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CSJ - STP19025-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19025-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19025-2025 Radicación n° 149809 Acta nº. 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Soledad Alvarado Linares, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá y la Inspección de Policía de Los Alpes de Gachalá, a la Alcaldía Municipal de Gachalá y a las partes vinculadas en las acciones de tutela 25293408900120180007500 y 25293408900120250006600.Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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SOLEDAD ALVARADO LINARES

2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1. Se extrae del libelo tutelar que, el 10 de marzo de 2015, la señora Amira Alvarado Linares presentó querella por perturbación a la posesión del

fueron precisados por el a quo como sigue: “1. Se extrae del libelo tutelar que, el 10 de marzo de 2015, la señora Amira Alvarado Linares presentó querella por perturbación a la posesión del inmueble rural denominado SINAI – BATATAS, en contra de Soledad Alvarado Linares.

2. En dicho proceso policivo, mediante Resolución No. 001 de 28 de marzo de 2018, se acogieron las pretensiones de la querellante; Soledad Alvarado Linares impugnó, sin embargo, el acto administrativo fue confirmado el 18 de junio siguiente por la Alcaldía Municipal de Gachalá.

3. Ante la inconformidad, Soledad Alvarado Linares, promovió acción de tutela identificada con el radicado No. 252934089000120180007500 , la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, quien, mediante fallo de 28 de agosto de 2018, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de perturbación a la posesión, a partir de la inspección ocular realizada por la

Inspección de Policía de Los Alpes Gachalá.

4. Por lo anterior, en cumplimiento de la decisión de tutela, la Inspección de Policía de Los Alpes Gachalá, resolvió declarar la nulidad correspondiente, acto administrativo contra el cual, Amira de Jesús Alvarado Linares, interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 6 de febrero de 2020, la Alcaldía Municipal de Gachalá, resolvió la alzada en el sentido de rechazar

recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 6 de febrero de 2020, la Alcaldía Municipal de Gachalá, resolvió la alzada en el sentido de rechazar el recurso presentado por la querellante por considerarlo extemporáneo.

5. Ahora, transcurrido 1 año, 8 meses y 15 días, Alvarado Linares, presentó incidente de nulidad pretendiendo invalidar el acto administrativo proferido el 28 de enero de 2020, por el alcalde municipal de Gachalá.

6. De ese modo, la Inspectora de Policía, el 6 de enero de 2022, profirió declaratoria de nulidad del acto administrativo de 28 de enero de 2020 y todo lo actuado a partir del mismo, además, de indicar que no se ejecutaría la Resolución No. 002 de 28 de septiembre de 2018; sin embargo, conocida la decisión su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual, resolvió el 5 de mayo de 2025, el Alcalde Municipal de Gachalá, así: “ORDENAR a la Inspectora Municipal de Policía de Gachalá, Cundinamarca, dar estricto cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, Cundinamarca, mediante fallo de acción de tutela fechado el 28 de agosto de 2018(…) En consecuencia, rehacer la actuación procesal de la querella por perturbación a la posesión; a partir de la diligencia de inspección judicial al predio de la controversia policiva para lo cual deberá fijar fecha y hora para su práctica.”

7. Bajo tal panorama, Alvarado Linares, presentó una nueva acción

de la diligencia de inspección judicial al predio de la controversia policiva para lo cual deberá fijar fecha y hora para su práctica.”

7. Bajo tal panorama, Alvarado Linares, presentó una nueva acción constitucional con radicado No. 25293408900120250006600, conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, quien, mediante fallo de 14 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente lo pretendido, acto seguido, ante la impugnación presentada por la señora Alvarado Linares, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca,Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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SOLEDAD ALVARADO LINARES 3 resolvió el 11 de septiembre de 2025, lo siguiente: “Revocar el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá Cundinamarca, conforme lo expuesto…..(…) Tutelar los derechos fundamentales de la ciudadana Amira de Jesús Alvarado Linares (…) vulnerados por la Inspección de Policía de Gachalá y la Alcaldía Municipal de Gachalá conforme lo expuesto en la parte motiva…(…) Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Civil Ordinario de Policía No. 002 de 2015 a partir de la Resolución No. 003 de 2018 inclusive… Ordenar al Inspector (a) y/o quien haga sus veces de la inspección de Policía de Gachalá,

a partir de la Resolución No. 003 de 2018 inclusive… Ordenar al Inspector (a) y/o quien haga sus veces de la inspección de Policía de Gachalá, Cundinamarca, que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a realizar todas las actuaciones correspondientes para lograr la ejecución de la Resolución No. 002 del 17 de septiembre de 2018, dejando claro que contra la misma no proceden ya los recursos por cuanto se encuentra ejecutoriada.”

8. En ese orden, estimó Soledad Alvarado Linares que está última decisión trasgrede sus derechos fundamentales, en tanto, de manera inexplicable desconoce lo resuelto en el fallo de tutela inicial No. 252934089001201800075, respecto del cual, no se ha obtenido cumplimiento.

9. En consecuencia, al estimar que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, se dejen sin efectos jurídicos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2025, en el radicado No. 25293408900120250006600, en su lugar, se ordene atender lo resuelto en el fallo de tutela No. 252934089000120180007500”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia del asunto

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia del asunto puntualmente bajo dos argumentos: i) el proceso de tutela aquí accionado aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es así que, una vez ocurrido este escenario, podrá solicitar su revisión y en caso de ser excluido, insistir por intermedio de la Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo; y ii) la actora nada dijo en relación a una situación de fraude, sino que, por el contrario, refiere que fue una equivocación dejar sin efectos la Resolución 0003 de diciembre de 2018. Por otro lado, señaló que, para el cumplimiento de los fallos de tutela, se debe promover el incidente de desacato, lo cual para este caso no ha ocurrido, y que, de acuerdo con la intervención realizada por elTutela de 2ª instancia Nº 149809

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SOLEDAD ALVARADO LINARES 4 despacho accionado, no hubo intromisión alguna con el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2018. DE LA IMPUGNACIÓN La actora señaló, en primer lugar, que, si bien no se está ante una situación fraudulenta, ello no implica que sus derechos fundamentales no se encuentren vulnerados. En ese sentido, insistió en que el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 11 de septiembre de 2025 desconoció lo resuelto al interior de la acción de la misma naturaleza con

se encuentren vulnerados. En ese sentido, insistió en que el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 11 de septiembre de 2025 desconoció lo resuelto al interior de la acción de la misma naturaleza con radicado 252934089000120180007500, en la cual “se decretó la nulidad de lo actuado por la inspección de policía los Alpes de Gachalá, inclusive desde la practica (sic) de las pruebas del proceso policivo” , cuestionamiento que ahora hace extensivo al Tribunal constitucional. Seguidamente, refirió que el juez de tutela en su decisión precisó “que la inspección de policía los Alpes de Gachalá incurrió el (sic) un error sustantivo”, por lo que considera que no es de “recibo ni aceptable la vulneración a la Constitución al manifestar que simplemente hubo un error de interpretación”. En esa misma secuencia, precisó que no promovió el incidente en atención a que esperaba que “la inspección corrigiera tal error como precisamente lo hizo la nueva inspectora al decretar a (sic) nulidad”. Asimismo, cuestionó el hecho de que Amira de Jesús Alvarado Linares incumpliera el presupuesto de inmediatez con la acción de tutela promovida, pues acudió a ella 6 años después de todas las actuaciones surtidas al anterior del proceso policivo.Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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5 Por lo expuesto, solicitó que fueran tenidos en cuenta los “errores aquí señalados y cometidos por el Juez Penal Circuito de Gachetá, si no

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SOLEDAD ALVARADO LINARES

5 Por lo expuesto, solicitó que fueran tenidos en cuenta los “errores aquí señalados y cometidos por el Juez Penal Circuito de Gachetá, si no los también cometidos por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal autoridad que a pesar de vislumbrarlos como es reconocer la existencia de un error sustantivo por parte de la inspección, sin embargo no le da trámite a la tutela”, para en consecuencia revocar la decisión adoptada por el a quo constitucional y así amparar los derechos deprecados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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6 En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Soledad Alvarado Linares contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al interior de la actuación de tutela con radicado 25293408900120250006601. Lo anterior, por cuanto una vez remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, puede solicitar la revisión de la actuación y, en caso de no selección, insistir en ello. Aunado al hecho de que la accionante no alegó un actuar fraudulento, sino una equivocación. A juicio de la accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desconocieron lo resuelto en acción de la misma naturaleza -252934089000120180007500-, donde se amparó su derecho al debido proceso en relación con la Inspección de Policía de los Alpes Gachalá y el Municipio de Gachalá. Así entonces, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional

en relación con la Inspección de Policía de los Alpes Gachalá y el Municipio de Gachalá. Así entonces, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole, según el precedente CC SU-6272015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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7 Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Caso concreto. Soledad Alvarado Linares promovió la presente acción constitucional contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, al considerar que ese despacho vulneró sus garantías fundamentales al

constitucional contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, al considerar que ese despacho vulneró sus garantías fundamentales al decidir la impugnación presentada por Amira de Jesús Alvarado Linares al interior de la acción de tutela con radicado 25293408900120250006601, en la medida en que resolvió amparar las garantías fundamentales de la allí accionante y: “(…) Segundo: Tutelar los derechos fundamentales de la ciudadana Amira de Jesús Alvarado Linares identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.535.974, vulnerados por la Inspección de Policía de Gachalá y la Alcaldía Municipal de Gachalá conforme lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Civil Ordinario de Policía No. 002 de 2015 a partir de la Resolución No. 003 de 2018 inclusive.

Cuarto: Ordenar al inspector (a) y/o quien haga sus veces de la Inspección de Policía de Gachalá Cundinamarca que, dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar todas las actuaciones correspondientes para lograr la ejecución de la Resolución No. 002 del 17 de septiembre de 2018, dejando claro que contra la misma no proceden ya los recursos por cuanto se encuentra ejecutoriada

(…)”. Sobre esa base, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que lo pretendió por la actora con la presente acción constitucional es

la misma no proceden ya los recursos por cuanto se encuentra ejecutoriada (…)”. Sobre esa base, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que lo pretendió por la actora con la presente acción constitucional es cuestionar las órdenes impartidas por la autoridad accionada pues, aduce que se desconoció el fallo de tutela en el que el Juzgado PromiscuoTutela de 2ª instancia Nº 149809

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8 Municipal de Gachalá, en decisión del 28 de agosto de 2018, amparó su derecho al debido proceso, vulnerado por la Inspección de Policía de los Alpes Gachalá y el Municipio al que está adscrita esa autoridad. Razón por la cual decretó la nulidad de lo procedido “a partir de la diligencia de inspección judicial realizada al predio, en el proceso de perturbación a la posesión”, adelantado contra la aquí accionante y el que según infiere se dejó sin efectos, aun cuando estaba en firme. A partir de lo anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, no debió concederse el amparo presentado por Amira de Jesús Alvarado Linares. En este punto es importante resaltar que, en la decisión del 11 de

anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, no debió concederse el amparo presentado por Amira de Jesús Alvarado Linares. En este punto es importante resaltar que, en la decisión del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, analizó el caso en concreto desde el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2018 -donde se amparó el derecho al debido proceso de la aquí accionante-, el cual destacó no se había cumplido, con las resoluciones 002 del 17 de septiembre y 003 del 18 de diciembre de 2018. Es así que, al analizar en conjunto las actuaciones antes señaladas, tuteló los derechos de Amira de Jesús Alvarado Linares y decretó la nulidad, por cuanto el amparo del que fue objeto anteriormente la aquí accionante fue en relación con un defecto fáctico incurrido por la Inspección de Policía al no valorar de manera acertada las pruebas recolectadas. Aspecto que fue interpretado de manera errada por esa autoridad al decretar la nulidad.Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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9 En ese orden, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.

por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso- , sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, en el hecho de que no fue tenido en cuenta el amparo que le fue otorgado al interior de la acción de tutela con radicado 252934089001201800075 en relación con las mismas partes. Además, en su escrito de impugnación, la accionante manifestó “(…) en razón a que si bien es cierto, para nada se avizora una acción fraudulenta por parte de esos Honorables Jueces de primera instancia (…)”. Con ello, q uedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en cuestionamientos de índole probatorios y de fondo de cara a la decisión emitida, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter probatorio y jurídico, como erradamente se hizo. Adicional a lo anterior, se advierte que la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto recientemente fue enviado a la Sala de Selección el 4 de noviembre de 20253, por lo que, de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia

Selección el 4 de noviembre de 20253, por lo que, de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11568775&lista=datosExpedientes_1762959553113Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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SOLEDAD ALVARADO LINARES 10 correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)4 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012) 5 (CC T-373/2014). Por lo tanto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado por Soledad Alvarado Linares, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase, 4 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 5 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».Tutela de 2ª instancia Nº 149809

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SOLEDAD ALVARADO LINARES

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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