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CSJ - STP19022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19022-2025 Radicación n° 150224 Acta nº.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Ronald Eduardo Choco Zapata , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 760013109002202500096. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la información acopiada en esta actuación se estableció que Ronald Eduardo Choco Zapata en otrora oportunidad promovió acción de tutela radicada con el no. 760013109002202500096, donde reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 2 educación por parte de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Lo anterior porque, según su argumento, en el año 2020 inició el proceso de incorporación para el curso extraordinario de oficiales, realizó los exámenes médicos el 10 de noviembre de esa anualidad en el

Lo anterior porque, según su argumento, en el año 2020 inició el proceso de incorporación para el curso extraordinario de oficiales, realizó los exámenes médicos el 10 de noviembre de esa anualidad en el Policlínico y, Laboratorio Diagnóstico del Sur de Cali y, pese a ello, el 13 de agosto de 2024 en oficio 2024922002151301 se le informó que no se encontraba en la lista del curso extraordinario y se negó el ascenso. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 11 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. Lo anterior porque no se acreditó el requisito de la inmediatez, dado que los hechos ocurrieron en el año 2020 y se verificó que la Escuela Militar respondió todas las reclamaciones donde le informó al interesado que solo cumplió con la inscripción al curso, pero omitió las demás etapas del proceso. Decisión que fue impugnada y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 14 de octubre de 2025. Así, ratificó la improcedencia por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que, si el interesado consideró que existieron irregularidades en el proceso de selección por parte de la Escuela Militar, debió “acudir a los recursos internos o a la jurisdicción contenciosa administrativa”. De otra parte, tuteló el derecho de habeas data y ordenó al representante legal del Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de

contenciosa administrativa”. De otra parte, tuteló el derecho de habeas data y ordenó al representante legal del Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de Cali, o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación, entregara al actor “copia íntegra de su historia clínica yCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 3 resultados médicos o, en caso de pérdida, explicar detalladamente las causas, las medidas adoptadas para su recuperación y las acciones implementadas para evitar su reiteración, de conformidad con los principios de transparencia, seguridad y responsabilidad en el tratamiento de datos personales”. En ese contexto, Ronald Eduardo Choco Zapata acude nuevamente a este mecanismo constitucional. Luego de transcribir segmentos de los fallos de tutela, señala que los despachos accionados desconocieron las pruebas que aportó porque no es cierto que solamente se inscribió, sino que realizó el pago y se practicó los exámenes médicos. De manera que el proceso sí avanzó y se consolidó una expectativa legítima, que omitió la Escuela y los funcionarios judiciales que conocieron del asunto. Consideró que sí se verifica el requisito de la inmediatez porque la vulneración ha permanecido en el tiempo, dada la exclusión injustificada en el proceso de admisión que actualmente afecta su “integridad personal” y proyecto de vida. Señaló que las consecuencias de la falta de registro documental por

en el proceso de admisión que actualmente afecta su “integridad personal” y proyecto de vida. Señaló que las consecuencias de la falta de registro documental por parte de la Escuela y de la Clínica, no deben afectarlo y menos servir de fundamento para indicar que no allegó prueba del pago y de la práctica de los exámenes médicos para el ingreso. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, que:CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 4 1. (…) se admita la presente Solicitud de Verificación, Nulidad Procesal y Revocatoria Parcial de los Fallos de Tutela de Primera y Segunda Instancia, por encontrarse acreditada una vulneración actual, grave y continuada de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, dignidad humana, salud mental y proyecto de vida. 2.- En tal virtud, se declare la nulidad parcial de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas dentro del radicado No. 76001-3109002-2025-00096-01, por haberse expedido con desconocimiento de las pruebas aportadas, omisión de verificación por parte de las entidades involucradas y aplicación errónea de los principios de inmediatez y subsidiariedad. 3.- En tal virtud, se disponga la revocatoria parcial de los fallos de tutela mencionados, en cuanto negaron el amparo solicitado, ordenando en su lugar el

aplicación errónea de los principios de inmediatez y subsidiariedad. 3.- En tal virtud, se disponga la revocatoria parcial de los fallos de tutela mencionados, en cuanto negaron el amparo solicitado, ordenando en su lugar el reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 4.- En tal virtud, se ordene a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”:  Realizar una verificación integral de toda la documentación, pagos, exámenes médicos y trámites efectuados por el accionante dentro del proceso de incorporación al curso extraordinario de oficiales.  Restablecer los registros administrativos correspondientes a la inscripción y evaluación médica, en caso de haber sido eliminados o extraviados.  Emitir una respuesta de fondo, completa y veraz, valorando los documentos aportados por el accionante y corrigiendo la información inexacta suministrada a los despachos judiciales.  Adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la reincorporación o participación del accionante en el proceso de selección, en condiciones de igualdad y sin discriminación. 5.- En tal virtud, se ordene a la Escuela Militar de Cadetes y al Ejército Nacional para que adopten medidas correctivas y preventivas que garanticen la transparencia, custodia y trazabilidad de la información administrativa, médica, conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos). (….)

para que adopten medidas correctivas y preventivas que garanticen la transparencia, custodia y trazabilidad de la información administrativa, médica, conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos). (….) • Garantizar el derecho al debido proceso, permitiéndome ejercer defensa ante cualquier eventual exclusión.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 5 • Nivelarme con mis compañeros si se comprueba que la exclusión fue producto de un error o negligencia administrativa”. Posteriormente, el accionante allegó correo electrónico donde indicó que ampliaba la demanda y tras reiterar sus argumentos iniciales, señaló que los exámenes médicos fueron entregados el 16 de octubre de 2025, en virtud de la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Añadió que se realizaron anotaciones negativas que obstaculizaron su ascenso, que no se ha cumplido el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali que ordenó realizar junta médica laboral, trámite que es necesario para determinar los daños emocionales que padeció. Enseguida, insistió en la nulidad de los fallos de tutela y solicitó “que se investigue y se adopten las acciones correspondientes frente a los hechos relacionados con la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, la Clínica Policlínico y Laboratorio Sur, así como la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral, con el fin de determinar

hechos relacionados con la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, la Clínica Policlínico y Laboratorio Sur, así como la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral, con el fin de determinar posibles responsabilidades y garantizar la protección de los derechos vulnerados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 1.- Inicialmente, este asunto fue asignado a la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quintadel Consejo de Estado, que el 27 de octubre de 2025 ordenó enviar las diligencias, por competencia, a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior porque la demanda de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali.CUI: N: 11001020400020250293700

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6 Por lo tanto, en auto del 5 de noviembre pasado, se admitió la demanda de tutela, se ordenó correr traslado y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 760013109002202500096. 2.- El Magistrado Ponente de la acción de tutela en mención, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , señaló que el 14 de octubre de 2025: i) Confirmó parcialmente el fallo emitido el 11 de septiembre anterior proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , señaló que el 14 de octubre de 2025: i) Confirmó parcialmente el fallo emitido el 11 de septiembre anterior proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que declaró improcedente el amparo promovido por Ronald Eduardo Choco Zapata contra la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. ii) Modificó esa decisión para tutelar el derecho de habeas data y ordenó “al representante legal del Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de esta ciudad, o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación, entregara al actor “copia íntegra de su historia clínica y resultados médicos o, en caso de pérdida, explicar detalladamente las causas, las medidas adoptadas para su recuperación y las acciones implementadas para evitar su reiteración, de conformidad con los principios de transparencia, seguridad y responsabilidad en el tratamiento de datos personales”. Agregó que esa decisión se notificó por correo electrónico el 15 de octubre de 2025 y se remitió a la Corte Constitucional el día 27 siguiente. Indicó que el 20 de octubre de 2025 el actor presentó solicitud de revocatoria, aclaración o adición de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, que se resolvió el 6 de noviembre de 2025 declarando improcedente tal pretensión.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224

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improcedente tal pretensión.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224

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7 El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que en la acción de tutela que se cuestiona, el 30 de julio de 2025 emitió fallo a través del cual declaró improcedente el amparo. Decisión que fue impugnada y declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por indebida integración del contradictorio. Señaló que una vez se subsanó esa irregularidad, el 11 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, toda vez que se cuestionaron actos administrativos del año 2020. Luego, en fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, se confirmó parcialmente esa decisión, para tutelar el derecho de petición en relación con el Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de esta ciudad. La Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova indicó que, como los hechos del presente asunto están relacionados con los fallos de tutela previamente emitidos por otros despachos, lo que correspondía era remitirse a las respuestas suministradas al interior de esa actuación. Añadió que en oficio 202592202323143 del 31 de julio de 2025 el Oficial de Incorporación señaló que en relación con la incorporación de Ronald Eduardo Choco Zapata y el proceso de curso extraordinario para

actuación. Añadió que en oficio 202592202323143 del 31 de julio de 2025 el Oficial de Incorporación señaló que en relación con la incorporación de Ronald Eduardo Choco Zapata y el proceso de curso extraordinario para suboficiales y programas académicos 2021-1 solo “había operado una preinscripción” el 6 de noviembre de 2020, porque “no continuó con la totalidad del proceso, por cuanto luego de la preinscripción, debíaCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 8 formalizar y pagar la inscripción, posteriormente, adelantar todo el proceso de selección (presentación de carpetas de documentación personal y Exámenes Médicos para la valoración de la capacidad psicofísica por parte de la Autoridad Médico Laboral - Artículo 2 DL 1796/2000), someterse a las diferentes pruebas exigidas dentro del proceso de selección y cumplir con la totalidad de los requisitos y si lo superaba, ser admitido, matriculado e incorporado como estudiante al CURSO EXTRAORDINARIO PARA OFICIALES que adelantó la Escuela Militar de Cadetes”. Precisó que las solicitudes que ha presentado el actor han sido contestadas de fondo y de manera oportuna, tal como se acreditó en la anterior acción constitucional. Anexó esas respuestas y solicitó desestimar las pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

anterior acción constitucional. Anexó esas respuestas y solicitó desestimar las pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224

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9 En el asunto bajo estudio, los problemas jurídicos por resolver consisten en: i) Determinar si es viable la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza. ii) Establecer si algunas de las pretensiones de Ronald Eduardo Choco Zapata, dan lugar al amparo constitucional que invoca. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra

invoca. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisión de idéntica naturaleza.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad de carácter general, y otros de carácter específico. El último de los requisitos generales es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiónCUI: N: 11001020400020250293700

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiónCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 10 adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023).

2. Caso concreto. 2.1.- Verificación de los presupuestos para la procedencia de tutela contra tutela.

Como se indicó en los antecedentes, Ronald Eduardo Choco Zapata acude a este mecanismo para que se declare la nulidad parcial o se revoquen los fallos de tutela proferidos en la acción constitucional radicada con el no. 760013109001202500011. En esa oportunidad manifestó que en el año 2020 inició el proceso de incorporación para el curso extraordinario de oficiales, realizó los exámenes médicos el 10 de noviembre de esa anualidad en el Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de Cali y pese a ello, el 13 de agosto de 2024 en oficio 2024922002151301 se le informó que no se encontraba en la lista del curso extraordinario y se negó el ascenso. Por lo tanto, solicitó ordenar a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova: i) Entregar copia de su historia clínica y de los

la lista del curso extraordinario y se negó el ascenso. Por lo tanto, solicitó ordenar a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova: i) Entregar copia de su historia clínica y de los exámenes médicos mencionados o que aclarara las razones de su pérdida. ii) Permitir su participación en el proceso de inscripción, selección, admisión, matrícula e incorporación al curso extraordinario. iii) Garantizar la posibilidad de acceso al escalafón de oficiales en el grado de subteniente. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que el 11 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo. Indicó que los hechos se remontan al año 2020 y, por lo tanto, no se verifica el requisito de la inmediatez.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224

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11 Asimismo, dejó constancia que en el expediente obran los siguientes oficios: i) 2024922002151301 del 13/08/2024 y 2024922002656721 del 26/09/2024, donde la Escuela le informó al interesado “que en los registros institucionales no existe evidencia alguna de su incorporación al curso extraordinario de oficiales, ni carpeta de ingreso, ni registro de exámenes médicos” que, por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de ascenso.

registros institucionales no existe evidencia alguna de su incorporación al curso extraordinario de oficiales, ni carpeta de ingreso, ni registro de exámenes médicos” que, por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de ascenso. ii) 2025922001500331 del 10/06/2025, donde la Escuela le reiteró que para acceder al escalafón de oficiales era necesario cumplir con los requisitos formales del proceso, esto es, inscripción, admisión, matrícula y aprobación del curso extraordinario, presupuesto que no acreditó Choco Zapata y que, por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali en fallo de tutela del 18/10/2024 negó el derecho de petición al considerar que la Escuela respondió en debida forma los requerimientos relacionados con el ascenso en mención. Decisión que fue impugnada por el interesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 14 de octubre de 2025, la confirmó parcialmente, para tutelar el derecho de habeas data y ordenar al representante legal del Policlínico y Laboratorio Diagnóstico del Sur de Cali que entregara copia íntegra de la historia clínica y resultados médicos o explicara las razones de su pérdida y las medidas orientadas a su recuperación. Ahora bien, al analizar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Ronald Eduardo Choco Zapata hace una crítica a esas decisiones judiciales porque considera que seCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224

RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA

hace una crítica a esas decisiones judiciales porque considera que seCUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 12 omitieron las pruebas que aportó y con las que demostró que no solamente se inscribió, sino que realizó el pago y se practicó los exámenes médicos para el curso de ascenso. Verificada en su integridad la actual demanda constitucional, no se hace alusión a que los fallos de tutela emitidos en el radicado no. 760013109001202500011 hubieren estado precedidos de una valoración de pruebas ilegales, para tachar esas decisiones de fraudulentas; requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza. Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia que cuestiona el actor no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues al consultar la página web de la Corte Constitucional, el expediente aún no se registra en esa Corporación1 y, en caso de ser excluido de revisión, puede solicitar al magistrado o magistrada titular o directamente al Procurador o Procuradora General de la Nación, a la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20252. Los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo. 2.2.- De lo relacionado con las pretensiones restantes.

del 6 de marzo de 20252. Los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo. 2.2.- De lo relacionado con las pretensiones restantes. 2.2.1.- Ronald Eduardo Choco Zapata pretende que, tras declarar la nulidad parcial o revocar los fallos de tutela antes mencionados, se ordene a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova verificar toda 1 Aunque la Sala Penal del Tribunal de Cali informó que lo envió el 27 de octubre de 2025. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 13 la documentación y trámites efectuados dentro del proceso de incorporación al curso extraordinario de oficiales, que se emita respuesta de fondo valorando esa documentación, se le garantice la reincorporación o participación en el proceso de selección, se le nivele con sus otros compañeros; que esa entidad adopte los correctivos para garantizar la “custodia y trazabilidad de la información administrativa, médica, conforme a la Ley 594 de 2000 ”, pues en su criterio la imposibilidad de ascender se truncó por la falta de registro documental por parte de la Escuela y de la Clínica. No obstante, encuentra la Sala que tales pretensiones son las mismas que elevó en el r adicado no. 760013109001202500011; de manera que no hay lugar a reexaminar tales aspectos porque las decisiones judiciales antes

No obstante, encuentra la Sala que tales pretensiones son las mismas que elevó en el r adicado no. 760013109001202500011; de manera que no hay lugar a reexaminar tales aspectos porque las decisiones judiciales antes mencionadas gozan de legalidad y acierto, como ya se indicó, no se tachan de fraudulentas y no pueden controvertirse en el sub judice so pretexto de nuevas pretensiones. 2.2.2.- Ademas, solicita el actor que se investigue a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, a la Clínica Policlínico y Laboratorio Sur de Cali y a la “Dirección de Sanidad y Medicina Laboral, con el fin de determinar posibles responsabilidades y garantizar la protección de los derechos vulnerados”. Al respecto, es menester señalar que la Dirección de Sanidad se mencionó en el escrito adicional a la demanda de tutela; allí se indicó que la junta médica laboral que ordenó el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali en un fallo de tutela anterior3 no se ha realizado. Por lo tanto, si el interesado considera que esa 3 Se anexó fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, del 15 de octubre de 2024 que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -junta Medico Laboralrealizar las actividades necesarias para que en los 15 días siguientes expidiera la correspondiente Acta de Junta Médica realizada el 31 de julio de 2024

ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -junta Medico Laboralrealizar las actividades necesarias para que en los 15 días siguientes expidiera la correspondiente Acta de Junta Médica realizada el 31 de julio de 2024 y notificara esa decisión, por si el interesado consideraba solicitar la convocatoria del Tribunal Médico.CUI: N: 11001020400020250293700 Tutela de 1ª instancia nº. 150224 RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA 14 decisión judicial no se ha cumplido, puede promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto a las investigaciones que solicita el actor, se tiene que la acción de tutela no está prevista para ese fin y, si el interesado considera que hay lugar a ello, deberá adelantar las gestiones que estime pertinentes. Recapitulando, al no superarse los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, se declarará improcedente el amparo deprecado por Ronald Eduardo Choco Zapata.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado por Ronald Eduardo Choco Zapata.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: N: 11001020400020250293700

Tutela de 1ª instancia nº. 150224

RONALD EDUARDO CHOCO ZAPATA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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