtió que la Fiscalía no había entregado las «grabaciones originales». 3.-La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso. En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso penal que seTutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 14 encuentra en fase de juzgamiento, así en caso de que la sentencia resulte desfavorable a sus intereses podrá presentar recurso de apelación y en últimas el extraordinario de casación. 4.- Si bien comparto la decisión de no conceder el amparo, con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.

comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de SIMÓN E CHEVERRÍA T OLOZA, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales:Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 15 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba,

decisionales:Tutela de 1ª instancia n.˚ 150217 CUI 11001020400020250292900 Simón Echeverría Toloza 15 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de

procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tute

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