CSJ - STP19029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19029-2026 Radicado n.º 159250 CUI 11001220400020260022701 (Acta n.º 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.

II. HECHOSImpugnación de tutela n.°159250

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1. BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO es propietaria del vehículo Chevrolet Captiva, modelo 2011, de placas RNW 135, adquirido el 30 de noviembre de 2011.

2. El automotor se vinculó al proceso de extinción de dominio radicado 11001312000520250003600, adelantado respecto de bienes atribuidos a José Miguel Arroyave Ruiz y su núcleo familiar. Sobre aquel se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

3. En esa actuación se practicó un dictamen pericial contable que concluyó que los recursos utilizados para

su núcleo familiar. Sobre aquel se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

3. En esa actuación se practicó un dictamen pericial contable que concluyó que los recursos utilizados para adquirir el vehículo provenían de los ingresos laborales de

Arroyave Cardozo.

4. Mediante decisión del 9 de abril de 2024, la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio repuso parcialmente la resolución del 2 de marzo de 2023 y declaró la improcedencia de la acción respecto del automotor.

Determinación confirmada el 25 de abril de 2025 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

5. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá .

Mediante auto del 17 de abril de 2026, rechazó por improcedente las solicitudes de desvincular a la interesada y levantar las medidas cautelares. Explicó que la decisión de laImpugnación de tutela n.°159250 CUI 11001220400020260022701

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Fiscalía no era vinculante y que la situación jurídica del bien debía definirse en la sentencia.

6. El apoderado de ARROYAVE CARDOZO sostuvo que mantener las cautelas, pese a encontrarse acreditado el origen lícito del automotor, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Añadió que la prolongación de las medidas ocasiona su depreciación y deterioro mecánico.

7. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la

fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Añadió que la prolongación de las medidas ocasiona su depreciación y deterioro mecánico.

7. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la determinación cuestionada y ordenar al juzgado accionado levantar las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. El apoderado de BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO, promovió acción de tutela contra el Juzgado

Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

9. El asunto correspondió a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 13 de agosto de 2026, esa Corporación avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio y a las partes e intervinientes del proceso radicado 11001312000520250003600.Impugnación de tutela n.°159250

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10. El juzgado accionado solicitó que se declare improcedente el amparo. Explicó que el auto del 17 de abril de 2026 se notificó por estado el 20 siguiente y quedó ejecutoriado, pues la interesada no interpuso los recursos procedentes.

11. Agregó que la actuación se rige por la Ley 793 de 2002 y aún se encuentra en etapa probatoria. Por ello, la situación jurídica del vehículo y la vigencia de las medidas cautelares deben definirse en la sentencia.

12. De manera subsidiaria, pidió que se niegue la

2002 y aún se encuentra en etapa probatoria. Por ello, la situación jurídica del vehículo y la vigencia de las medidas cautelares deben definirse en la sentencia.

12. De manera subsidiaria, pidió que se niegue la protección. Sostuvo que su decisión está motivada, la resolución de improcedencia emitida por la Fiscalía no resulta vinculante para el juez y el levantamiento de las cautelas no puede tramitarse como un incidente.

13. La Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio indicó que recibió la actuación el 4 de agosto de 2026, cuando ya se encontraba a cargo del juzgado demandado. Afirmó que no incurrió en ninguna acción u omisión lesiva de las garantías constitu cionales de la accionante y solicitó su desvinculación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. Mediante fallo del 25 de agosto de 2026, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela n.°159250

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15. Señaló que el apoderado de la accionante no interpuso los recursos procedentes contra el auto del 17 de abril de 2026, pese a que fue notificado por estado el 20 siguiente y contenía una advertencia expresa sobre su procedencia.

16. Aclaró que el recurso de reposición invocado en la demanda fue presentado contra la resolución del 2 de marzo de 2023 y resuelto por la Fiscalía Séptima Especializada de

procedencia.

16. Aclaró que el recurso de reposición invocado en la demanda fue presentado contra la resolución del 2 de marzo de 2023 y resuelto por la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio, no por el juzgado accionado. Por tanto, aquel trámite no acr editaba el agotamiento de los mecanismos de defensa frente a la providencia judicial cuestionada.

17. Añadió que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y aún no se ha emitido sentencia. En consecuencia, la controversia debe plantearse y resolverse por los cauces ordinarios, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una instancia paralela.

18. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Consideró que la depreciación comercial del automotor no constituye un daño sobreviniente, grave e impostergable. Es la consecuencia propia de las medidas cautelares vigentes mientras se define la situación jurídica del bien.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n.°159250

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19. BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO a través de apoderado impugnó la decisión. Solicitó revocarla y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de su representada.

20. Sostuvo que los medios ordinarios de defensa carecen de eficacia, pues obligar a la accionante a esperar la culminación del proceso de extinción de dominio prolonga injustificadamente la restricción sobre el automotor y

20. Sostuvo que los medios ordinarios de defensa carecen de eficacia, pues obligar a la accionante a esperar la culminación del proceso de extinción de dominio prolonga injustificadamente la restricción sobre el automotor y permite que continúen su depreciación y deterioro mecánico.

21. Afirmó que la Fiscalía acreditó el origen lícito de los recursos empleados para adquirir el vehículo y declaró la improcedencia de la acción respecto de ese bien. Por ello, considera que desaparecieron los fundamentos fácticos y probatorios que justificaban las medidas cautelares.

22. Agregó que mantenerlas desconoce su carácter instrumental, provisional y temporal. Además, las convierte en una sanción anticipada. A su juicio, la restricción dejó de ser idónea, necesaria y proporcional.

23. Finalmente, alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que el apego a las formas procesales impidió valorar la realidad probatoria demostrada en la actuación y sometió a su representada a soportar una restricción patrimonial carente de justificación.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.°159250

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12. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional. Tal facultad, lo confiere el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los cas os que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales.

6.1. Tutela contra providencia judicial.Impugnación de tutela n.°159250 CUI 11001220400020260022701

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16. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

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16. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la presunta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

18. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia delImpugnación de tutela n.°159250

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funcionario judicial);

  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya

fundamentación probatoria);

  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por

la Corte Constitucional);

  1. violación directa de la Constitución (CC C590/05).

19. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.Impugnación de tutela n.°159250

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6.2. Caso concreto.

29. Desde ahora se anuncia que el fallo impugnado se confirmará, pues la accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles para controvertir la decisión que estima contraria a sus garantías constitucionales. Tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

30. La inconformidad se dirige contra el auto del 17 de abril de 2026. Con este, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó, por improcedentes, las desvinculación de BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO. Del mismo modo, el levantamiento

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá rechazó, por improcedentes, las desvinculación de BLANCA MARÍA ARROYAVE CARDOZO. Del mismo modo, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas RNW 135.

31. Esa providencia se notificó por estado el 20 de abril de 2026 y en ella se indicó expresamente que procedían los recursos de ley. Sin embargo, la interesada guardó silencio y permitió que la decisión adquiriera firmeza.

32. Como lo precisó el primer nivel, el recurso de reposición mencionado en la demanda no se interpuso contra el auto cuestionado. Aquel fue presentado frente a la resolución mixta emitida el 2 de marzo de 2023 por la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio y fue resuelto por esa misma autoridad el 9 de abril de 2024.Impugnación de tutela n.°159250

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33. Por tanto, esa actuación no acredita el agotamiento de los mecanismos de defensa contra la determinación judicial del 17 de abril de 2026. La accionante confunde dos decisiones emitidas por autoridades diferentes y omite que la providencia censurada mediante tutela no se recurrió.

34. La impugnación tampoco explica las razones por las cuales la interesada se abstuvo de controvertir oportunamente el auto. Se limita a sostener que los mecanismos ordinarios eran ineficaces por la duración del proceso y el deterioro progresivo del vehíc ulo, pero no demuestra que el recurso disponible careciera de aptitud para obtener la revisión de la decisión cuestionada.

eran ineficaces por la duración del proceso y el deterioro progresivo del vehíc ulo, pero no demuestra que el recurso disponible careciera de aptitud para obtener la revisión de la decisión cuestionada.

35. En esas condiciones, la tutela no puede utilizarse para recuperar la oportunidad procesal que la accionante dejó vencer. Admitir el examen constitucional de fondo convertiría este mecanismo en una instancia adicional y desconocería su naturaleza subsidiaria.

36. A ello se suma que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso. Según lo informado por el juzgado accionado, la actuación continúa en etapa probatoria y no se ha emitido sentencia sobre la procedencia de la pretensión extintiva.

37. En ese trámite corresponde definir la situación jurídica del automotor, valorar el dictamen pericial invocado por la accionante y establecer los efectos de la resolución de improcedencia emitida por la Fiscalía. El juez de tutela noImpugnación de tutela n.°159250

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puede anticipar esa determinación ni sustituir a la autoridad natural del proceso.

38. No se desconoce que la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción respecto del vehículo, luego de valorar el dictamen que atribuyó su adquisición a los ingresos laborales de ARROYAVE CARDOZO . Sin embargo, esa determinación se emitió durante la fase adelantada por el ente investigador y el expediente se remitió al juez especializado para continuar la actuación.

39. Esta circunstancia diferencia el asunto de aquellos eventos en los que, agotado el debate probatorio, una

investigador y el expediente se remitió al juez especializado para continuar la actuación.

39. Esta circunstancia diferencia el asunto de aquellos eventos en los que, agotado el debate probatorio, una autoridad judicial ha dictado sentencia favorable al propietario. En tal supuesto existe una amenaza cierta de enajenación anticipada del bien mientras se resuelve la apelación o el grado jurisdiccional de consulta. En este caso no existe una sentencia que haya descartado la pretensión extintiva ni se acreditó que el automotor esté pró ximo a ser enajenado.

40. Tampoco se demostró un perjuicio irremediable. El impugnante afirmó que el vehículo sufre depreciación y corre el riesgo de presentar daños en sus componentes mecánicos.

Pero no aportó elementos que permitan establecer su estado actual, la existencia de un deterioro grave o una amenaza cierta e inminente de pérdida.

41. La sola antigüedad de la cautela y la natural depreciación comercial del automotor no acreditan un dañoImpugnación de tutela n.°159250

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impostergable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. Era necesario demostrar circunstancias concretas que exigieran adoptar una medida urgente, carga que no fue satisfecha.

42. En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno de los recursos contra el auto cuestionado, la existencia de un proceso judicial en curso y la ausencia de un perjuicio irremediable impiden superar el requisito de subsidiariedad.

43. Por tanto, se confirmará el fallo del 25 de agosto de

recursos contra el auto cuestionado, la existencia de un proceso judicial en curso y la ausencia de un perjuicio irremediable impiden superar el requisito de subsidiariedad.

43. Por tanto, se confirmará el fallo del 25 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Debido a esa conclusión, no corresponde examinar los defectos procedimentales y por violación directa de la Constitución propuestos por el apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales elImpugnación de tutela n.°159250

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presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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