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CSJ - STP19023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19023-2025 Radicación n° 149780 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Madelyn Trejos Quintero , quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo Santiago Sánchez Trejos, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa, respecto del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere la accionante que, el 8 de agosto del año en curso SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS solicitó al Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la aplicación retroactiva de la Ley 2477 deCUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero 2025 por favorabilidad, a efecto de extinguir la acción penal por reparación integral a la víctima, acreditando el pago de $18.000.000, no obstante, fue negada el 18 de septiembre de 2025 por el juzgado accionado; decisión contra la que procede el recurso de reposición y apelación, pero considera que ello es demorado por la congestión de los despachos judiciales, prolongando

la que procede el recurso de reposición y apelación, pero considera que ello es demorado por la congestión de los despachos judiciales, prolongando injustificadamente la privación de la libertad de su descendiente. Agrega que, la anterior determinación fue adoptada a pesar de que a otro condenado-Bradly Sebastián Tejero Flechassí le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Armenia (Quindío), mediante auto del 16 de septiembre de 2025, con fundamento en la Ley 2466 de 2025, evidenciando la ausencia de un criterio objetivo y razonable que justifique la diferencia de trato. Por lo anterior, solicita proteger los derechos fundamentales de SANTIAGO SÁNCHEZ TREJOS, dejando sin efectos la providencia del 18 de septiembre de 2025 y ordenando al juzgado ejecutor dar aplicación del principio de favorabilidad, concediéndole la libertad condicional o la extinción de la acción penal, así como su libertad inmediata”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el requisito de legitimación en la causa por activa no se acreditó, en tanto, Madelyn Trejos Quintero no demostró su condición de agente oficiosa para representar a su hijo Santiago Sánchez Trejos , sin que la privación de libertad fuere suficiente. Destacó que no se demostró que Sánchez Trejos estuviere en imposibilidad física o mental para promover la acción constitucional, en tal sentido, al no acreditarse el presupuesto del artículo 10º del Decreto

Destacó que no se demostró que Sánchez Trejos estuviere en imposibilidad física o mental para promover la acción constitucional, en tal sentido, al no acreditarse el presupuesto del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Madelyn Trejos Quintero aduce que su condición de agente oficiosa se acredita por el hecho que su hijo Santiago Sánchez Trejos se encuentra 2CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero privado de la libertad, de ahí su “imposibilidad material y jurídica de ejercer directamente su defensa constitucional”. Aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de realizar un análisis de fondo del caso, también omitió dar prevalencia al principio pro accione y al derecho de acceso a la administración de justicia, en el sentido de realizar una “interpretación amplia que favorezca el acceso a la tutela judicial efectiva, y no desechar las acciones por formalismos”. Insistió en la necesidad que se estudie el asunto de fondo, en tanto, al compañero de causa de su hijo le fue otorgada la libertad, lo que lo pone en una situación de desigualdad, también hizo alusión a la sentencia T-762 de 2015 sobre los derechos de la población carcelaria. Por tanto, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se reconozca su condición de agente oficiosa; iii) se estudie el asunto de fondo; y, iv) se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

instancia; ii) se reconozca su condición de agente oficiosa; iii) se estudie el asunto de fondo; y, iv) se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias 3CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Madelyn Trejos Quintero , quien dice actuar como agente oficiosa de su

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Madelyn Trejos Quintero , quien dice actuar como agente oficiosa de su hijo Santiago Sánchez Trejo , por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa. En criterio de la impugnante, la conclusión a la que se arribó en el fallo de instancia no fue acertada, pues, considera, el simple hecho que su hijo se encuentre privado de la libertad, la faculta para promover la demanda. Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijará un marco jurídico sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto. i) De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: 4CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente1 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el

manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias 1 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 5CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación4). En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el

marginación4). En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. ii) Caso concreto. Frente al actuar de Madelyn Trejos Quintero , quien dice actuar en representación de su hijo Santiago Sánchez Trejo, la Sala debe precisar que en su favor no concurre la condición de agente oficiosa. Como así se precisó en el marco jurídico, recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que los únicos que tienen legitimidad para acudir a la acción de tutela son los titulares de los derechos fundamentales, admitiendo como excepciones, que se promueva a través de agente oficioso o apoderado judicial. Cuando se actúa bajo la primera figura -agencia oficiosano basta con enunciar la misma, dado que, para ello, se requiere demostrar la imposibilidad física o mental del titular de los derechos que se reclaman. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.

encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 6CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780 Madelyn Trejos Quintero derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’ . En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’»5. Tratándose de personas privadas de la libertad, contrario a lo afirmado por la impugnante, no hay lugar a decir que ese grupo poblacional se encuentra en imposibilidad de acudir a la tutela, pues, las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios se encuentran habilitadas para prestar asesoría, igualmente, por su intermedio, se puede acudir al servicio de administración de justicia elevando peticiones o demandas, conforme así lo ha sostenido esta Corporación (ATP534-2025, Rad. 143729, 18 mar. 2025, entre otros). En este sentido como Madelyn Trejos Quintero no acreditó que su

demandas, conforme así lo ha sostenido esta Corporación (ATP534-2025, Rad. 143729, 18 mar. 2025, entre otros). En este sentido como Madelyn Trejos Quintero no acreditó que su hijo Santiago Sánchez Trejo estuviera en imposibilidad física o mental en promover la acción de tutela, dicha situación basta para tener por no acreditado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa, concretamente, por no acreditarse la agencia oficiosa, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, descartados los argumentos objeto de impugnación, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5 CC T-382/2021. 7CUI: 11001220400020250410701 Tutela de 2ª instancia nº. 149780

Madelyn Trejos Quintero Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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